Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Septiembre de 1994
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 1994 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En grado de apelación conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia del juicio ejecutivo que por cobro coactivo le sigue la Caja del Seguro Social a la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A. representada por la firma forense Alemán, C., G. y Lee.
El proceso incoado por la Caja del Seguro Social en esta oportunidad se refiere a la ejecución que adelanta esta institución de seguridad social en contra de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A., en base a lo dispuesto en los artículos 2,6,42 y 43 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970, y en el texto del artículo 60 del Decreto Ley 14 de 1954, orgánico de la Caja del Seguro Social. Dicha ejecución se verifica en virtud del accidente que sufriera el señor L.C. el 13 de febrero de 1989 al realizar sus labores en la precitada empresa, lo cual trajo como consecuencia invariable, el derecho a favor del señor C. de los beneficios que contemplan las prestaciones que se derivan del riesgo profesional.
No obstante, al ocurrirle este accidente al señor C., su patrón, la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A., se encontraba en mora en lo referente al pago de las cuotas obrero patronal, a la Caja de Seguro Social y por lo tanto, en atención específicamente al texto del artículo 42 del Decreto Ley Nº 68 de 1970, que exime de responsabilidad al mencionado ente de seguridad Social, el juzgado ejecutor de esta entidad procedió a ejecutar al recurrente para que éste le pague al señor CÁRDENAS en su totalidad, las prestaciones que se deriven de este accidente que concluyó en la pensión por incapacidad parcial permanente de B/.180.00 dólares mensuales al señor L.C..
El recurrente sostiene en el libelo de su pretensión, básicamente los siguientes argumentos:
Que la actualización del estado de cuenta de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A. fechado el 24 de agosto de 1993, legible a foja 89 del expediente administrativo de la ejecución, no puede considerarse como un alcance líquido debido a que no está precedido de una resolución, o como documento que preste mérito ejecutivo, ya sea por las sumas de B/.62,292.00 ó B/.57,219.00.
Que dicha actualización no se les dio a conocer sino por razón de la discrepancia " entre la suma de B/.4,388.00 señalada en el anexo de la Resolución Nº 3841-92-SUB-D. G. y la suma de B/.62,629.00 cuyo pago mencionaban telefónicamente los funcionarios de la Dirección Nacional de Prestaciones Económicas de la CAJA DEL SEGURO SOCIAL, ..."
Que en todo caso la suma final de B/.57,219.00 que se pretende cobrar a la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A., debe ser cubierto en un período de tiempo prolongado, relativamente largo, tomando en consideración el "factor de deducción resultante del hecho de los intereses que devenga la suma global consignada anticipadamente.
La Caja del Seguro Social al referirse a los planteamientos de la sociedad impugnante, se opuso a las peticiones invocadas, manifestando que la Comisión Médica Calificadora determina el porcentaje invalidante, y el Departamento de Contabilidad de Riesgo procede a cuantificar el monto de la pensión por incapacidad que le corresponde al trabajador incapacitado. Por lo tanto, el estado de cuenta expedido en contra de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS DE ARCILLA, S.A. es correcto. Añade además el ente de seguridad social que este estado de cuenta contentivo de la evaluación técnica legal es un instrumento plenamente válido como título ejecutivo a tenor del artículo 1803 del Código Judicial, y que en consecuencia, el apelante no puede enervar el cobro legítimo de la prestación que conforme a la ley le adeuda al trabajador accidentado. Destaca también la Caja de Seguro Social que la pensión de incapacidad valorada en B/.4,388.00 por el Departamento de Prestaciones Médicas no fue más que un cómputo inicial que posteriormente fue actualizado, y que de acuerdo al artículo 42D del Decreto Ley 14 de 1954, no tienen la obligación de pagar el subsidio por enfermedad mientras subsista la obligacional patronal de cubrirlo conforme a las disposiciones pertinentes del Código Laboral y el Código Administrativo.
Finalmente, el señor P. de la Administración se opuso igualmente a las prestaciones plasmadas en la alzada, alegando la relación obrero patronal existente entre la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS ARCILLA, S.A. y el señor LUIS CÁRDENAS derivada de la dependencia...
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