Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Septiembre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense MORGAN Y MORGAN en representación de J.A.V., ha interpuesto incidente de imposibilidad de perseguir bienes distintos a los hipotecados antes del remate judicial dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá, área Occidental.

Coetáneo a este incidente, la misma firma interpuso ante esta misma Sala un incidente de Levantamiento de Secuestro dentro del mismo juicio ejecutivo antes descrito.

Debido a lo anterior mediante Providencia de 20 de agosto de 1993 el Magistrado Sustanciador ordenó la acumulación de ambos expedientes dada las circunstancias de que estas acciones se fundamentaban sobre los mismos hechos y el objeto era el mismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 709 y 710 del Código Judicial.

Básicamente en ambos incidentes, la parte interesada sustenta su pretensión aduciendo básicamente que para garantizar el resultado de una acción ejecutiva por cobro coactivo propuesta contra J.A.P.V., el Banco Nacional de Panamá, sucursal de la ciudad de D., mediante su Juzgado Ejecutor emitió Auto Nº 46 del 31 de mayo de 1992 en el cual se ordenaba embargar bienes pertenecientes al deudor, hipotecados y no hipotecados para garantizar las resultas del proceso ejecutivo por cobro coactivo. El Auto anteriormente descrito fue apelado por el ejecutado ante la Sala Tercera, y este Tribunal por medio del fallo de 16 de abril de 1993 ordenó al Juez Ejecutor del Banco Nacional que levantara la medida cautelar sobre los bienes no hipotecados por considerar que tal medida precautoria se había concretizado en exceso, y que el único momento válido para determinar la suficiencia o insuficiencia de lo recaudado era en el remate de los bienes hipotecados. Que dado lo señalado por la Corte, el Juez Ejecutor levantó parcialmente el secuestro sobre los bienes no hipotecados. Que aun así, el Juzgado Ejecutor dictó Auto Nº 35 de 17 de mayo de 1993, en la cual dispuso el secuestro de los bienes no hipotecados cuando ya la Sala Tercera había ordenado que se liberaran dichos bienes del gravamen. Que los bienes embargados, previamente hipotecados, no han sido objeto de remate en pública subasta, y que en el evento de que el Banco que no pudiere cobrar la totalidad de la deuda con los bienes rematados, podría proceder a cautelar bienes no hipotecados de propiedad del ejecutado. Que el Juez Ejecutor ha violentado de manera flagrante el fondo de la decisión de la Sala Tercera...

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