Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Septiembre de 2000

Fecha08 Septiembre 2000

VISTOS:

El licenciado A.T.A., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto excepción de prescripción e inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (I.F.A.R.HU.) a M.D.T., A.T. y A.M..

Admitida la presente excepción se corrió en traslado a los ejecutados, M.D.T., A.T. y A.M.; al Juez Ejecutor del I.F.A.R.HU. y a la Procuradora de la Administración, por el término previsto en la ley (fs. 7).

HECHOS QUE SUSTENTAN LA PRETENSIÓN

El excepcionante en sustento a su pretensión expuso los siguientes hechos:

-Que el 21 de octubre de 1982 suscribió, en calidad de fiador solidario, el pagaré emitido por el I.F.A.R.HU.

-Que G.T., firmó este pagaré en representación de M.D.T., como deudor principal.

-Que en dicho pagaré se fijó el pago mediante abonos, a empezar en octubre de 1984 y que se declararía de plazo vencido la obligación por el incumplimiento de tres pagos.

-Que el obligado principal nunca hizo abonos a la obligación en las fechas pactadas.

-Que declarada de plazo vencido, el I.F.A.R.HU. inició su acción de cobro en 1998, ya transcurridos casi 16 años desde la emisión del citado documento negociable y mucho más de 5 años después de que se hizo ejecutable la obligación.

-Que a este acto le son aplicables las reglas procesales inherentes a los actos de comercio, por tratarse de un entidad pública que celebra un acto comercial.

-Que por tratarse de un pagaré, la ley estipula el plazo de cinco (5) años para ejercitar la correspondiente acción de cobro de la obligación.

-Que como consecuencia, se ha producido en este caso la prescripción de la acción con la subsecuente extinción de la obligación.

OPOSICIÓN DEL I.F.A.R.H.U.

Mediante poder debidamente otorgado por el Director General del I.F.A.R.HU., acudió el licenciado V.L.C.O. ha presentar escrito de oposición a las pretensiones del excepcionante (fs. 9).

El apoderado judicial de la institución crediticia puntualizó que el I.F.A.R.HU., mediante Contrato No. 23953, de 21 de octubre de 1982, otorgó préstamo educativo por la suma de B/.12000.00 a M.D.T. para tomar un curso de inglés por un año en Associated Technical College y Postgrado en Derecho Marítimo en una universidad de los Estados Unidos.

Anotó además que el término del contrato era de dos años, constituyéndose en codeudores de esta obligación los señores, A.T. y A.M.; y que para garantizar el cumplimiento de la obligación los codeudores además de firmar el Contrato No. 23953, suscribieron pagaré por la suma de B/.11,368.00.

Consta en la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Crédito y Administración de Cartera que, al mes de marzo de 1998, el prestatario M.D.T., adeudaba la cuantía de B/.16,627.03.

Concluyó el licenciado C. que las obligaciones que surgen de préstamos celebrados con el I.F.A.R.HU. prescriben a los quince años, contados a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, por establecerlo así el artículo 29 de la Ley 1 de 1965, reformada por la Ley 45 de 1978.

VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuradora de la Administración, mediante su Vista Fiscal No. 362 de 10 de julio de 2000, se dirigió ante este tribunal colegiado a solicitar se declare no viable la excepción propuesta por el licenciado Tejeira (fs. 12 a 17).

En concepto de la Procuradora de la Administración, la solicitud de prescripción es improcedente en este caso, toda vez que no transcurrido el plazo previsto en la ley para que ella opere.

Para la representante del Ministerio Público la norma invocada por el demandante en respaldo de su pretensión no es aplicable a este tipo de obligación, pues de acuerdo con la Ley 1 de 1965, reformada por la Ley 45 de 1978 y la jurisprudencia de la Sala Tercera, el término de prescripción aplicable a los contratos celebrados entre el I.F.A.R.HU. y sus prestatarios es de quince años.

Señala de esta forma que el último abono hecho por el prestatario fue en el año de 1986 y que, aún cuando se contara desde 1984, han transcurrido sólo 14 años a la fecha de emisión del auto ejecutivo, con cuya emisión se interrumpe el término de prescripción.

FASE DE ALEGATOS

En esta etapa procesal la apoderada judicial del I.F.A.R.HU. presentó su escrito de alegatos en el que reiteró la oposición a que se declare prescrita la acción de cobro de la obligación que nos ocupa.

Por su parte, el licenciado T. cuestionó la legitimidad de los documentos que sirven de sustento a la obligación reclamada, e insistió en la procedencia de la prescripción de la acción de cobro.

Entre otros puntos manifestó el excepcionante que el Contrato No. 23953 de 21 de octubre de 1982, génesis de esta obligación, no está firmado por P.R., funcionario que en aquella época ocupaba el cargo de Director General y Representante Legal de la entidad prestamista, como tampoco figura como signatario M.D.T. como deudor, sino G.T., sin que conste en la documentación, poder o delegación expresa, tanto del I.F.A.R.HU., como de la persona que firmó como deudor principal, en representación de M.D..

Ante tales hechos, anota el excepcionante, que a pesar de que M.D. recibió dinero del I.F.A.R.HU., el denominado Contrato de Préstamo no reúne los presupuestos legales para ser considerado como tal, por tanto carece de validez y no puede servir de sustento para la emisión del auto de mandamiento de pago.

En relación al pagaré, manifestó que...

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