Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Septiembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado P.P., actuando en representación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL ha interpuesto Tercería Coadyuvante dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la CAJA DE AHORROS a C.H.V. y PRIMAVERA MARSHALL DE SMITH.

ARGUMENTO DEL INCIDENTISTA

El tercerista al sustentar su pretensión esgrime básicamente que la señora PRIMAVERA MARSHALL DE SMITH está inscrita como patrono bajo Nº 87-000-4068 y por consiguiente, está obligada a pagar las cuotas obrero patronales tal como lo señala el artículo 66A del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social. En este sentido señala el tercerista que la señora DE SMITH adeuda a la Caja de Seguro Social la suma de B/.230.16 en concepto de cuotas de obreros patronales, gastos, costas e intereses legales; advirtiendo que goza de la preferencia con respecto a cualesquiera otros acreedores por razón de los aportes obreros patronales, y otros recargos legales, de conformidad con el artículo 77 del Decreto indicado ut supra.

Dada las consideraciones antes mencionadas, el representante de la Caja de Seguro Social solicita la admisión de la Tercería Coadyuvante bajo estudio, y que se ordene que del producto de la venta de los bienes embargados se les pague la suma de B/.230.16 que adeuda PRIMAVERA MARSHALL DE SMITH en concepto de cuotas obreros patronales y otros descuentos de ley más costas, gastos e intereses legales.

CRITERIO DE LA CAJA DE AHORROS

La entidad ejecutante al pronunciarse sobre los señalamientos vertidos por la Caja del Seguro Social, acepta que de haberse acreditado mediante ley las pretensiones del tercerista, no se opone a la petición incoada por ser mandato de la ley, aceptando el derecho invocado.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El representante del Ministerio Público en su Vista Fiscal Nº 398 de 3 de agosto de 1995, manifiesta que le asiste razón al tercerista al verificarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 1794 del Código Judicial, en el numeral 2 del artículo 1801 de la misma excerta legal; advirtiendo que la deuda de la ejecutada con el Seguro Social se sitúa en el período comprendido entre diciembre de 1986 a julio de 1987.

No obstante, la Procuraduría de la Administración aclara que conforme a los pronunciamientos de 16 de noviembre de 1983, 18 de julio de 1984 y 25 de agosto de 1994, se ha sostenido que los créditos de la Caja del Seguro Social no prevalece sobre los créditos...

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