Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Septiembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada C.R.P., actuando en nombre y representación de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, tercería coadyuvante dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le sigue a CENTRO INTERNACIONAL DE MUEBLES, S.A., I.B.C. y ALEXIS STANZIOLA.

La licenciada P. fundamenta la tercería en los siguientes términos:

"PRIMERO: El señor A.S., adeuda a la Caja de Seguro Social la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BALBOAS CON VEINTITRES CENTESIMOS (B/.4,998.23), en concepto de saldo de capital, intereses y demás conceptos, según contrato de préstamo con Garantía Hipotecaria y Anticrética No. 08-0919.

SEGUNDO

Que el señor A.S., garantizó el apago de su préstamo hipotecario, con primera hipoteca y anticresis, sobre la Finca No. 848, inscrita en el Registro Público al Tomo 45 P: H:, del Folio 128 de la Sección de la Propiedad Horizontal, Provincia de Panamá.

TERCERO

Dicho gravamen se hizo constar mediante escritura Pública No. 8295 del 13 de diciembre de 1972 de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, misma que consta inscrita en la Sección de Hipoteca y Anticresis del Registro Público, al Tomo 395, F. 149, Asiento 135.463 desde el 2 de febrero de 1973.

CUARTO

Según la Cláusula Décima Quinta de la Escritura Pública No. 8295 del 13 de diciembre de 1972, suscrita por el prestatario A.S., determinará el vencimiento de la obligación y dará derecho a la Caja de Seguro Social, para exigir el pago inmediato de todo lo adeudado, el secuestro o embargo de la Finca hipotecada y cualquier falta de cumplimiento de las obligaciones contraidas por el deudor en el mencionado contrato.

QUINTO

La Finca No. 848 que garantiza la obligación del señor A.S. con la Caja de Seguro Social, ha sido perseguida mediante el trámite del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá al señor STANZIOLA, en el mencionado Juzgado Ejecutor de dicho Banco, para el cobro de sumas adeudadas por éste a la Institución bancaria, todo lo cual da derecho a la Caja de Seguro Social para declarar la obligación de plazo vencido y solicitar, como en efecto lo hago, a este Tribunal, se ordene que del producto de la venta del bien perseguido se le pague de preferencia a la Caja de Seguro Social, la suma adeudada por el señor A.S., es decir, CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BALBOAS CON VEINTITRES CENTESIMOS (B/.4,99.23).

SEXTO

Al 31 de diciembre de 1997, el señor A.S., deudor hipotecario de la Caja de Seguro Social, le adeuda la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BALBOAS CON VEINTITRES CENTESIMOS (B/.4,998.23), en concepto de saldo a capital, intereses y demás aportes.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido por el Artículo 1661 del Código Civil, el crédito de mi representada, es decir, el garantizado con Hipoteca y Anticresis, es preferente respecto a los demás, situación que se plantea en el Proceso Ejecutivo por cobro coactivo que se ventila en su Despacho".

Admitida la tercería coaadyuvante, por medio del auto de 16 de enero de 1998, se hizo traslado de la misma a CENTRO INTERNACIONAL DE MUEBLES, S.A., I.B.C. y A.S., al Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá y a la Procuradora de la Administración. De igual forma se ordenó suspender el pago con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Judicial.

La apoderada judicial del Banco Nacional de Panamá, se opuso a los argumentos expuestos de la siguiente forma:

"PRIMERO: Mediante Contrato de Préstamo a largo plazo con garantía personal, la Sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE MUEBLES, S.A., sociedad debidamente constituida mediante Escritura pública No. 6745, de 26 de octubre de 1973, otorgada...

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