Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Septiembre de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.P.G. actuando en representación de PEREIRA DA COSTA GÓMEZ CÍA. LTDA., ha interpuesto Excepción de pago y prescripción dentro del proceso ejecutivo que por cobro coactivo le sigue la Caja de Seguro Social.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Para sustentar la excepción propuesta, el incidentista argumenta que el Juzgado Ejecutor Nº 2 de la Caja de Seguro Social expidió la resolución del 3 de marzo de 1995 a través de la cual condenó a PEREIRA DA COSTA GÓMEZ CÍA. LTDA. al pago de la suma de nueve mil seiscientos sesenta y nueve balboas, con cuarenta y un centavo (B/.9,669.41), en concepto de cuotas obrero patronales. Que posteriormente y previa investigación del Departamento de Control Patronal, el mismo Juzgado Ejecutor, modificó el monto de la condena, rebajándola a mil quinientos sesenta y siete balboas (B/.1,567), y que esto consta en la resolución de 2 de febrero de 1996. Que la obligación contenida en la resolución antes mencionada corresponde a cuotas obrero patronales referentes a las partidas del décimo tercer mes de los años 1975, 1976, y 1977, por lo que en atención al artículo 84-J del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954 dicha deuda se encuentra prescrita.

EXCEPCIÓN DE PAGO

En lo concerniente a la excepción de pago, la empresa PEREIRA DA COSTA GÓMEZ CÍA. LTDA., esgrime que canceló la totalidad de las obligaciones en concepto de cuotas obrero patronales a la Caja de Seguro Social.

De las excepciones propuestas se le corrió traslado al Juez Ejecutor de la Caja de Seguro Social, quien no contestó los incidentes.

CRITERIO DE LA PROCURADORA

De igual manera se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración, quien mediante Vista Nº 161 de 11 de abril de 1996 señaló que no se produce el fenómeno de la prescripción, dado que el excepcionante reconoció el monto adeudado que se le imputa en el año de 1983, al permitir que se le debitara de su cuenta en el Banco Nacional, las cantidades que le presentara al cobro la Caja de Seguro Social. El reconocimiento de deuda es una manera de interrumpir la prescripción tal como lo prevé el artículo 1649-A del Código de Comercio, por lo que no debe accederse a esta pretensión.

Además sigue indicando esta Funcionaria, que en lo relativo a la excepción de pago, comparte el argumento del incidentista, de que la obligación ha sido cancelada, toda vez que existe documentación que demuestra que el mismo realizó los pagos correspondientes adeudados a la Caja de Seguro Social, en...

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