Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Septiembre de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado G.A.L., actuando en nombre y representación de A.S., ha interpuesto recurso de apelación dentro del juicio ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá le sigue a Centro Internacional de Muebles, S.A., I.B.C. y A.S..

El licenciado G.A.L. presentó recurso de apelación contra el auto No. 307 de 1 de abril de 1998 emitida por el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, mediante el cual se adjudica de forma definitiva la finca No.848, inscrita al Registro Público al tomo 45 P.H., folio 128 de la Sección de Propiedad Horizontal de la provincia de Panamá de propiedad de A.S., por la suma de sesenta y un mil balboas (B/.61,000.00).

El licenciado L. fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

"PRIMERO: Dentro del proceso se expidió el Auto #1141 de 17 de noviembre de 1997, mediante el cual se actualiza de manera exorbitante, injusta e ilegal el saldo de la deuda que cobra el Banco Nacional de Panamá a los aquí ejecutados (véase a fojas 192 y 193 del expediente).

SEGUNDO

Dicho auto sólo fue notificado al apoderado judicial del señor A.S., mas no al resto de los ejecutados.

TERCERO

El apoderado judicial del señor S. al ser notificado del Auto #1141 manifestó que apelaba del mismo.

CUARTO

A la fecha, el A-quo no se ha pronunciado sobre la apelación interpuesta en contra del Auto #1141.

QUINTO

Lo narrado en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del presente memorial ha ocurrido también con el Auto visible a fojas 210 del expediente, mediante el cual se fija fecha de remate dentro del presente proceso.

SEXTO

Si bien es cierto que las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial del señor S. en todo caso se concederían en el efecto devolutivo, según el artículo 982 del Código Judicial a dichas resoluciones no se les podía dar cumplimiento, dado que las mismas guardan relación con situaciones en las cuales existen retención de bienes y medidas que puedan causar perjuicios irreparables (tales como el embargo y el remate practicado dentro del presente proceso).

SEPTIMO

En adición a lo anterior, tenemos que a lo dispuesto en dichas resoluciones no se le podía dar cumplimiento, al tenor de lo normado en el artículo 1008 del Código Judicial, dado que a la fecha no se encuentran notificados de los aludidos autos los otros ejecutados existen en el proceso. Situación que constituye un vicio de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 989, numeral 4, y 1013 del Código Judicial que no solo afecta lo hasta aquí narrado, sino también todas las notificaciones edictales hechas después de ello.

OCTAVO

Por otro lado, de fojas 205 a 209 del expediente consta que la Caja de Seguro Social interpuso tercería coadyuvante en virtud de un crédito hipotecario, mas no consta que se haya resuelto sobre el mismo.

NOVENO

Lo anotado en el punto anterior tiene importancia, dado que no se podía dictar auto de adjudicación definitiva sin antes resolver dicha tercería y dictarse auto de prelación o prorrateo. Situación que perjudica a todas luces a mi poderdante, dado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR