Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Septiembre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. A.L.R., actuando en representación de T.A., ha presentado excepción de nulidad, prescripción y falta de idoneidad del recaudo ejecutivo, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Ahorros.

Se trata de un proceso ejecutivo por cobro coactivo en el cual la Caja de Ahorros persigue cobrar una deuda que se origina a raíz de un depósito que se hizo el 24 de enero de 1995 en la cuenta Nº 05-0187-8 por la suma de B/.3,700.00 y el Banco registró dos veces el depósito en mención el día 24 y 25 de enero del mismo año. Alega el apoderado judicial de la Caja de Ahorros que el excepcionante cerró posteriormente la cuenta el 6 de febrero de 1995, que incluía el dinero que tenía hasta ese momento más la suma que por error la entidad bancaria le había registrado. En razón de ello, la entidad bancaria libró mandamiento de pago el 6 de marzo de 1996, contra T.A., en calidad de deudor de la entidad bancaria, hasta la concurrencia de tres mil setecientos balboas (B/.3,700.00) en concepto de cuotas por cobrar, sin perjuicio de los nuevos intereses que se causen hasta la cancelación total de la obligación. En esa misma fecha, el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros, emite el Auto Nº 234 donde decreta formal secuestro sobre bienes inmuebles, inscritos o no, valores, títulos, prendas, joyas, bonos y bienes muebles secuestrables propiedad del demandado. Del auto Nº 232 de 6 de marzo de 1996, se notificó el Lcdo. T.A. el 13 de septiembre de 1996, según consta a foja 25 del expediente.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE EXCEPCIONANTE:

"PRIMERO: El auto ejecutivo Nº 232, de 6 de mayo de 1996 dictado por el Juez ejecutor de la Caja de Ahorros, es Nulo. Toda vez que no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 1649 del Código Judicial, ya que el mismo no DESIGNA EL NOMBRE Y APELLIDO DEL REPRESENTANTE LEGAL de la persona jurídica que acciona mas aún esta pretermisión se hace más evidente cuando es el propio Juez Ejecutor QUIEN ADUCE como fundamento de DERECHO, el artículo señalado.

Igualmente, el auto ejecutivo adolece de Nulidad, ya que permitió, la NOTIFICACIÓN de la Providencia de fecha 5 de marzo de 1996, a la respectiva funcionaria, quien tomó posesión del cargo, mas no se notificó de la providencia señalada. Al respecto, el Artículo 1802 del Código Judicial señala:

"... El Secretario deberá notificarse de dicha providencia; y tomará posesión del cargo ..."

De igual forma, el auto de mandamiento de pago es nulo porque no cumple con los REQUISITOS exigidos en las DEMANDAS, o sea, no señala LA VECINDAD, la calle y número de Habitación, oficina o lugar de negocio, del ejecutado. Ello es así, toda que la misma S., contencioso administrativo, en reiterados fallos ha manifestado que el AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO, en los procesos ejecutivos por Jurisdicción Coactiva se EQUIPARA A LA DEMANDA EJECUTIVA por lo que éste, debe reunir los requisitos de toda DEMANDA y no existe contrato, documento o firma que sustente la CERTIFICACIÓN JUDICIAL...

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