Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Septiembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.V. actuando en representación de L.M.D.D., ha interpuesto ante esta Superioridad, Excepción de inoponibilidad de la obligación que se reclama y Excepción de prescripción de la acción, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá, C.M., a JOSÉ DASILVEIRA ARMOGASTE Y LILIANA M. DE DASILVEIRA.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El incidentista esgrime en el libelo de su pretensión, básicamente que el Banco Nacional de Panamá a través del Departamento de Cuentas Corrientes expidió un certificado de alcance definitivo en contra de JOSÉ DASILVEIRA, con fundamento en el cual, el Juzgado Ejecutor de esta entidad bancaria emitió el Auto Nº 109 de 23 de mayo de 1988, mediante el cual se libró mandamiento de pago ejecutivo en contra del prenombrado JOSÉ DASILVEIRA y LILIANA DE DASILVEIRA.

Esta situación se verificó de acuerdo al actor, debido a que el Banco Nacional intentaba "repetir" contra la señora DASILVEIRA el hecho de que el ente crediticio "había concedido línea de sobregiro temporal a favor de JOSÉ DASILVEIRA ARMOGASTE a través de la Cuenta Corriente Nº 01-84-2248-4, ..." abierta en el Banco Nacional de Panamá desde el 21 de diciembre de 1984 bajo la modalidad "o".

No obstante, añade el licenciado V. que la señora DE DASILVEIRA no otorgó su consentimiento al sobregiro en comento, así como tampoco firmó letra, fianza, pagaré o documento alguno en el cual reconozca o se le notifique la existencia del sobregiro; requiriéndose en consecuencia de su voluntad para que operara en derecho el perfeccionamiento de la obligación consistente en la vinculación jurídica efectiva de la excepcionante. Por consiguiente la deuda asumida por el señor JOSÉ DASILVEIRA no es oponible a la señora DE DASILVEIRA que no signó el sobregiro en controversia.

Las anteriores consideraciones son fundamentadas por el apoderado judicial de la parte actora invocando el tenor del artículo 3 de la Ley 42 de 8 de noviembre de 1984 quien añade que, "la secuencia de ideas que desarrolla el texto de la norma transcrita deja claro que, cada uno de las cuenta-habientes actúa como si fuera dueño de la totalidad de la cuenta y, por lo tanto, puede realizar de manera unilateral las operaciones de retiro de fondos y girar órdenes de pago, clausura de la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, así como ceder y gravar los derechos de la cuenta. Todas estas operaciones son propias del giro normal del contrato de cuenta corriente. Sin embargo, para responsabilizar a cada uno de las cuenta-habientes en forma solidaria por obligaciones que pacten o acuerden con el banco distintas a las consignadas expresamente en la ley y transcritas en...

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