Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Septiembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.B., actuando en nombre y representación de A.B., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia excepción de prescripción de la obligación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el BANCO NACIONAL DE PANAMA, le sigue a P.R., S.A. y AMILCAR E. BONILLA.

Admitida la excepción de prescripción de la obligación, mediante auto de 14 de febrero de 1997, se le corrió traslado al Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá y a la Procuradora de la Administración.

El licenciado B. fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

"PRIMERO: El día 5 de mayo de 1983 la empresa Productos Rosal, S. A. cedió al Banco Nacional créditos a su favor por la suma de B/.7,983.25 de cuenta que mantenía dicha empresa en el Hospital Psiquiátrico Nacional.

SEGUNDO

Como garantía adicional a la cesión mencionada en el punto anterior, el Banco Nacional, Sucursal La Exposición emitió un pagaré identificado como Forma 3 con fecha de vencimiento 1 de diciembre de 1983 por la suma de B/.5,600.00 a un interés anual de 14%, más 1% de comisión y 1/2% de Feci.

TERCERA

El pagaré señalado en el punto segundo sirve como Título Ejecutivo dentro del

Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sogue (sic) el Banco Nacional de Panamá a Productos Rosal, S.A. y A.B..

Cuarta

De acuerdo al tenor literal del Pagaré a que se refiere el hecho anterior, la obligación consignada en el mismo debía estar plenamente satisfecha el 1 de diciembre de 1983.

Quinta

La Empresa Productos Rosal, S.A. y A.B., no han realizado arreglo de pago ni abonos a dicho pagaré desde que esa obligación fue exigible.

Sexta

Por medio de Auto No. 325 de 1 de noviembre de 1989, el Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, Decretó formal secuestro a favor del Banco Nacional de Panamá y contra los demandados P.R., S.A. y A.B., hasta por la suma de B/.9,652.01, en concepto de capital, intereses vencidos y gastos de cobranzas.

Séptima

Mediante Auto 329 de 8 de noviembre de 1989, el Juez ejecutor del Banco Nacional de Panamá, Casa Matriz, libra mandamiento de pago ejecutivo a favor del Banco Nacional de Panamá y contra Productos Rosal S. A. y A.B., hasta la suma de B/.9,652.00, en concepto de capital, intereses vencidos y gastos de cobranza.

Octava

El Auto mencionado en el punto anterior, fue notificado personalmente en diligencia en el Despacho del Juez Ejecutor el día 15 de enero de 1997, a pesar de que ese Despacho y funcionarios del Banco Nacional sabían que mi representado trabajó en la Contraloría General de la República hasta el día 1 de mayo de 1995, cuando fue despedido.

Novena

Los cheques de la Contraloría con números 95-400 de 13 de diciembre de 1995 por B/.76.87 y 95-401 de 13 de diciembre de 1995 por B/.472.50, han sido arbitrariamente confeccionados a nombre del Banco Nacional de Panamá, pues sólo se trataba de un secuestro y debían mantenerse a disposición del Juzgado Ejecutor y no confeccionarse como si se tratase de embargo.

Décima

Desde el momento en que el pagaré fue exigible (1 de diciembre de 1983) a la fecha en que mi mandante se notifica del auto de mandamiento ejecutivo de pago (15 de enero de 1997), hubo de transcurrir en exceso el plazo requerido por la Ley para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la obligación.

Undécima

No existe en Panamá ni en ninguna Legislación del Mundo el fenómeno de interrupción de interrupción de la prescripción, situación que plantea el Banco Nacional para mantener por generaciones obligaciones vigentes".

La apoderada judicial del Banco Nacional se opone a las pretensiones del excepcionante en los siguientes términos:

"PRIMERO: No es cierto, por tanto lo niego. La cesión de crédito a que alude la parte demandante no consta que fue aceptada por la entidad de crédito, el Banco Nacional de Panamá, tal cual aparece a foja 10 del expediente de ejecución. No aparece firma de ningún funcionario del Banco debidamente autorizado para aceptar la cesión de crédito.

SEGUNDO

Es parcialmente cierto, por tanto lo niego. El Banco Nacional de Panamá emitió el documento 83C-158, tipo Pagaré, el día primero (1°) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) a noventa (90) días del plazo, es decir con vencimiento el primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y no con vencimiento el primero (1°) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), fecha de emisión del Pagaré como alude la parte demandante. Referencia foja 03 del expediente de ejecución.

TERCERO

Este hecho es cierto y por tanto lo acepto, con las salvedades descritas en el hecho anterior.

CUARTO

El hecho cuarto de la demanda no es cierto, y por tanto lo niego.

El...

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