Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado Zósimo Guardia Varela, actuando en su propio nombre y representación, interpuso tercería excluyente dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Dirección de Aeronáutica Civil le sigue a Pacific Air Transport, S.A.,

El tercerista fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

"Primero: La misma Aeronave Piper Séneca, Modelo PA-34-200T, No. de Serie 34-757-0-184 y matrícula HP-1067 que va a ser objeto de remate en la tarde de hoy por el juzgado ejecutor de la Dirección de Aeronáutica Civil está constituyendo una garantía real por la suma de sesenta mil balboas (B/.60,000.00) a favor del Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil de Panamá, en un proceso que se ventila en los estrados de ese tribunal entre P.J. como demandante y los señores Zósimo Guardia Varela y E.P.C. como demandados.

Segundo

La garantía real o hipotecaria constituida a favor del Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil fue debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá el doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) título real de dominio que es anterior al secuestro y embargo practicados por la Dirección de Aeronáutica Civil con fechas de veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) y diez y ocho de mayo (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) respectivamente.

Tercera

El Artículo 25 y 26 del Decreto Ley 19 de ocho (8) de mil novecientos sesenta y tres (1963) por medio del cual se reglamentaba la Aviación Civil en Panamá, establece claramente que el crédito hipotecario sobre aeronaves tiene preferencia a cualquier otro crédito que pueda existir excepto aquellos derivados de indemnizaciones por salvamento o gastos de conservación de la aeronave.

Cuarto

El suscrito, Z.G.V. introdujo un incidente de solicitud de Suspensión de Remate el día veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) sin que al mismo se le haya dado el trámite ante la Sala Tercera Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia para que conociera y resolviera la controversia planteada tal cual lo manda el artículo 1804 del Código Judicial de Panamá y el cual hace relación a la resolución de los recursos interpuestos por las partes en un Proceso de Cobro Coactivo como el que nos ocupa." (fs. 2 y 3)

El tercerista aporta como prueba certificación emitida por el Registro Público de Panamá donde consta la fecha de la inscripción en el Registro...

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