Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. F. De Mena, actuando en representación de la SOCIEDAD JICA, S.A., ha presentado excepción de prescripción de la obligación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de Panamá.

Se trata de un proceso ejecutivo por cobro coactivo en el cual el Municipio de Panamá persigue cobrar a la Compañía Jica, S.A., la suma de cuatro mil noventa y dos balboas con ochenta centésimos (B/.4,092.80) en concepto de impuestos municipales, razón por la cual libró el auto de mandamiento de pago el 22 de julio de 1994.

El Municipio de Panamá mediante escrito fechado el 22 de julio de 1994, igualmente decretó medida cautelar de secuestro a su favor y sobre "cualesquiera Títulos, Valores, Sumas depositadas en Cuentas Corrientes, de Ahorros y S., así como otros valores contenidos en Cajas de Seguridad que se encuentren en Instituciones Bancarias o de Crédito Públicas o Privadas." La Sociedad Jica, S.A. por intermedio de su representante legal fue notificada mediante diligencia de notificación el 3 de octubre de 1994 y acepta deberle al Municipio de Panamá la suma de B/.4,092.00.

Sostiene el Lcdo. De Mena, que la morosidad ya mencionada se originó a partir de 1986, razón por la cual ha prescrito por el transcurso del tiempo la facultad del Tesorero Municipal para realizar el cobro de los impuestos morosos anterior al 31 de agosto de 1990 conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 106 de 1973, el cual prevé la prescripción de los impuestos municipales a los cinco años de haberse causado.

El apoderado judicial del Municipio de Panamá contesta la excepción de prescripción interpuesta por la parte actora mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala el 7 de noviembre de 1994, en el cual señala que es cierto que la morosidad de la referida empresa se origina a partir del año de 1986. No obstante, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 87 de la Ley Nº 106 de 1973, es la notificación de la Resolución Nº 190-93 efectuada el 23 de abril de 1993 que interrumpe la prescripción.

El Procurador General de la Administración, mediante la Vista Nº 509 de 30 de noviembre de 1994, opina que no se ha producido la prescripción extintiva de la obligación dado que han operado dos formas de interrupción de la prescripción de la acción del reclamo de tributos. Por un lado, la administración expide la Resolución Nº 190-93 de 3 de marzo de 1993 ha fin de lograr la cancelación de la deuda que tiene Jica...

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