Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. G.A.C., ha presentado incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social al señor E.E.F..

Alega el incidentista que mediante auto ejecutivo Nº 315-93 de 26 de julio de 1993, la Juez Ejecutor ordenó la práctica de diligencia de inspección de una finca de propiedad de su representado, el cual no fue notificado personalmente al ejecutado ni a su apoderado judicial, como tampoco fue notificado el auto del 28 de septiembre de 1993, que fijó fecha de remate, pues "toda resolución que se dicte en un proceso por más de un mes debe notificarse personalmente" y no se hizo.

La Juez Ejecutor de la Caja de Ahorros, Lcda. N. de Gracia de V., contestó el incidente y negó que el auto ejecutivo Nº 67 de 1988 no haya sido notificado al ejecutado ni a su apoderado judicial. Asimismo, señala que el proceso no se paralizó, sino que "debido al fenómeno procesal conocido como prórroga de competencia, la gestión dinámica del proceso se trasladó al surtimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del Incidente de Nulidad promovido por el demandante y que fuera declarado improcedente".

El Procurador de la Administración en su Vista Nº 541 de 13 de febrero de 1993, mediante la cual dio contestación del incidente, solicita se nieguen las pretensiones del demandante y agregó que "es evidente el hecho de que con la presentación de este incidente lo que se busca es dilatar el proceso por cobro coactivo que, en contra de su representado E.E.F., le sigue la Caja de Seguro Social y procurar en consecuencia hacer ilusorio el pago que en concepto de la obligación corresponde al demandado".

La Sala está de acuerdo con lo señalado por el Procurador de la Administración y además se debe observar que en este caso no se ha producido una nulidad de determinadas actuaciones en el proceso ejecutivo, ya que el demandante renunció a los trámites del proceso y domicilio, por ello, el Juez Ejecutor de la Caja de Seguro Social podía continuar con los trámites del remate.

En fallo anterior proferido por esta Sala dentro del mismo proceso, se señaló lo siguiente:

"En la cláusula 10 de la escritura pública Nº 1016 de 28 de enero de 1985 que sirvió de recaudo ejecutivo, la parte deudora renunció a los trámites del juicio ejecutivo, así como a su domicilio y convino que en caso de remate sirviera de base para la finca hipotecada, la suma por la cual se presentara la demanda, de conformidad con el...

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