Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Diciembre de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.A.P.B., actuando en nombre y representación de PANAMA MARITIME SURVEYOR BUREAU, INC., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 106-OR-12-DGMM de 15 de junio de 2007, emitida por el Director General de M.M. de la Autoridad Marítima de Panamá, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado el funcionario demandando resolvió revocar las autorizaciones otorgadas a la empresa PANAMA MARITIME SURVEYOR BUREAU INC., mediante las resoluciones No.106-1558-DGMM de 30 de junio de 2004, y las Resoluciones No. 603-04-898 ALCN de 31 de diciembre de 1996, No. 603-04-07.ALCN de 9 de enero de 1998 y No.106-1751-DGMM de 16 agosto de 2004, y los acuerdos suscritos.

DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El apoderado judicial de la parte actora, ha señalado que la resolución administrativa impugnada es violatoria de los artículos 34, 37, 62, 92, 114, 115, 117, 139, 152, 169, 172 y 180 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

El artículo 37, dispone que cualquier entidad estatal sea de la administración central, descentralizada o local incluyendo las empresas estatales aplicaran el contenido de esta ley a todos los procesos administrativos, salvo que existe alguna norma o ley especial.

El demandante manifiesta, que este artículo ha sido violado, toda vez que la entidad demandada no tomó en consideración el contenido de este artículo y no lo aplicó.

El artículo 62, dispone los supuestos en donde las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros.

Expone la demandante, que la norma invocada ha sido violada toda vez que la entidad demandada, no solicitó la opinión del señor P. de la Administración, a pesar, que la condición que tiene el Director General de una Dirección General, es de carácter Nacional, debiendo aplicar lo establecido en la norma arriba señalada.

El artículo 92, establece el método que se debe aplicar para realizar las notificaciones personalmente, o sea, define todo lo que debe contener la referida diligencia de notificación, en cuanto a expresar en letras, el lugar, hora, día, mes y año.

En cuanto a la vulneración de esta norma, sostiene el apoderado que no se aprecia en el sello de notificación que se hubiera plasmado, en letras, la hora y el año correspondiente a la fecha en que se efectúo la notificación, tampoco se aprecia la firma del secretario o funcionario autorizado.

El artículo 114 establece que el término en el que se debe presentar el incidente de nulidad de lo actuado es de dos días, luego que se tuvo conocimiento de los hechos en el que lo fundamenta.

Con respecto a este precepto legal, nos indica el demandante, que la Autoridad Administrativa admitió, tramitó y resolvió un incidente de nulidad, que fue interpuesto y formalizado mucho tiempo después de haber transcurrido los dos días hábiles a la que se refiere la norma antes indicada.

El artículo 115, dispone que los incidentes que incumplan con lo dispuesto en la norma anterior (art. 114), serán rechazados de plano, mediante resolución motivada que será irrecurrible.

Sostiene el recurrente, que el funcionario administrador violó el artículo antes señalado, por cuanto, en vez de rechazar el incidente y aplicar la norma entró a conocer y resolver el mismo.

El artículo 117, establece que se debe confeccionar en cuaderno separado todo incidente de previo y especial pronunciamiento, incorporando todo lo relacionado al mismo, incluyendo, además, la resolución que lo decide y las notificaciones respectivas.

Al respecto, sostiene la parte actora que el funcionario administrador no aplicó el artículo antes señalado, en vista que no formó el cuadernillo sino al contrario, todo fue incorporado al expediente principal, tanto el incidente, así como la resolución que lo resolvía y toda la documentación relacionada al incidente.

El artículo 139, dispone el término que se debe aplicar para el período de pruebas. En cuanto a la norma antes señalada, nos dice el apoderado judicial, que en el proceso administrativo del que nace el acto impugnado, no se estableció período de prueba, de allí que considera que la norma no fue aplicada al caso específico.

El artículo 152, dispone que el expediente quedará a disposición de los interesados una vez concluida la etapa de prueba, a fin que puedan sacar copias y que en el término de cinco días presenten sus alegaciones.

Señala el recurrente, que dentro del proceso administrativo instaurado en contra de su representada, no se aplicó dicha norma, ya que jamás se le puso a disposición el expediente para que presentara sus alegaciones por escrito.

El artículo 169, establece los parámetros que la autoridad de primera instancia debe seguir luego que se interponga un recurso, además, nos señala que de existir hechos o puntos oscuros que resulten determinantes para poder emitir una decisión, la autoridad ordenará la práctica de las pruebas conducentes con ese fin, dicho término no podrá exceder de quince días.

Sostiene el demandante, que dicha norma fue vulnerada específicamente en su párrafo segundo, ya que la autoridad administrativa estableció un término excesivamente mayor para la práctica de una prueba en la etapa de decisión del recurso de reconsideración.

El artículo 172, determina la competencia para la autoridad de primera instancia, para decidir sobre la viabilidad o no del recurso, si el apelante está legitimado o no para recurrir, sí la resolución es objeto de recurso, y si fue interpuesto en término. De conceder dicho recurso, deberá señalar el efecto en que lo concede, de lo contrario deberá explicar las causas por la que no se concedió.

Respecto a la norma, antes señalada, nos indica el apoderado, que la misma no fue aplicada, toda vez que no existe constancia que la autoridad de primera instancia hubiese decidido que el recurso era o no viable, si el apelante estaba legitimado para recurrir, si la Resolución impugnada era susceptible del recurso y si dicho recurso fue interpuesto oportunamente.

Agrega que, a pesar, que dicho recurso fue concedido en efecto suspensivo, se concedió contra la resolución No.106-R-56-DGMM de 23 de junio de 2009 y no contra la Resolución No. 106-OR-12-DGMM de 15 de junio de 2007, es decir, que la apelación se concedió en contra de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración y no el acto original.

El artículo 180, establece el deber que tiene la autoridad de segunda instancia en decidir el recurso en el término no mayor de quince días, siempre y cuando no se hubieran anunciado pruebas para practicarse en esa instancia.

Manifiesta el recurrente, que se violó esta norma por el hecho que no se decidió en recurso de apelación en el término que se establece, se emitió mucho tiempo después.

El artículo 34, dispone los principios a los que deben acogerse todas las entidades públicas, así como el deber de los encargados de dirigir dichos Despachos o jefaturas, que velarán por el cumplimiento de la referida disposición.

Al respecto, sostiene el apoderado que el proceso administrativo que se surtió en contra de su representada no se ajustó a las normativas que regulan el proceso administrativo en nuestro país.

Posteriormente, se puede observar visibles de fojas 107 a la 111 de este expediente, escrito por medio del cual, el apoderado judicial de la sociedad demandante presentó sus alegaciones finales, en el que de forma reiterativa expresa los argumentos encaminados a sostener que el acto impugnado es ilegal, por la falta de aplicación de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, toda vez que la Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá, no tiene una norma o ley especial que regule el procedimiento administrativo.

INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.

De foja 70 a la 90 del dossier, se constata el informe explicativo de conducta emitido por la Autoridad Marítima de Panamá, Dirección General de M.M., donde se expresa lo siguiente:

Agrega, que el fundamento que apoya al acto administrativo impugnado lo es la Ley No. 2 de 17 de enero de 1980, en su artículo 2; el Decreto Ley No.7 de 10 de febrero de 1998, en su artículo 30; la Resolución J.D. 019-2005 de 24 de noviembre de 2005, emitida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá; la Resolución No. 106-28-DGMM de 11 de agosto de 2006, emitida por esa Dirección General.

Entre sus argumentaciones, señala la entidad...

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