Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados G., A. &L., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de Prueba No.332 de 26 de septiembre de 2011, emitido dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesto por la firma G., A. &L. en representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉTRICA METRO-OESTE, S.A. (EDEMET), para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No.240 AP del 28 de enero de 2008, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de Los Servicios Públicos (ASEP) y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

    A fojas 995 a la 1013, se encuentra visible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad EDEMET, en el cual se recurren las siguientes pruebas:

    1. El sustanciador incurrió en una omisión pues no se pronunció respecto a la copia autenticada de la querella criminal interpuesta por la firma de abogados Castillo, M. y Asociados, (foja 28-34)

    2. La prueba denominada detalle -consumo de energía eléctrica que fue aportada con la demanda de F., el Magistrado ponente ha perdido de vista que este documento no se encuentra firmado, no se sabe quién lo hizo, ni cómo lo hizo, y tampoco se ha pedido su reconocimiento ni su ratificación, tal como lo requiere el artículo 862, el numeral 2 del artículo 871 y el artículo 923, todos del Código Judicial, por lo que la prueba carece de todo valor.

    3. Las dos nota procedentes de C. &L., fechadas 16 de enero de 2007 y 28 de marzo de 2007, respectivamente, cuya ratificación, por ser un documento emanado de terceros y de carácter testimonial, era indispensable practicar, no obstante, no fue pedida.

    4. El disco DVD-R supuestamente grabado por L.A.G. no debió ser admitido porque F. no se ha comprometido a aportar el aparato o equipo reproductor de DVD-R para verlo, tal lo exige el artículo 875 del Código Judicial.

    5. En cuanto a la copia autenticada ante Notario Público, de la Planilla del Grupo F. Internacional, S.A., correspondientes al mes de mayo de 2007, (foja 168), copia autenticada ante Notario Público, de planilla del Grupo F. Internacional, S.A., correspondiente al mes de enero de 2009, (foja 169), Contrato de Trabajo por Tiempo indefinido, suscrito entre Grupo F. Internacional, S.A. y J.L.P., reconocido ante Notario Público, (foja 170 a la 173), tales documentos no debieron ser admitidos, por lo que solicitamos sea revocada su admisión, porque las supuestas planillas correspondientes a los meses de mayo de 2007 y enero de 2009, no han sido aportadas al proceso conforme a derecho.

    6. No debieron ser admitidas las siguientes pruebas:

    7. Las documentales: a fin de que el Segundo Tribunal Superior de Justicia, remita copia autenticada de:

      1. Resolución calendada de 20 de diciembre de 2006, proferida por el Segundo Tribunal de Justicia.

      2. La Resolución de Hábeas Corpus No.22 del 5 de mayo de 2008, emanada del Segundo Tribunal superior de Justicia.

      3. Auto No.296-SI, del 31 de diciembre de 2008, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

      4. Resolución de Casación No.50 del 22 de junio de 2008, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

      5. Resolución de Casación No.50 del 22 de junio de 2009, dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

    8. La de carácter pericial, con el objeto de que se realice transcripción de las evidencias fílmicas, contenidas en el disco DVD-R, grabado por el señor L.A.G., relativo a los acontecimientos ocurridos en las inspecciones realizadas por el personal de UNIÓN FENOSA al Centro de Convenciones Figali. Para la práctica de esta prueba téngase como perito del Grupo F. Internacional al licenciado J.A., cedulado 8-223-912.

    9. La de recogimiento (sic) por parte del señor L.A.G., de autenticidad del disco DVD-R de evidencias fílmicas, relativas a los acontecimientos ocurridos inspección realizada por el personal de UNION FENOSA al Centro de Convenciones Figali.".

      Indica el apelante que la firma Garrido y G. no podía realizar gestiones dentro de la presente demanda, porque mediante auto de 2 de octubre de 2009, esta Sala la acumulación de los procesos, por tanto, el apoderado judicial actual de Figali es el licenciado J.G.C.A., en vista de que es ese el que ejercita el poder en el proceso más antiguo.

    10. No se debió admitir la prueba de informe solicitada al Segundo Tribunal Superior de Justicia, para que remita piezas de un expediente procesal, lo cual, como ya oportunamente hemos dicho, viola el debido proceso, porque a los Tribunales de Justicia no se les puede pedir prueba de informe.

    11. Tampoco se debió admitir la prueba pericial solicitada al DVD-R que F. aportó con la demanda, el cual supuestamente contiene evidencias fílmicas recabadas en las inspecciones llevadas a cabo por EDEMET y en la cual se designó como perito al señor J.A.. Esta prueba es violatoria del debido proceso, pues desconocemos por completo su contenido, lo que impidió contraprobarla, ya que nadie puede aducir prueba en contrario de lo que le es totalmente desconocido.

    12. El reconocimiento del disco DVD-R, por parte del señor L.A.G., no debió admitirse ya que a G. & Garrido no le correspondía solicitar tal reconocimiento, ya que al momento de hacerlo, tal como ya hemos explicado hasta la saciedad en este proceso y en este mismo escrito, no era la apoderada de F..

    13. Que se admita la prueba pericial sobre los periódicos de circulación nacional del período que va de junio de 2005 a octubre de 2006, solicitada por EDEMET.

    14. Que se admitan los testimonios solicitados por EDEMET.".

      II.-OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

      A fojas 1023 a la 1027 del dossier, se constata el escrito de oposición al recurso de apelación, mediante el cual le solicitan al...

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