Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado I.I.D.B., actuando en nombre y representación de A.R.S., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución D.E. No.17/2009 de 25 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Panameño Autónomo de Cooperativas (IPACOOP), el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante auto de 7 de diciembre de 2009 (f.32), se admitió la presente demanda, se le envió copia de la misma al Director del Instituto Autónomo de Cooperativas (IPACOOP) para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

Cabe destacar que a través de la resolución de 29 de abril de 2010 (fs. 45-48), la Sala Tercera no accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución D.E. No.17/2009 de 25 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Panameño Autónomo de Cooperativas.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución D.E. No.17/2009 de 25 de agosto de 2009, emitida por el Instituto Panameño Autónomo de Cooperativas, que resuelve lo siguiente:

    Primero: Que es válida la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Transporte La Victoria, R.L., convocada por el IPACOOP, el día 22 de julio de 2009.

    Segundo: Que es válida la elección de los miembros de los Cuerpos Directivos, por lo que procede su inscripción.

    De igual forma, el recurrente solicita la nulidad de la Resolución J.D.No.8 de 17 de septiembre de 2009, emitida por la Junta Directiva del Instituto Panameño Autónomo de Cooperativas, acto confirmatorio.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el demandante pide que se deje sin efecto la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Transporte La Victoria, convocada por el IPACOOP el 22 de julio de 2009 y la inscripción de la Junta Directiva de esta Cooperativa escogida en dicha Asamblea.

    Según la parte actora el acto impugnado, infringe los artículos 38, 39, 118, 122 de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997; el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; los artículos 2 y 28 de los Estatutos Internos de la Cooperativa de Transporte La Victoria R.L.

    La primera de estas disposiciones que se estima infringida es el artículo 38 de la Ley 17 de 1 de mayo de 1997 en concepto de violación directa por omisión, ya que la entidad demandada procedió a ordenar la convocatoria a una asamblea de la Cooperativa de Servicio de Transporte La Victoria R.L., sin tomar en cuenta que no se ha acreditado que exista una negativa de la junta de directores a convocar a la asamblea y mucho menos se acreditó que un 10% de miembros de la cooperativa la hubiesen pedido, lo cual desconoce el contenido de la norma, pues ante esta situación la entidad administrativa se hubiese abstenido de ordenar convocatoria alguna hasta que se hubiese acreditado los extremos antes dichos, la negativa de la junta directiva y que un 10% de los miembros lo peticionara.

    Sostiene la recurrente que la Resolución impugnada, viola en concepto de violación directa por omisión el artículo 39 de la ley 17 de 1997, toda vez que en la convocatoria a asamblea nunca se hizo con publicidad y conocimiento de todos los miembros de la cooperativa y la entidad administrativa no utilizó medio alguno de publicidad e incluso no existió la anticipación debida, lo cual desconoce el contenido de la norma que conminaba a la entidad a cumplirla, por ser la convocante de la de la Asamblea.

    Con respecto al artículo 118 de la Ley 17 de 1997, la parte actora afirma que la misma fue quebrantada directamente por comisión porque la autoridad demandada aplica dicha disposición rebasando el contenido normativo de la misma al considerar que su intervención en la convocatoria está fundado en un acto de fiscalización, lo cual es errado, pues el ente administrativo debe intervenir una cooperativa solo en los casos y de la forma que establece la ley, no quedando al antojo de éste, siendo de esta manera un poder de intervención reglado.

    Argumenta la demandante que se ha infringido el artículo 122 de la Ley 17 de 1997 por violación directa por comisión, ya que la entidad aplica la norma al caso en juzgamiento, sin tomar en cuenta que la situación no se ajusta al contenido de lo normativo del artículo de la ley de cooperativa porque al momento de la hacer la convocatoria la Cooperativa de Servicio de Transporte La Victoria R.L. no se encontraba...

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