Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Diciembre de 2011

Fecha30 Diciembre 2011
Número de expediente383-09

VISTOS:

La firma forense G., A. &L., actuando en representación de la sociedad denominada PACPROP, S.A., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución J.D. N° 016-2008 de 21 de enero de 2008, emitida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá (A.M.P.), el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En resolución fechada el día 31 de julio de 2009 (f.31), se admite la demanda presentada y se ordena correrle traslado de la misma por el término de cinco (5) días al Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá (A.M.P.), para que presentase el respectivo informe explicativo de conducta, ordenado por el artículo 33 de la Ley N° 33 de 1946.

En igual término, se ordena el traslado de dicha demanda al Procurador de la Administración, para que emitiese concepto.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto administrativo impugnado y contenido en la Resolución J.D. N° 016-2008 de 21 de enero de 2008, dictada por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá (A.M.P.), se resolvió lo siguiente:

"...

ARTÍCULO

PRIMERO

NEGAR, por extemporánea la solicitud presentada por la sociedad PACPROP, S.A., en concepto de pago de indemnización, en virtud de la terminación anticipada del contrato, por la entrada en vigencia de la Ley N° 5 de 16 de enero de 1997.

..."

Los apoderados judiciales de la sociedad demandante, presentaron recurso de reconsideración contra la medida adoptada en primera instancia, recayendo la Resolución N° J.D. 050-2008 de 25 de julio de 2008, expedida por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá (A.M.P.), con la cual se confirmó en todas sus partes la decisión adoptada en la resolución recurrida, dando paso al agotamiento de la vía administrativa.

  1. LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Los representantes judiciales de la parte actora, solicitan de esta Sala, las siguientes declaraciones:

"PRIMERO: Que es nula, por ilegal, la Resolución N° JD-016-2008 de 21 de enero de 2008, dictada por la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, por medio de la cual se niega por extemporánea la solicitud de indemnización presentada por PACPROP, S.A., afectada con la expropiación que decretó El Estado al amparo de la Ley N° 5 de 16 de enero de 1997.

SEGUNDO

Que es nula, por ilegal, la Resolución N° 050-2008, proferida por la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, el 25 de febrero de 2008, que niega la reconsideración que PACPROP, S.A., presentó contra la primera y confirma en todas sus partes la mencionada Resolución JD-016-2008 de 21 de enero de 2008.

TERCERO

Que es nulo, por ilegal, el literal 9 del artículo II de la Resolución 009-98 de 11 de noviembre de 1998, dictada por la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, en virtud de la cual se reitera como fecha límite para presentar las solicitudes de indemnización, a que se hace referencia en esta Demanda, a más tardar el 31 de Diciembre de 1998.

CUARTO

Que el Estado está obligado a pagar a PACPROP, S.A., en concepto de indemnización la suma de Doscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y tres Mil Balboas con Veinte Centésimos (B/.273,533.20), más la suma que se determine mediante justa tasación pericial, como resultado de la expropiación que de sus bienes y derechos contractuales que PACPROP, S.A., que objetó PACPROP, S.A., al amparo de la Ley 5 de 16 de enero de 1997 que aprueba el Contrato celebrado entre el Estado y la sociedad PANAMA PORTS COMPANY, INC.

QUINTO

Que en atención a lo que dispone el Anexo X, que se integró y forma parte de la Ley 5 de 1997, se instruya a PANAMA PORTS COMPANY, S.A. para que proceda a adelantar el pago de cualquier compensación o indemnización a PACPROP, S.A., conforme se dispone en el literal I) de la Cláusula 2.12, del Contrato-Ley 5 de 1997.

  1. LOS HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA PRETENSIÓN

    La parte demandante sustenta su pretensión, bajo los siguientes fundamentos:

    "1. Según consta en la Sección de la Propiedad, Provincia de Colón, Oficina del Registro Público, "The Pacific Steam Navigation Co.", Sociedad Inglesa habilitada para hacer negocios en Panamá, tenía debidamente registrado a su nombre, desde el día 14 de octubre de 1988, Título Constitutivo de Dominio sobre la finca número 9939, inscrita bajo el Código 3014, R. 3508, que constituye el Edificio 1104, de dos pisos y bloques de concreto ubicado sobre el lote 1104, sito en la Calle Columbus y Calle Terminal del Puerto de Cristóbal, antigua Zona del Canal, Provincia de C..

    1. Posteriormente, mediante Escritura Pública 143, de 6 de enero de 1986, de la Notaría Primera del Circuito de Panamá, la sociedad "The Pacific Steam Navigation Co." dio en venta real y efectiva a nuestra representada, PACPROP, S.A., la finca número 9939, descrita en el hecho anterior,

    2. Según avalúo que realizó la firma AVALÚOS ZUBIETA Y ZUBIETA, S.A., el 4 de octubre de 1993, el Edificio 1104, o sea la finca 9939, cuenta con dos plantas y una terraza, cuatro locales comerciales, para esa fecha arrendados, tres en la planta baja y uno en la planta alta, por lo que su valor de mercado a la fecha del avalúo se fijó en la suma de Doscientos Noventa Mil Balboas (B/:290,000.00).

    3. Siendo esta la situación, que prevalecía en los puertos de C. y Balboa, en cumplimiento al proceso de privatización de los puertos, se dictó la Ley 5 de 16 de enero de 1997, que aprueba el Contrato celebrado entre el Estado y la sociedad PANAMA PORTS COMPANY, S.A. (en adelante PANAMA PORTS), para el desarrollo, administración, etc., de los Puertos de B. y C..

    4. Mediante el Decreto Ley N° 7 de 10 de febrero de 1998, se creó la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, que asumió todos los bienes, derechos, así como el personal perteneciente a las dependencias de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, incluyendo las obligaciones que habían contraído las dependencias incorporadas a su patrimonio y administración, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 7 de 1998.

    5. En el Anexo X del Contrato Ley N° 5 de 1997, se incluyó la norma según la cual "se declaran terminados por utilidad pública o interés social los Contratos de Concesión sobre áreas localizadas en los muelles de los Puertos de B. y C., etc."

    6. Esta disposición trajo como consecuencia que PANAMA PORTS asumiera el uso, aprovechamiento y utilización de los Edificios ubicados en los recintos portuarios de C. y B., incluyendo el Edificio N° 1104, que constituye la finca número 9939, de propiedad de PACPROP, S.A., y se cancelara el contrato de arrendamiento del lote de terreno que dicha empresa celebró con la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, según Resolución DG N° 221 de 25 de junio de 1990, para lo cual la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, dictó la Resolución JD N° 009-98 de 11 de Noviembre de 1998, posteriormente subrogada por la Resolución N° 004-09, de 9 de Julio de 1999, cuyo artículo 2°, en su numeral 9, "señala el día 31 de diciembre de 1998, como la fecha de vencimiento del término que gozaban los afectados para solicitar la indemnización que les adeuda El Estado, al amparo de la Ley 5 de 1997.

    7. Previendo PACPROP, S.A., que al presentar el 14 de enero de 1999 su solicitud de indemnización, ésta fuera rechazada por la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ en abierta contradicción con lo previsto en la Constitución y la Ley con la mencionada solicitud incorporó PACPROP, S.A., una advertencia de inconstitucionalidad que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, sin que su trámite llegara a culminar con la sentencia de mérito, por la razón que se explica en el siguiente hecho.

    8. La misma suerte corrió la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad presentada por PACPROP, S.A., contra la Resolución JD N° 009-98 de 11 de noviembre de 1998, proferida por la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, ya que sin llegar a que la Sala Tercera de la Corte Suprema dictara la sentencia que debió declarar nula por ilegal dicha Resolución, el término para solicitar la indemnización, pero en cambio sirvió para que en su trámite, mediante la Vista Fiscal N° 419 de 31 de agosto de 1949, la Procuradora de la Administración advirtiera la ilegalidad que pesaba sobre el numeral 9 del artículo segundo de la Resolución N° 009-98, y lo mismo hiciera la Sala Tercera en la Resolución que dictó el 25 de octubre de 2001, que si no culminó con la declaración de Nulidad, fue por considerar que dicha Resolución había sido subrogada y dejada sin efecto por la Resolución 004-99 de 9 de julio de 1999 (Gaceta Oficial N° 23.845 de 19 de julio de 1999), que ello no obstante dejó vigente el término que tenían las partes para presentar la solicitud de indemnización.

    9. Así se explica que en vista de la dilación que ocasionó el trámite de ambas acciones ante la Corte Suprema de Justicia, en lugar de concluir con una sentencia de mérito a favor de PACPROP, S.A., dio lugar a que la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ dictara el 21 de enero de 2008 una resolución que declara extemporánea las solicitudes que se presentaron dentro de un término perentorio que es contrario a la Ley, conforme lo ha señalado tanto la Procuradora de la Administración, como la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en un caso que debió tenerse en cuenta, por tratarse de un Antecedente que no debió pasar por alto la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ.

    10. La mencionada Resolución N° 016-2008 de 21 de enero de 2008, que dictó la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ le fue notificada a GALINDO, ARIAS & LÓPEZ en representación de PACPROP, S.A., el día 22 de abril de 2008 y contra la misma presentamos oportunamente recurso de Reconsideración ante la misma entidad.

    11. Mediante Resolución 050-2008 de 25 de julio de 2008, la Junta Directiva de la AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ, negó la...

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