Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Febrero de 2012

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma R., Á., S. &P., actuando en nombre y representación de I.Á.N., ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 395 del 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 2 de julio de 2010 (f. 38), se le envió copia de la misma al Ministro de Relaciones Exteriores para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

Mediante resolución de 16 de junio de 2010 (fs.33-36), la Sala no accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado presentada por el demandante.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del el Decreto de Personal No. 395 del 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, que deja sin efecto el nombramiento de I.Á.N., Jefe de Personal, posición No.3367, sueldo de B/.1,600.00, partida No. 0.05.0.1.001.02.07.001.

    De igual forma, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2645 de 30 de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que confirma el Decreto de Personal No. 395 del 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores.

    Como consecuencia de la declaración anterior, el recurrente pide que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores el reintegro de I.Á.N. y, además, se ordene el pago de los salarios que le corresponden desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo.

    Según la demandante, el Decreto de Personal No. 395 del 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, infringe el artículo 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; el artículo 27 de la Ley 25 de 10 de julio de 2007; el artículo 41 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009; el artículo 5 de la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005.

    Sostiene el demandante que, fue vulnerada directamente por omisión, dado que si el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiere observado el cumplimiento de la letra y espíritu de esta norma, la destitución era improcedente.

    A juicio del recurrente el artículo 27 de la Ley 25 de 10 de julio de 2007 "Por la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, adoptados en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006", fue quebrantada de forma directa por omisión porque dicha disposición obliga al Estado Panameño a mantener una conducta enmarcada en el reconocimiento de esos derechos y principios consagrados en esa Convención a favor de las personas con discapacidad.

    Con respecto al ordinal 1 del artículo 5 de la Ley 24 de 2 de julio de 2007 "Que modifica y adiciona artículos a la Ley 9 de 1994, que establece y regula la carrera administrativa y dicta otras disposiciones", la parte actora considera que fue vulnerado directamente por omisión, toda vez que el mismo había sido incorporado a la Carrera Administrativa y se le destituye sin ninguna justificación.

    En relación al artículo 21 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009, la parte actora señala que el mismo fue vulnerado indebida aplicación, ya que no le era aplicable esta disposición que se refiere a que se dejan sin efecto los actos de incorporación a la Carrera Administrativa y no la incorporación a dicha carrera.

    Finalmente, respecto al artículo 5 de la Ley 59 de 2005, la parte actora manifiesta que el mismo fue violado directamente por omisión porque la entidad demandada tenía pleno conocimiento de la capacidad comprobada del señor I.Á.N..

  2. El informe de conducta del Ministro de Relaciones Exteriores.

    El Ministro de Relaciones Exteriores rindió su informe explicativo de conducta, mediante la Nota No. 1651/A.J. de 7 de julio de 2010 (fs. 40-42) en el que señaló que al momento en que se dejó sin efecto el nombramiento del señor I.Á.N., éste no goza del derecho a la estabilidad al no estar amparado baja el régimen de carrera administrativa, por lo que es potestad discrecional de la autoridad nominadora dejar sin efecto dicho nombramiento.

    De igual forma, señala que el señor I.Á.N. no aportó dentro del expediente de personal la certificación correspondiente de la Comisión Interdisciplinaria para comprobar que está afectado por una enfermedad que produce discapacidad laboral.

  3. La Vista del Procurador de la Administración.

    El Procurador de la Administración, mediante la Vista No.921 de 24 de agosto de 2010, le solicitó a los Magistrados que integran la Sala Tercera que declaren que no es ilegal el Decreto de Personal No. No. 395 del 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, ya que en virtud del cambio legislativo el señor I.Á.N. pasó a adquirir el estatus de funcionario de libre nombramiento y remoción por parte de la autoridad nominadora.

    Por otro lado, señala que el recurrente no puede pretender encontrarse amparado por la Ley 59 de 2005, al no haber hecho uso de los medios probatorios previstos en dicha norma para acceder a la protección que la misma le hubiera reconocido en caso de haber acreditado que padecía de algún padecimiento crónico de aquellos que prevé dicha excerta legal.

  4. Decisión de la Sala.

    Cumplidos los trámites legales, la Sala procede a resolver la presente controversia.

    El acto administrativo atacado lo constituye el Decreto de Personal No. 395 del 8 de septiembre de 2009, emitido por el Presidente de la República, por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, que deja sin efecto el nombramiento de I.Á.N., Jefe de Personal, posición No.3367, sueldo de B/.1,600.00, partida No. 0.05.0.1.001.02.07.001.

    A foja 4 del expediente reposa la copia autenticada de una certificación suscrita por el Director General de Carrera Administrativa en el que se certifica que el señor I.Á.N., ha sido acreditado como Servidor Público de Carrera Administrativa por haber cumplido con los requisitos mínimos del cargo de Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgado el 22 de septiembre de 2008.

    Observa la Sala que el artículo 21 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009 (G.O.# 26,336 de 31 de julio de 2009) "Que reforma la Ley 9 de 1994, que desarrolla la Carrera Administrativa, y la Ley 12 de 1998, que desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo, y dicta otras disposiciones ", preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 21: (transitorio). En virtud de la entrada en vigencia de la presente Ley, se dejan sin efecto todos los actos de incorporación de los servidores públicos a la Carrera Administrativa realizados, a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, en todas las instituciones públicas."

    En atención a lo antes expuesto, la Sala Tercera concuerda con lo señalado por la Procuraduría de la Administración, en el sentido que la parte demandante pasó a adquirir el estatus de funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que el acto administrativo que le concedió su incorporación a la Carrera administrativa fue dejado sin efecto por el artículo 21 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009.

    Por lo tanto, la remoción del demandante no obedece a la comisión o imputación de falta disciplinaria alguna, sino a la potestad discrecional de la autoridad nominadora para adoptar las acciones de personal que estime convenientes, cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

    La Sala Tercera ha reiterado en numerosas ocasiones que cualquier servidor público está sujeto a la remoción discrecional de la autoridad nominadora, tal y como lo prevé el artículo 794 del Código Administrativo, condición que encuentra su excepción cuando el servidor público se encuentre amparado por una Ley Especial o Régimen de Carrera Administrativa.

    Ahora bien, la Sala considera que el demandante se encuentra amparado por la Ley 59 de 28 de diciembre de 2005 "Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral" (G.O. # 25,457 de 4 de enero de 2006), a pesar de no haber acreditado ante la entidad demandada la condición de paciente con enfermedad crónica, a través del certificado previsto en el artículo 5 de dicha Ley, reformado por el artículo 11 de la Ley 4 de 25 de febrero de 2010 "Que reforma la Ley 12 de 1998, que desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo y dicta otras disposiciones" (G.O.# 26477-C de 25 de febrero de 2010), el cual debe ser expedido por una comisión interdisciplinaria para tal fin, sino a través de la Nota No. 173/CEE/HST de 1 de octubre de 2009 (f.10) en el que el doctor G.R., Foniatra Audiólogo del Hospital Santo Tomás, certifica que el señor I.Á. tiene una pérdida auditiva bilateral moderada a grave que lo capacita como discapacitado auditivo. Dicha disposición es del tenor siguiente:

    Artículo 5. La certificación de la condición física o mental de las personas que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral será expedida por una comisión interdisciplinaria nombrada para tal fin.

    Mientras la comisión no expedida la certificación de la que trata este artículo no es obligación...

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