Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Julio de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En grado de reconsideración conoce la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción, incoada por el licenciado V.M.M.C., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.310 del 16 de julio de 2009, dictada por el Viceministerio de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el presente recurso la parte demandante solicita que la Sala, reconsidere la Resolución fechada 11 de abril de 2011, por medio de la cual se revoca la Resolución de 18 de noviembre de 2009, y en consecuencia no admite la demanda presentada.

El recurrente manifiesta que su disconformidad radica fundamentalmente en la falta de coherencia entre la Resolución de 11 de abril de 2011, y la legislación de lo contencioso administrativo, señalando que de acuerdo a lo expresado en el artículo 97 del Código Judicial, le corresponde a la Sala Tercera, conocer de las demandas que se interpongan contra los decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegal, por lo que la inadmisión de la demanda desde esta perspectiva legal es manifiestamente improcedente, porque a pesar de que se ha acusado una resolución expedida por un funcionario público nacional de ilegal, la Sala considera que este acto no es susceptible de ser demandado en la jurisdicción contencioso-administrativa.

También expresa que la resolución recurrida, que establece que cuando se trata de providencias de trámites no es posible recurrir ante la Sala Tercera, desconoce el contenido del artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que señala que procede la demanda contra las providencias de trámite, y que en este caso en particular, la resolución impugnada no permite la continuación del proceso y lo decide indirectamente, lo que significa que de conformidad con la disposición legal citada, es perfectamente admisible la demanda interpuesta.

Por otra parte, la firma forense P., M. &A., en su condición de apoderados especiales del tercero interesado y opositor ICA PANAMA, S.A., presentó oposición al Recurso de Reconsideración, en la cual señala que la decisión adoptada por el resto de los Magistrados de la Sala Tercera, es clara al señalar las razones que motivaron la revocatoria de la Resolución de 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se había admitido la demanda presentada, en el sentido de considerar que el acto demandado no tiene la condición de ser definitivo.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan que los argumentos que ahora esgrime el recurrente, no tienen respaldo legal ni jurisprudencial, pues no logran demostrar que se esté ante un acto administrativo de aquellos que reúnan los requisitos que exige el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, y tampoco se han desvirtuado las razones que expuso la Sala Tercera, al revocar y no admitir la demanda antes referida, por lo que se debe mantener la resolución recurrida.

Por último, establecen que de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, no es viable un recurso impugnativo en contra de la decisión proferida por el resto de la Sala, lo que es completamente aplicable a la Resolución de 11 de abril de 2011.

DECISIÓN DE LA SALA

Encontrándose el presente recurso en estado de resolver y evacuados todos los trámites pertinentes, corresponde a este Tribunal Colegiado resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

El recurrente manifiesta su inconformidad con la resolución fechada 11 de abril de 2011, dictada por el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se revoca la Resolución de 18 de noviembre de 2009, y en consecuencia no admite la demanda presentada, señalando que de acuerdo con el artículo 97 del Código Judicial, le corresponde a la Sala Tercera,...

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