Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Julio de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense G., A. &L., actuando en representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de Pruebas N° 133 de 4 de abril de 2011, proferido por el Magistrado Sustanciador.

  1. F. delR..

    El primer punto sobre el cual recae la alzada interpuesta, consiste en el supuesto error de cita en que incurrió el tribunal al señalar que las once (11) pruebas documentales se refieren a la empresa Unión Fenosa, S.A., cuando fueron emitidos por la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A.

    Sobre el documento admitido en calidad de "copia autenticada de análisis de recuperación de energía confeccionado por Unión Fenosa (fs. 145-153)", advirtió que el auto de pruebas admitió un solo documento cuando eran tres (3) distintos los que se presentaron en torno a este punto.

    En relación a la certificación emitida por Unión Fenosa (foja 176 a 403) destaca que a través del auto de pruebas se admitió un solo documento a pesar de que eran tres (3) pruebas documentales diferentes.

    Además, asegura que se incurrió en otro error de cita, toda vez que la numeración correcta de la denominada Acta No. 4517 es 4617, tal como se escribió en la el punto "c", numeral 3 del escrito de pruebas de EDECHI.

    Seguidamente, sostiene que se debieron admitir los documentos suscritos por el señor R.S., ya que oportunamente se pidió su reconocimiento en lo que respecta al contenido y firma por parte del suscriptor.

    Cuestiona que no se haya admitido la copia autenticada, por cotejo, de la Nota OSEDEPI N° 115-08 expedida por el Cuerpo de Bomberos de Chiriquí, Zona-3 y suscrita por R.N., pues según jurisprudencia del Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial la autenticidad de la copia fotostática se logra mediante "el cotejo correspondiente con el original". En este sentido, afirma que a fin de perfeccionar esta prueba documental se solicitó el reconocimiento de contenido y firma así como la ratificación por parte del señor R.N..

    Agrega el apelante, que también debieron admitirse los reconocimientos y ratificaciones de documentos por parte de las siguientes personas: M. de M., I. de P., C.M., J.L., S.P., R.N., E. de L., B.S., J.B., J.A.Q., R.E., R.S. y M.A.. Sobre el particular, destacó que los documentos aportados al proceso en calidad de pruebas de la parte actora guardan estricta relación con los hechos objeto de controversia y en ocasiones anteriores la Sala ha acogido como material probatorio aquellos escritos aportados en copia simple en los que se pida el reconocimiento y/o ratificación por haber participado en su elaboración. Por tanto, estima son conducentes y eficaces para dilucidar la controversia planteada contra la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos y lo procedente es que se reconozca "la validez de la solicitud de reconocimiento y/o ratificación de documentos emanados de terceros y de la propia parte, a fin de lograr la perfección de estos medios probatorios".

    En relación a las cinco (5) pruebas testimoniales que no fueron admitidas, advirtió que la demanda consta de trece hechos, por lo que no había obstáculos legales para admitir sólo cuatro (4) de los nueve (9) testimonios aducidos. Se refirió al contenido del artículo 948 del Código Judicial, señalando que son cuatro (4) testigos por hechos que probar y ante ello lo procedente era admitir los nueve (9 testimonios) tendientes a demostrar la veracidad de trece (13) hechos, pues la norma no exige que deba señalarse "en cada caso sobre qué declarará el testigo".

    El apelante insiste en que se debe admitir la comisión del Juez Competente de Chiriquí para que practique las diligencias que involucran al señor R.S., ya que Extractora del Barú, S.A., empresa que fue inspeccionada por EDECHI el 16 de abril de 2008 están en esa provincia. En torno al término extraordinario de pruebas pidió también fuese admitido, ya que es en dicha provincia en que debe practicarse el reconocimiento y ratificación de documentos por parte del señor R.S., quien labora en Extractora del Barú, S.A.

    Finalmente, ha asegurado a lo largo de su escrito que ante la omisión en que incurrió el Tribunal al emitir el Auto de Pruebas N° 133 de 4 de abril de 2011, lo procedente es que acceda a su modificación por el resto de la Sala (fs. 445-457).

    Expuesto lo anterior, procede este Tribunal a resolver la alzada interpuesta, previa las siguientes consideraciones.

  2. Consideraciones del Resto de la Sala.

    Por medio de la acción contenciosa in examine, la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A., demandan la nulidad de la Resolución N° AN N° 2449-AU-Elec. de 5 de enero de 2009 emitida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos -hoy día, ASEP. Cabe señalar, que por medio del acto impugnado se acepta parcialmente la reclamación presentada por el licenciado J.M.L. en nombre y representación de Extractora del Barú, S.A., contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S.A. Por tanto, se le ordenó a esta última anular de la facturación presentada a Extractora del Barú, S.A., por la suma de trescientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y tres balboas con sesenta y cinco centésimos (B/.366,253.65), en concepto de cargo de consumo no registrado, cargo de variación de combustible, cargo por reconexión y recargo de 10% producto del levantamiento del acta de inspección No. 399172 de 16 de abril de 2008 y en su lugar aplica el monto de ciento sesenta mil trescientos veinticuatro balboas con setenta y cinco centésimos (B/. 160,324.75) a dichos renglones.

    La demandante está inconforme con la decisión adoptada, porque asegura que la cuantía de la factura que fuese modificada, corresponde a la totalidad de dinero que Extractora de Barú, S.A., dejó de pagar a EDECHI en concepto de suministro de energía, producto de la alteración ilegal del aparato de medición por personas físicas no autorizadas por el distribuidor.

    Con miras a probar su pretensión, el apoderado judicial de EDECHI, argumentó que los técnicos de esta empresa determinaron que Extractora del Barú, S.A., había consumido y dejado de facturar energía y potencia por el orden de 3.249.336 kwh, cuyo importe líquido equivalía a trescientos cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y siete balboas con sesenta y un centésimos (B/. 347,747.61). Destaca que a esta determinación se llegó luego de utilizar el procedimiento de recuperación denominado "Diferencia de Consumos" basado en los meses de abril, mayo y agosto de 2005, no obstante, la autoridad reguladora sólo condenó a Extractora del Barú, S.A. al pago de seis (6) meses, aun cuando se había demostrado un período de fraude mayor.

    Admitida la demanda el 5 de octubre de 2009 (f. 51), se acogió como tercero impugnante en la demanda de plena jurisdicción a la empresa Extractora del Barú,...

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