Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.P.G., actuando en nombre y representación de ELIZABETH DEL CARMEN CEDEÑO DE ECHEVERS, ha presentado ante la Sala Tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto No.386 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Directora General de la Autoridad Nacional de Aduanas, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 5 de enero de 2010 (f. 35), se le envió copia de la misma a la Directora General de la Autoridad Nacional de Aduanas para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del Resuelto No.386 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Directora General de la Autoridad Nacional de Aduanas, que destituye, entre otros, a ELIZABETH DEL CARMEN CEDEÑO DE ECHEVERS del cargo de Administrador I.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la recurrente pide que se ordene a la Autoridad Nacional de Aduanas el reintegro inmediato de ELIZABETH DEL CARMEN CEDEÑO DE ECHEVERS al puesto que ocupaba en dicha entidad y el pago de los salarios que le corresponde desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo.

    De acuerdo con la demandante, el Resuelto No. 386 de 2 de octubre de 2009, emitido por la Directora General de la Autoridad Nacional de Aduanas, infringe los artículos 976, 1107 y 1109 del Código Civil, el artículo 30 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009 que reforma la Ley 9 de 1994; el numeral 15 del artículo 31 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008; los artículos 143, 145 y 201 (numeral 31) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

    La primera de estas disposiciones que se considera quebrantada de forma directa por omisión es el artículo 976 del Código Administrativo, toda vez que la entidad demandada ignoró la obligación plasmada en la Cláusula Sexta del Acuerdo de Beca que le daba estabilidad.

    Otra disposición que la parte actora aduce como vulnerada directamente por omisión es el artículo 1107 del Código Civil porque dicha entidad al destituir a la demandante lo hizo en forma arbitraria y unilateral, basándose sólo en su facultad discrecional que en ese momento se encontraba limitada por el acuerdo mencionado.

    También la recurrente cita como violado por falta de aplicación el artículo 1109 del Código Civil, ya que la autoridad demandada ignoró la obligación plasmada en la cláusula sexta del acuerdo que le daba estabilidad por el tiempo que durase la beca.

    Con respecto al artículo 30 de la Ley 43 de 30 de julio de 2009 que reforma la Ley 9 de 1994 que desarrolla la Carrera Administrativa, la parte actora aduce que el mismo fue quebrantado directamente por comisión porque esta norma no se podía utilizar como fundamento de derecho para destituirla, pues no pertenecía a la carrera administrativa.

    El numeral 15 del artículo 31 del Decreto Ley 1 de 13 de febrero de 2008 se indica que fue vulnerado de forma directa por comisión, puesto que se aplicó esta norma como fundamento legal para destituirla, cuando no estaba facultado para desconocer unilateralmente acuerdo suscritos en calidad de estimulo a favor de los funcionarios ni mucho menos desconocer que se encontraba amparada bajo un fuero especial como funcionaria becada de la institución.

    En relación al artículo 143 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, la demandante indica que esta disposición fue violada directamente por omisión porque la institución demandada violó la prueba más importante que se presentó y que era el Acuerdo de Beca.

    El artículo 145 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 se afirma que fue infringido de forma directa por omisión, puesto que la entidad demandada no se tomó el trabajo de valorar, ni de apreciar las pruebas que se aportaron, por lo que mal podría aportar el principio de sana crítica.

    Finalmente, señala la demandante que el numeral 31 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 fue violado de forma directa por omisión, dado que la autoridad demandada al momento de resolver el recurso de reconsideración, lesionó tanto el derecho a ser oído, como el derecho a la legítima defensa y al proponer pruebas para que fueran valoradas, pues al resolver la alzada, ignoró de plano pruebas presentadas, sin facultades legales para ello, sobre todo...

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