Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Abril de 2012

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el licenciado L.D.F. contra el Auto de 6 de abril de 2010.

  1. RESOLUCIÓN APELADA:

    El auto fechado 6 de abril de 2010, proferido por el Magistrado Sustanciador de la causa, no admitió la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción promovida para que se declare nula, por ilegal, la Resolución S/N de 18 de noviembre de 2009, proferida por el Alcalde del Distrito de La Chorrera, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

    El auto recurrido hace referencia al agotamiento de la vía gubernativa como presupuesto esencial para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa en un término de dos (2) meses, mediante la interposición de demanda de plena jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943.

    Del análisis de las piezas procesales que conforman el expediente, concluye el Magistrado Sustanciador que se hace imposible la tramitación de la demanda promovida, debido a la ausencia de un requisito indispensable como lo es el hecho de que ha transcurrido en exceso el término de ley para su interposición.

  2. ARGUMENTOS DEL APELANTE:

    El apoderado judicial de C.A.O.H. manifestó en el referido recurso de apelación su inconformidad con el hecho de que "...se toma como base para iniciar a contar los dos meses que nos da la ley para formalizar la demanda contencioso Administrativa que hoy nos ocupa, puesto que somos de la opinión que la misma no empieza a correr a partir del 14 de diciembre de 2009 fecha en que se notifica la Licenciada QUINTERO de la resolución S/N de 18 de noviembre de 2009, a nuestro criterio, dicho término debió iniciar su conteo el día después de la desfijación del edicto que notifica que el recurso de apelación anunciado y debidamente sustentado por el recurrente fue rechazado de plano..." (ver foja 64 del expediente).

    Continúa expresando que la Resolución S/N de 18 de noviembre de 2009, cuya ilegalidad ha sido demandada, "...sólo se limita a decir que esta Resolución, agota la vía Administrativa, y utiliza como fundamento de derecho el Acuerdo Municipal 11ª de 1969 y sus modificaciones, Acuerdo 14 de 2008, Ley 106 de 1973, Ley 38 de 2000, como podemos observar, en el momento que el señor Alcalde toma como referencia o utiliza como fundamento de derecho la Ley 38 de 2000, de forma automática le indica a la parte recurrente que puede utilizar los recursos que se encuentran establecido (sic) en dicha Ley..." (ver foja 64 del expediente).

    Hace referencia a lo dispuesto en los...

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