Acuerdo Nº 3-2009 de 7 de septiembre de 2009, 'POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS JURISDICCIONES RECONOCIDAS PARA CASAS DE VALORES EXTRANJERAS Y CRITERIOS Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS A CASAS DE VALORES EXTRANJERAS DE JURISDICCIONES RECONOCIDAS QUE DESEEN OPERAR EN SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN REMOTA DE LAS ORGANIZACIONES AUTORREGULADAS DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ'.

REPUBLICA DE PANAMA

COMISION NACIONAL DE VALORES

ACUERDO No. 3 -2009

De 7 de septiembre de 2009

Por el cual se reglamentan las jurisdicciones reconocidas para casas de valores extranjeras y criterios y requisitos para el otorgamiento de licencias a casas de valores extranjeras de jurisdicciones reconocidas que deseen operar en sistemas de negociación remota de las Organizaciones Autorreguladas de la República de Panamá

La Comisión Nacional de Valores,

En uso de sus facultades legales y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999 atribuye a la Comisión Nacional de Valores el fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el desarrollo del mercado de valores en la República de Panamá, así como el adoptar, reformar y revocar acuerdos.

Que el Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999, en su Título III regula el ejercicio del negocio de Casas de Valores y de Asesores de Inversión.

Que el artículo 30 del Decreto Ley No. 1 de 8 de julio de 1999 establece que se reputaran casas de valores extranjeras aquellas que estén organizadas o constituidas de conformidad a las leyes de un estado extranjero o que su domicilio principal este localizado fuera de la República de Panamá y que cuenten con una licencia otorgada por la autoridad competente en la jurisdicción donde se encuentre ubicado su domicilio principal que le permita dedicarse al negocio de casas de valores en dicha jurisdicción.

Que el mencionado artículo 30 otorga a la Comisión Nacional de Valores la facultad ya sea en caso específico, mediante Resolución de Comisionados, o en forma general, mediante Acuerdo, eximir a una casa de valores extranjera del exacto cumplimiento de algunas de las disposiciones del Decreto-Ley No. 1 de 1999 y sus reglamentos, si ésta le comprueba a la Comisión que cumple con otras disposiciones aplicables en la jurisdicción de su domicilio que, aunque sean diferentes a las nacionales, otorgan en general, a juicio de la Comisión, un grado de protección a los inversionistas en su conjunto sustancialmente igual o superior al ofrecido por la legislación nacional, y si el otorgamiento de dicha exención no perjudica los intereses del público inversionista.

Que por su parte el Artículo 12 del Acuerdo 2-2004 del 30 de abril de 2004, adiciona el tema del reconocimiento de jurisdicciones extrajeras de casas de valores, estableciendo que la Comisión podrá establecer los parámetros y reconocer una jurisdicción mediante Acuerdo, de forma general, en relación con las casas de valores sujetas a las misma, o por resolución concreta para un caso específico, a instancia de una casa de valores interesada.

Que la definición de jurisdicción reconocida consagrada en el Decreto Ley No. 1 de 1999 se define como:

"Jurisdicción reconocida es toda jurisdicción que la Comisión reconozca que cuenta con leyes y reglamentos que, aunque no sean iguales a los nacionales, ofrecen en general, a juicio de la Comisión, un grado de protección a los inversionistas en su conjunto sustancialmente igual o mejor que el que ofrece la legislación nacional y que cuenta con un ente regulador que, a satisfacción de la Comisión, fiscalice adecuadamente el cumplimiento de dichas leyes y reglamentos".

Que la Comisión Nacional de Valores mediante Acuerdo No. 11 del 3 de julio de 2000 reglamenta cuales considera son las jurisdicciones reconocidas en relación a la validez de registro de valores en dichas jurisdicciones y podrá permitir la oferta pública de dichos valores o los listados en bolsas de valores establecidas en la República de Panamá; para lo cual se tomó como criterio técnico y objetivo el que la jurisdicción reconocida pertenezca al Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores conocida por sus siglas en español OICV o IOSCO en idioma inglés.

Que adicionalmente mediante Acuerdos reglamentarios la Comisión Nacional de Valores ha reconocido otras jurisdicciones, consideradas que cuentan con leyes y reglamentos que, aunque no sean iguales a la nacionales, ofrecen en general, a juicio de la Comisión un grado de protección a los inversionistas en su conjunto sustancialmente igual o mejor que el que ofrece la legislación nacional.

Que en reuniones de trabajo de la Comisión Nacional de Valores y la Bolsa de Valores de Panamá, S.A. se ha puesto de manifiesto la conveniencia de permitir en la República de Panamá acceso de casas de valores extranjeras de jurisdicciones reconocidas que deseen operar remotamente sistema de negociación remota de las Organizaciones Autorreguladas de la República de Panamá, lo cual repercute principalmente en mayor liquidez del mercado. Al permitir converger en una misma bolsa de valores la participación de intermediarios extranjeros, se permite que mercados que cuentan con mayor cantidad de inversionistas potenciales, puedan acceder de manera remota en el mercado panameño. Lo que trae como consecuencia un mayor apetito de posibles emisores que al ver la posibilidad de vender sus productos a más inversionistas deseen registrar sus valores en la República de Panamá.

Lo anterior permite dar un primer paso a la apertura de un mercado de valores regional más amplio y profundo, ya que existiría mayor demanda y atracción de inversionistas y mayores opciones de inversión, es decir diversificación de las carteras de los inversionistas y productos de otras jurisdicciones.

Que adicionalmente en reuniones de trabajo relacionadas a la integración de los mercados de valores de Costa Rica, El Salvador y Panamá, en donde las Bolsas de Valores de los países mencionados invitaron a sus respectivos reguladores, las cuales fueron realizadas en Costa Rica el 12 de marzo de 2008 y en El Salvador el 10 de diciembre de 2008, se pone de manifiesto la necesidad de implementar en nuestras jurisdicciones la figura de los operadores remotos, como un puesto de bolsa extranjero; autorizado por regulador extranjero en jurisdicciones reconocidas y que vaya a operar remotamente en los sistemas de negociación autorizados por las bolsas de valores que integran Amerca (Costa Rica, El Salvador y Panamá). Lo anterior representa un primer paso dentro del plan de integración de las bolsas.

Igualmente en dichas reuniones se delimitan las actividades de los miembros remotos tales como: (i) colocación de órdenes de compra y venta de valores en los sistemas de negociación organizados por las bolsas, actuando por cuenta propia o por cuenta de inversionistas de su país de origen; (ii) esquema especial de requisitos en función del tipo de actividad que desarrollan; (iii) liquidación y compensación a cargo de custodio y liquidador local; (iv) los operadores remotos solo pueden comprar o vender valores registrados en el extranjero por solicitud de clientes de su país de origen; y (v) los operadores remotos no pueden hacer oferta pública de valores no registrados con el regulador.

Que en base a las facultades conferidas en el mencionado artículo 30 del Decreto Ley No. 1 de 1999 y de conformidad con el Artículo 8, Numeral 12, del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, corresponde a la Comisión Nacional de Valores el adoptar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR