Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Marzo de 2011

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada D. de R. actuando en representación de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (en lo sucesivo, "ACP"), ha presentado en término oportuno formalmente recurso de apelación contra la decisión No. 10/2009 de 13 de abril de 2009 y su aclaración, la resolución No. 2/2010 de 8 de octubre de 2009, ambas emitidas por la JUNTA DE RELACIONES LABORALES DE LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (en adelante, "JRL").

ACTO IMPUGNADO

Por medio del dictamen vituperado se resolvía la denuncia PLD-24/07 presentada por práctica laboral desleal, realizada por INTERNATIONAL ASSOCIATION OF FIREFIGHTERS a través de su representante legal, WALT O´N.B., en contra de la ACP. En esta decisión se dictaminó lo seguido:

"PRIMERO: DECLARA la comisión de una práctica laboral desleal por parte de la administración de la Autoridad del Canal de Panamá, al efectuar un cambio unilateral de condiciones de trabajo en la Unidad Negociadora de los bomberos, como consecuencia de la aplicación de los acuerdos 124 y 125, estando vigente una Convención Colectiva.

SEGUNDO

ORDENA a la Autoridad del Canal de Panamá, la no aplicación de los acuerdos 124 y 125 y regresar al status quo existente al 12 de diciembre de 2007 respecto a las condiciones de trabajo de los miembros de la unidad negociadora de los bomberos.

TERCERO

ORDENA que se celebren las negociaciones respectivas a la implementación de estos acuerdos donde deberán ser incluidos los asuntos relativos al pago de APC y bono de productividad." Foja 461 de los antecedentes.

El acto donde se desarrollaba la explicación solicitada, es de la letra siguiente:

"Aclarar la Decisión No. 10/2009 de 13 de abril de 2009, así:

PRIMERO

El cambio unilateral de condiciones de trabajo efectuado por la Administración se realizó al momento de aplicar los acuerdos 124 y 125 sin negociarse con la parte denunciante previamente. Entre otras cosas, implementar un cambio en la política de la conversión de las horas de vacaciones sin la notificación correspondiente al Sindicato (sic) imponiéndole negociar el cambio efectuado.

SEGUNDO

La norma violada de la Convención Colectiva (sic) es el artículo 4 (sic) sección 4.02, literales a y b.

TERCERO

La ventana de única oportunidad constituye un cambio de condiciones de empleo debido a que una práctica no necesariamente debe perpetuarse en el tiempo, basta la ocurrencia de una acción para que el cambio unilateral en el empleo ocurra.

CUARTO

Las negociaciones de condiciones de trabajo (sic) es un esfuerzo colectivo de competencia solamente del RE de dicha unidad negociadora. Mantenemos nuestra posición que la implementación de un cambio en las condiciones de trabajo de una unidad negociadora por solicitud de miembros sin la participación activa del RE constituye en cambio unilateral.

QUINTO

No hay lugar a la aclaración solicitada en cuanto a la "no aplicación" de los acuerdos 124 y 125. La expresión se explica por sí misma.

SEXTO

La decisión de la Junta no implica una injerencia en la potestad reglamentaria de la Junta Directiva de la Autoridad del Canal de Panamá, es una decisión sobre la aplicación de los acuerdos contraviniendo normas específicas de la Convención Colectiva de los Bomberos.

SEPTIMO (sic): El tema de la competencia de la Junta ya fue resuelto en la Decisión No. 10/2009 de 13 de abril de 2009 y no hay lugar a aclaraciones adicionales.

OCTAVO

La fecha correcta para el regreso del status quo (sic) es el 12 de diciembre de 2006.

NOVENO

Este regreso a status quo implica retornar al punto anterior a la aplicación de los mencionados acuerdos.

DECIMO (sic): No procede la aclaración a la procedencia del status quo, debido a que esta materia puede formar partes de las negociaciones ordenadas por la JRL.

UNDECIMO (sic): El status quo implica la no aplicación de los acuerdos 124 y 125.

DUODECIMO (sic): El término negociaciones respectivas se refiere a la necesidad de una negociación previa con los representantes de la unidad negociadora de los bomberos antes de la implementación de los acuerdos 124 y 125.

DECIMO TERCERO (sic): La Convención Colectiva de los Bomberos contiene referencias al APC, igualmente el memorando de entendimiento del año 2001 que forma parte del Convenio Colectivo que se encontraba vigente a la fecha de interposición del presente proceso." Fojas 487-488 de los antecedentes.

Considera la Sala de suma importancia, transcribir citas fundamentales de la parte motiva de la resolución por lo que se ejecutará de forma seguida:

"3. El APC (Annual Premium Compensation)

La S.C. afirmó que: "El pago de vacaciones acumuladas solamente se da bajo dos (2) circunstancias que establece el reglamento, el término de la relación laboral y éstas se pagan al salario básico solamente o cuando el empleado excede el límite autorizado de vacaciones a fin de año y bajo ciertas condiciones muy particulares que también las establece el reglamento, se pagan las horas excedentes al salario básico sin remuneraciones adicionales. (sic).

Además afirmó que: "La práctica de la Comisión del Canal difería un poco a los que establecen los reglamentos de la ACP. La Comisión del Canal sí reconocía en este pago las remuneraciones adicionales de los bomberos y también para los empleados que trabajan turnos si estuviesen rotando al hacer uso de esas vacaciones que se les estaban liquidando".

Observamos que el Acuerdo 21 del Reglamento de Administración de Personal establece:

"Artículo 81. Para efectos del cálculo del monto de la indemnización, el salario básico será el será el que perciba el empleado al momento de su despido e incluye la compensación anual por permanecer a disposición en su lugar de trabajo y el diferencial nocturno para los empleados manuales y los manuales en categorías especiales. El salario percibido durante un ascenso temporal no se considera como salario básico para este propósito.

El salario básico del empleado que está de licencia sin sueldo o separado provisionalmente al momento de su despido será el que percibía antes de entrar en licencia sin sueldo o de ser separado provisionalmente.

Artículo 82. El salario básico de los empleados con jornada de trabajo que varían de tiempo completo a tiempo parcial, de turno diurno a nocturno y viceversa, o una combinación de ambos, es el promedio de salarios recibidos durante los veintiséis (26) períodos de pago anteriores a su despido.

Al empleado no manual no se le incluye para este promedio los pagos por horas extraordinarias y el diferencial nocturno.

Al empleado de categoría manual y los manuales en categorías especiales no le incluye en este promedio los pagos por horas extraordinarias." Foja 458 de los antecedentes. El subrayado es nuestro.

Cabe destacar que la señora C. es la Gerente de Planilla de la Autoridad del Canal de Panamá, introducida al proceso como "testigo experta" por la propia Administración (foja 410 de los antecedentes).

Es lógico preguntarse porqué se le declara a la Administración como infractora del orden legal laboral, es decir, dentro de qué norma o normas, se subsumieron sus actuaciones que hicieron mérito para que se concediera la declaratoria de práctica laboral desleal a favor del sindicato, esto se ve a continuación:

"Artículo 108, numeral 7 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (sic) establece que se considera una práctica laboral:

"7. Hacer cumplir una norma o reglamento que entre en conflicto con una convención colectiva pertinente si ésta estaba en vigencia antes de la fecha en que se emitió dicha norma o reglamento."

Como podemos apreciar los acuerdos 124 y 125 fueron emitidos el 22 de diciembre de 2006 y a esta fecha la Convención Colectiva de los Bomberos estaba vigente. La convención colectiva en su artículo 4 Sección 4.02 establece que la "ACP conviene en notificarle al Sindicato sobre toda modificación en su política de personal, usos, (sic) y decisiones que afecten las condiciones de trabajo de los miembros de la unidad negociadora".

Según se evidencia del expediente esta notificación nunca fue dada por parte de la administración.

En contraste con lo anterior, en el caso de las unidades negociadoras IM (ex ABIM), PRO y NON-PRO (sic) quienes estaban negociando una convención colectiva nueva, las modificaciones de los Acuerdos 124 y 125 fueron fácilmente incorporadas en los documentos, esta situación no fue así con los Bomberos.

Puesto que la convención colectiva de los miembros de la Unidad Negociadora de los Bomberos estaba vigente, la administración tenía opciones viables para tratar el asunto del paquete, tales como levantar un memorando de entendimiento o abrir la convención colectiva. Sin embargo, la Administración escogió no usar ninguna de las opciones disponibles. El resultado de esta decisión fue la implementación de una norma o reglamento que entra en conflicto con la Convención Colectiva de los Bomberos." Fojas 460-461 de los antecedentes.

ANTECEDENTES

DE LOS CONTROVERSIALES ACUERDOS

Es coherente preguntarse entonces, qué contienen los acuerdos en cuestión, por lo que la Sala procede a la transcripción literal de sus aspectos controvertidos en esta causa:

"ACUERDO No. 124

(del 22 de diciembre de 2006)

"Por el cual se aprueba una oportunidad única para convertir en dinero hasta 120 horas de vacaciones acumuladas"

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ CONSIDERANDO:

...

Que corresponde a la Junta Directiva aprobar, conforme la autoridad que le conceden las normas generales pertinentes establecidas en la Ley, los reglamentos necesarios o convenientes para el debido funcionamiento y modernización del Canal, incluyendo el que regulará las relaciones laborales y el que fijará, entre otros asuntos, los criterios y procedimientos de selección y promoción, así como las escalas salariales y de beneficios económicos de los funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores de...

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