Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 20 de Diciembre de 1995
| Ponente | JOSÉ MANUEL FAÚNDES |
| Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 1995 |
| Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA apoderados especiales de SPECTOR SHIPPING, S.A., han presentado ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que se declare ejecutable en la República de Panamá los laudos arbitrales extranjeros fechados 12 de octubre de 1993 y 29 de noviembre de 1994.
Los peticionarios fundamentan su solicitud en los siguientes hechos:
"PRIMERO: Con fecha 9 de julio de 1986, se celebró un contrato de fletamento a casco desnudo respecto a la nave "Krossfonn" a ser rebautizada "S.P." (en adelante el "Contrato de Fletamento") entre SPECTOR SHIPPING, S.A. en calidad de fletadora y KROSSFONN, INC. como propietaria de la nave".
SEGUNDO: Las partes pactaron lo siguiente en la Cláusula 25 del referido Contrato de Fletamento:
Este Fletamento será regido por la ley del país acordado en la Casilla 33 (si la casilla no se ha llenado, se aplicará la ley inglesa). Cualquier disputa emanante de este Fletamento será referida a arbitraje por las partes del presente en Londres o en el lugar indicado en la Casilla 34, según sea el caso ...
"El laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje será final y obligatorio para las partes y, si es necesario será, ejecutado por el Tribunal o por otra autoridad competente en la misma forma que un fallo de una Corte de Justicia".
TERCERO: La solicitante se acogió a lo pactado en relación con el arbitraje, cumpliendo con el procedimiento previamente convenido para la instauración y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje para resolver las Controversias entre las partes respecto al Contrato de Fletamento, lo que le dio como resultado los laudos arbitrales objeto de ésta petición.
CUARTO: La Demanda fue debidamente notificada de la existencia del Tribunal de Arbitraje, el cual le brindó la oportunidad adecuada y razonable para comparecer en ambos procesos arbitrales y hacer valer sus derechos, presentar sus alegaciones e interponer las defensas que estimase convenientes.
QUINTO: Los laudos arbitrales cuyas ejecuciones se solicitan son el resultado de acciones personales contra la Demandada y la ejecución tiene como base obligaciones lícitas en la República de Panamá.
SEXTO: Los procesos arbitrales aludidos fueron celebrados cumpliendo los requisitos establecidos en la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, la cual fue ratificada por la República de Panamá mediante Ley Nº 5 de 25 de octubre de 1983, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 20,079 de 15 de junio de 1984.
"SÉPTIMO: Los laudos arbitrales de cuyas ejecuciones se solicitan deciden controversias comprendidas en el compromiso de arbitraje sin excederse en los términos del pacto compromisorio y provienen de un Tribunal de Arbitraje debidamente constituido según fue convenido por las partes en el Contrato de Fletamento, las cuales cuentan con capacidad legal para ello."
ANTECEDENTES DEL CASO
La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, se fundamenta en la existencia de dos laudos arbitrales emitidos por el Tribunal Arbitral integrado por M.H., B.H. y K.R.Q., dictados en Londres, Inglaterra, los días 12 de octubre de 1993 y el 29 de noviembre de 1994.
Las sumas a las que se condena a la sociedad KROSSFONN, INC., a pagar ascienden a Catorce Millones Setecientos Quince Mil Ciento Sesenta Coronas Noruegas con Noventa y Ocho Centésimos (NOK 14,715,160.98) y Cuatro Mil Doscientos Quince Libras Esterlinas (4,215), en el primer laudo y Cincuenta y Dos Mil Libras Esterlinas (52000) y Mil Trescientas Quince Libras Esterlinas (1,315) en el segundo.
Entre los antecedentes del presente negocio, se cuentan que se corrió traslado al Procurador General de la Nación, para que emitiera concepto, y éste en Vista 26 de 14 de agosto de 1995, consideró que "si bien el poder otorgado por la parte demandante al la Firma Forense Arias, F. &F., ha sido traducido debidamente, y la firma del notario público certifica la autenticidad por el Cónsul de Panamá en Londres, L.. K.H., lo cierto es que ésta última firma debe ser, a su vez, autenticada por el Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que ha sido obviada".
El Magistrado Sustanciador actuando en Sala Unitaria dictó resolución de fecha 16 de agosto de 1995, en la cual atendiendo el concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación, concedió al peticionario el término de 45 días hábiles para subsanar el defecto de forma.
Subsanada la omisión, se corrió traslado al Procurador General de la Nación nuevamente para que emitiera concepto; dicha opinión es transcrita a continuación:
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1410 del código Judicial, se le corrió traslado del presente negocio al Procurador General de la Nación, con el fin que emitiera concepto.
Por su parte el señor Procurador General, en su Vista Nº37 de fecha 12 de octubre de 1995, visible de fojas 123 a 127 inclusive, emitió el siguiente concepto:
Mediante Viste Nº 26 de 14 de agosto de 1995, este despacho emitió opinión sobre éste caso señalando que el abogado del bufete solicitante debía obtener en el Departamento de Legalizaciones y Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores la certificación de autenticidad del al firma del Cónsul de Panamá en Londres, señor K.H., aparece al reverso de la foja 91 en la cual, de acuerdo al trámite para éstos casos, requería, a su vez, ser certificada por el departamento antes mencionado. El magistrado sustanciador acogió la opinión vertida en nuestra vista y en resolución de 16 de agosto del presente año, concedió al peticionario el término legal para enmendar la aludida omisión, la cual en efecto, fue subsanada.
Corresponde en esta oportunidad, proceder con el análisis de las constancias procesales del presente expediente y confrontarlas con el contenido del artículo 1411 del Código Judicial; con el fin de determinar si los laudos extranjeros antes aludidos, cuyo reconocimiento y ejecución se solicitan pueden efectivamente, ser reconocidos en nuestro país.
"En primer lugar, analizaremos el ordinal segundo de la disposición arriba mencionada, cuya interpretación, a contrario sensu, requiere que la parte contra la cual se invoca la decisión...
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