Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 29 de Junio de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

La Sociedad BRIDGEFARMER PANAMA, S.A. mediante apoderados legales, la firma forense MORENO Y FÁBREGA, han solicitado a esta Corporación de Justicia la anulación del LAUDO ARBITRAL de 21 de junio de 2000, dictado por el Tribunal de Arbitraje constituído dentro del proceso seguido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, donde son partes CENTRAL DE FIANZAS S. A. (subrogando a MARINE & INDUSTRIAL SERVICES, S.A.) y BRIDGEFARMER PANAMA, S. A.

El apoderado judicial del recurrente solicita la anulación del laudo antes mencionado invocando las siguientes causas:

I.La constitución del Tribunal Arbitral no se ajustó a lo establecido en el Decreto Ley 5 de 1999, toda vez que uno de los Árbitros del Tribunal Arbitral Estaba Impedido...

II. Vicio en el Consentimiento de BRIDGEFARMER PANAMA, S. A.

III.El trámite del procedimiento no se ha ajustado al Decreto Ley No.5 ni al reglamento del Centro de Conciliación Arbitraje de Panamá.

IV.El Laudo Arbitral se refiere a controversias no contenidas en el Convenio Arbitral y Contiene decisiones que exceden de su Ámbito o Alcance.

Los apoderados del recurrente sustentan la primera causa de nulidad en las normas establecidas por el Decreto Ley No.5 de 1999 sobre la constitución del Tribunal de Arbitraje y las causas de impedimento de los Arbitros designados.

Afirman los representantes judiciales del recurrente que el Ingeniero VICENTE E. TORRES Q. propuesto como arbitro por CENTRAL DE FIANZAS y designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje por medio de carta dirigida a él, con fecha 22 de noviembre de 1999, según consta a fojas 53 del Tomo I del expediente; antes de ser nombrado, en carta de 17 de noviembre de 1999 (fojas 51 del Tomo I del expediente) el Ing. Torres acepta el cargo y manifiesta categóricamente lo siguiente:

"...no mantener circunstancia alguna que ponga en duda la independencia de debe mantener todo árbitro dentro del proceso, y que pueda ser causal para ser recusado".

Señala el recurrente que, mediante documentos presentados por CENTRAL DE FIANZAS, los cuales reposaban en la Secretaría del Tribunal Arbitral, conocieron que el Ingeniero Torres participó como perito en el Acto de Inspección Final de la obra; de lo cual consta en fotografías. Esta situación generó una respuesta recusatoria contra el Ing. Torres, tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto Ley 5 de 1999.

El Recurrente afirma que en su momento señalaron, y hoy ratifican, que la participación del ingeniero T. lo inhabilita como árbitro en el proceso, por haber intervenido como asesor de CENTRAL DE FIANZAS, toda vez que fue convocado, ilustrado y contratado por CENTRAL DE FIANZAS sobre la situación que confrontaba MARINE & INDUSTRIAL SERVICES y BRIDGEFARME PANAMA, según consta en el Memorándum de CENTRAL DE FIANZAS, firmado por su Secretario Ejecutivo y G. General, A. Garrido, 13 de junio de 1999, sobre la inspección del contra No. WO1, que reposa en el cartapacio No.5 de las pruebas de oficio entregadas por CENTRAL DE FIANZAS que se encuentran en las oficinas de la Secretaría del Tribunal Arbitral.

El recurrente argumenta que la resolución del Tribunal Arbitral de 19 de mayo de 2000 por la cual resuelve el incidente de recusación interpuesto contra el Ing. Torres, como arbitro, es incongruente con lo que establece el Código Judicial y el Decreto Ley 5 con relación a la recusación. Indica, además, que el Tribunal Arbitral interpreta las normas establecidas por la Ley, señalando que sólo podrá ser recusado (un arbitro) por la parte que lo designa o propone, "dejando desamparada totalmente a aquella otra parte del proceso que es la que realmente puede ser afectada por la parcialidad del árbitro en cuestión...". Es decir, cuando una de las partes presenta una recusación es precisamente porque la parcialidad y subjetividad del árbitro a favor de quien lo designó, afectará inequívocamente su derecho al debido proceso.

Afirma el recurrente que, la parcialidad del ingeniero T. se evidencia más, con su participación simultánea en tres procesos arbitrales, en uno de los cuales su empresa era subrogada por CENTRAL DE FIANZAS:

1.CENTRAL DE FIANZAS (subrogando a T & T Proyectos y Diseños) vs Ministerio de Obras Públicas (ingeniero Torres es parte);

2.CENTRAL DE FIANZAS vs Ministerio de Obras Públicas (Ing. Torres como árbitro);

3.CENTRAL DE FIANZAS vs BRIDGEFARMER PANAMA (Ing. Torres como árbitro).

Constituye, según el Recurrente, un acto de deslealtad procesal, que el ingeniero Torres nunca comunicó a las partes estas situaciones, como se lo impone su deber y la ley (artículo 16 del Decreto Ley 5 de 1999); sobre todo cuando al contestar el escrito de recusación niega todo vínculo con CENTRAL DE FIANZAS.

El recurrente afirma haber tenido conocimiento de las causas recusatorias con posterioridad al laudo arbitral; razones por las cuales impugna nuevamente la designación del ingeniero Torres como árbitro.

Seguidamente, el demandante explica la participación del ingeniero Torres en los procesos arbitrales antes indicados y lo que motiva la mala fe en las actuaciones del ingeniero T. al aceptar el cargo de arbitro en los procesos posteriores y designado por CENTRAL DE FIANZAS:

"...DÉCIMO TERCERO: El árbitro V.E.T.Q. es director y dignatario de T & T PROYECTOS Y DISEÑOS, S.A., empresa que ha sido afianzada por CENTRAL DE FIANZAS anteriormente. T & T Proyectos y Diseños incumplió el Contrato No.72 que mantenía con el Ministerio de Obras Públicas, en consecuencia esta institución debió ejecutar la Fianza de Cumplimiento que amparaba dicho contrato, y que fuera emitida por CENTRAL DE FIANZAS. Como fiador, CENTRAL DE FIANZAS se vio obligada a terminar la obra, la cual concluyó el 27 de marzo de 1998.

DÉCIMO CUARTO

Por el motivo antes expuesto, el 24 de agosto de 1999, CENTRAL DE FIANZAS (subrogando a T & T Proyectos y Diseños, S.A., cuyo director y dignatario-tesorero es el Ing. V.E.T. Q.) solicita arbitraje en equidad ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias de Panamá contra el Ministerio de Obras Públicas, relacionado con el Contrato No.72. El 15 de diciembre de 1999 se constituye el Tribunal Arbitral y se inicia el proceso arbitral en equidad de CENTRAL DE FIANZAS contra el MOP. Dicho proceso arbitral concluye el 21 de marzo de 2000 (a la vez que se llevaba a cabo el proceso arbitral que se recurre en anulación) con un Laudo Arbitral que favorece a CENTRAL DE FIANZAS y condena al MOP.

Esto demuestra que el árbitro T. ha mantenido una relación de subordinación con CENTRAL DE FIANZAS, parte demandante y demandada en reconvención dentro del proceso arbitral que nos ocupa, desde el momento que esta empresa subrogó todos sus derechos y debió terminar la obra contratada con el MOP.

DÉCIMO QUINTO

Más aún, durante esas mismas fechas, específicamente el 26 de agosto de 1999 CENTRAL DE FIANZAS solicita otro arbitraje en equidad contra el Ministerio de Obras Públicas, por incumplimiento del Contrato 32-96. CENTRAL DE FIANZAS designa como árbitro para dicho proceso al Ingeniero Vicente E. Torres Q., por medio de carta dirigida al Centro el 15 de septiembre de 1999.

El ingeniero T. acepta el cargo el 17 de noviembre de 1999, el mismo día que aceptó ser árbitro en el proceso arbitral de nuestra representada. En ambas cartas T. niega toda vinculación con CENTRAL DE FIANZAS. (A pesar de lo descrito en el motivo anterior).

Se evidencia el impedimento de parcialidad y por ello el fundamento de nuestra recusación, ante las circunstancias de que CENTRAL DE FIANZAS escogiera repetidas veces al ingeniero Torres para arbitrajes "en equidad", cuando se estaba llevando a cabo otro proceso arbitral también en equidad, en el cual CENTRAL DE FIANZAS se había subrogado los derechos de una empresa donde el ingeniero Torres mantiene intereses.

En consecuencia, es a todas luces obvio que existía un impedimento que obligaba al ingeniero Torres e inhibirse de conocer cualquier proceso en el que interviniera CENTRAL DE FIANZAS; en vez el árbitro T. opta por omitir el vínculo de subrogado que mantenía con CENTRAL DE FIANZAS en el proceso arbitral contra el MOP.

Cabe destacar que el Laudo Arbitral en este otro proceso, emitido en este mismo año, también favorece a CENTRAL DE FIANZAS y condena al MOP.

DÉCIMO SEXTO

Los proceso arbitrales mencionados en los hechos anteriores, donde figura CENTRAL DE FIANZAS como demandante, en el primero: la empresa, de la cual el ingeniero T. es director y tesorero, como subrogada de CENTRAL DE FIANZAS, y en el segundo Torres como árbitro, se llevan a cabo paralelamente al proceso arbitral entre CENTRAL DE FIANZAS y BRIDGEFARMER PANAMA, donde también es árbitro el ingeniero T..

DÉCIMO SÉPTIMO

Todo lo anterior comprueba que al momento de participar como árbitro en el Proceso Arbitral en Equidad que nos ocupa, interpuesto por CENTRAL DE FIANZAS, V.E.T.Q. mantenía un interés directo en otro proceso arbitral donde CENTRAL DE FIANZAS era demandante, (contra el Ministerio de Obras Públicas quien había tenido que ejecutar la Fianza por incumplimiento de la empresa en la cual el árbitro T. tiene intereses.) Es evidente que el resultado del proceso arbitral entre CENTRAL DE FIANZAS y el Ministerio de Obras Públicas afectaba directamente el árbitro T., en consecuencia su objetividad e imparcialidad estaban comprometidas cuando conocía de otros procesos arbitrales donde intervenía también CENTRAL DE FIANZAS.

El ingeniero T. estaba obviamente impedido de participar como árbitro en dos procesos distintos donde CENTRAL DE FIANZAS era la demandante, a la vez que se llevaba a cabo otro proceso arbitral donde la demandante, CENTRAL DE FIANZAS, subrogaba a una constructora en la cual el ingeniero Torres mantenía...

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