Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 30 de Agosto de 2001
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2001 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
El
Licenciado H.J.B. como apoderado principal y la Licenciada
B.B.N. como apoderada sustituta , en nombre y representación de
la Ministra de Obras Públicas A.I., I.G.V. de A. han
solicitado a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de
Justicia Recurso de Anulación contra el Laudo Arbitral proferido el 6 de abril
del año 2000 dentro del proceso seguido entre Central de Fianzas S. A. contra
el Ministerio de Obras Públicas, Contrato 32-96 "Canalización de las Quebradas
La Entrada y La Iguana".
Los
apoderados legales del Ministerio de Obras Públicas sostienen que la decisión
proferida por el Tribunal Arbitral en Equidad el 6 de abril del año 2000
conculca derechos y deberes inherentes al Estado panameño, que violenta el
orden público consagrado en nuestra Constitución Política vigente y que uno de
los árbitros que constituía el Tribunal Arbitral estaba impedido para actuar.
Procedió
esta Corporación de Justicia a examinar la presente solicitud a fin de
determinar si la misma cumplía con los requisitos formales necesarios para su
admisión. Por lo que se le dio traslado del petitorio a los Representantes
Legales de la Sociedad Central de Fianzas S. A. la firma forense WATSON &
ASOCIADOS para que se pronunciara sobre el mismo.
Entre los
argumentos presentados por la firma forense WATSON & ASOCIADOS en su
escrito de oposición transcribiremos los siguientes:
"...
Sugerir tal cual lo propone, la PARTE ACTORA, que el LAUDO recurrido,
viola los presupuestos del DECRETO -LEY No. 5 de 1999, al haber sido dictado,
EXCEDIENDO EL MARCO DE LAS DECISIONES QUE LE OTORGAN SU AMBITO O ALCANCE, o en
presunta INFRACCIÓN AL REGIMEN DE ORDEN PUBLICO PANAMEÑO: resulta por demás una
falacia inaplicable. Inaplicabilidad al caso, que surge del hecho básico, de
que es el propio DECRETO-LEY No. 5 DE 8 DE JULIO DE 1999, el que permite la
vinculación del Estado y particulares a este tipo de JUICIOS, por vía del fácil
seguimiento que se haga, de lo plasmado en los PARRAFOS SEGUNDO Y FINAL del
Artículo 7 del DECRETO-LEY.
Pleno seguimiento del tipo de ARBITRAJE efectuado, tal cual lo celebro,
la antes citada INSTITUCIÓN del ESTADO, y nuestra P.: que no puede
simplistamente ANULARSE, en base a lo tentativamente explicado, por el
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS; ya que los presupuestos de ANULACIÓN invocados
por la RECURRENTE, están absolutamente cercanos, a consideraciones de índole
CONSTITUCIONAL, que no resultan coincidentes con la clase de fundamentaciones,
que exige que tengan, el tipo de RECURSO que para los efectos frente a esta
SALA de forma improcedente se ensaya.
Que rechazamos similarmente, las especulaciones levantadas por la
ANULANTE, en lo atinente a aspectos relacionados con la DEVOLUCIÓN de
determinada suma equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) DEL CONTRATO PROPUESTO;
Y/O AL pago de intereses TAL CUAL FUE sentenciado POR EL tribunal arbitral DE
LA CAUSA, a través de su LAUDO, al pasar inexplicablemente la PARTE RECURRENTE
a incluir como parte de sus ALEGACIONES seudo justificativas del presente
RECURSO, todo tipo de considerandos ligados más que nada, a apreciaciones de
FONDO. Las que de ninguna manera pueden servir de cultivo, para el tipo de
ACCION IMPUGNATIVA que ante esta SALA se intenta.
La RECURRENTE a todo lo largo de la explicación que hace, frente al
"hecho litigioso" que contestamos, procede a olvidar muy convenientemente para
sus intereses, que el LAUDO emitido se dicto en EQUIDAD.
Situación fáctica, jurídica o doctrinal descrita, que descalifica por si
sola, el listado de presupuestos altamente incoducentes, que pasa a copiar la
ANULANTE, sin menor justificación a su favor.
Negamos las argumentaciones de corte inconducente, propuestas en similar
forma en contra de la participación surtida dentro del expediente de la causa,
por parte del ARBITRO TORRES. Rechazo por nuestra Parte matizado, que es
cónsona con el hecho, de que el Ingeniero TORRES, no fue recusado en debida
forma, a instancia de la audiencia, a lo interno de la cual ejercito el cargo
de ARBITRO."
Conocida
la pretensión...
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