Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Julio de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El 25 de Febrero de 1993, se dictó la providencia que admite el proceso de reconocimiento y ejecución de resolución extranjera procedente del Tribunal Marítimo de Panamá y se dispuso imprimirle el trámite que prevé el artículo 1410 del Código Judicial.

Consta en el expediente que la notificación al representante de la sociedad Comercio y P.S.A., supuestamente afectada por la viabilidad del exequátur, no se logró hacer hasta el 12 de abril de 1993 (fs. 82-89).

El Procurador General de la Nación, a quien se le corrió traslado del caso el 20 de abril de 1993, emitió concepto en su vista Nº 25 de 25 de Junio (fs. 93-103) y después de hacer una relación de los puntos sujetos a examen al tenor de las normas que regulan la ejecución de sentencias extranjeras en nuestro País, arriba a la conclusión que el exequátur se ajusta a los requerimientos del derecho interno y estima viable la ejecución de la resolución de 14 de noviembre de 1990 ex pedida por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, A., de Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado de Sucre, confirmada por la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, el 24 de abril de 1991.

En los puntos relevantes de la vista mencionada, dice: "A nuestro juicio, resulta patente que la referida petición requiere su confrontación con las disposiciones de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la ley 11 de 23 de mayo de 1986, que se refieren a la ejecución de resoluciones extranjeras que versen sobre procesos marítimos por parte de la Sala Cuarta de N.G. ya que, como hemos visto, es la Corte el único tribunal que posee competencia funcional para declara el reconocimiento de todas las resoluciones judiciales foráneas que se pretendan ejecutar en Panamá. En ese orden de ideas, el artículo 1409 del Código Judicial es aplicable en general en los procesos de conocimiento, en los contenciosos y en los de sucesiones; no así los procesos marítimos a los cuales vuestra Sala aplica las normas del procedimiento marítimo que regulan la ejecución de las resoluciones extranjeras.

Así las cosas, un examen de la resolución en cuestión, con las normas aplicables del Código de Procedimiento Marítimo, revela la viabilidad de esta petición:

  1. El artículo 419 de la excerta de procedimiento marítimo preceptúa que "... las sentencias interlocutorias y resoluciones que decreten medidas precautorias, pronunciadas por Estados extranjeros tendrán en la República de Panamá la fuerza que establezcan los tratados respectivos". (subraya la Procuraduría).

Como hemos apreciado, la presente solicitud de reconocimiento en Panamá es de un auto que decreta una medida precautoria sobre la motonave OMAIRA, dictada en la República de Venezuela" (fs. 97-98).

"Es necesario, por otra parte, en la continuación del análisis normativo, que la resolución no haya sido dictada en rebeldía, situación a todas luces cumplida, toda vez que está demostrado en autos la participación de todos los interesados en el proceso (demandado y co-demandado en el foro venezolano.

Además, tratándose de una medida precautoria deben analizarse con detenimiento los ordinales 3º y 4º del artículo 422.

Sobre el primer...

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