Fallo de la Corte Nº 521-08 de 17 de agosto de 2009, 'DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR EL LCDO. DIMAS PÉREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, EL ARTÍCULO 2 DE LA RESOLUCIÓN N°201-2829 DE 18 DE OCTUBRE DE 2004'.

ENTRADA N°521-2008 Magistrado Ponente: VÍCTOR L. BENAVIDES P.

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el LCDO. DIMAS PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, para que se declare nula, por ilegal, el Artículo 2 de la Resolución N°201-2829 de 18 de octubre de 2004, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS del Ministerio de Economía y Finanzas.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Panamá, diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009)

VISTOS:

El licenciado Dimas Enrique Pérez, con cédula de identidad personal N°8-701-2240, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, para que se declare nula, por ilegal, la resolución 201-2829 de 18 de octubre de 2004, expedida por la Directora General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Mediante auto de 1 de septiembre de 2008, el Magistrado Sustanciador resuelve la solicitud especial de suspensión provisional de los efectos de la resolución impugnada, señalando, después de examinar los argumentos planteados por la parte actora, para decidir si procede o no la solicitud de suspensión pedida. En consecuencia, observa la Sala que, dado que no se advierte una lesión clara e incontrovertible al ordenamiento jurídico objetivo, considera que no es procedente acceder al petitum, ya que, las infracciones legales invocadas no aparecen como claras u ostensibles. Por tanto, la Sala Contencioso Administrativa no accede a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 2 de la Resolución N°201-2829, dictada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

Por otra parte, este Tribunal de Justicia admitió la demanda impetrada por el recurrente en su propio nombre y representación el 5 de septiembre de 2005, igualmente se ordenó enviar copia de la precitada demanda al Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, para que rinde un informe explicativo de conducta, dentro del término de cinco (5) días en atención a lo contemplado en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946 y, a la vez, se corrió traslado al Procurador de la Administración para los fines pertinentes.

EL ACTO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora solicita a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral que declare, lo siguiente:

"(...) Que es NULO, por ilegal, la disposiciones contenidas en Artículo 2 que impone sobre que tributos puede concertarse los Convenios de pago por morosidad, establecido por medio de la Resolución N° 201-2829 de 18 de octubre de 2004, que establece la nueva reglamentación a seguir en la concertación de los Convenios de Pago para la cancelación de las obligaciones morosas, de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 25,168 de 28 de octubre del 2008.

La norma impugnada en esta demanda es del siguiente tenor:

Artículo 2 El Convenio de Pago sólo puede concertarse

para morosidades en los siguientes tributos:

2.1 Sobre la Renta propio.

2.2 Sobre Inmueble.

2.3 Timbres

2.4 Seguro Educativo.

2.5 Complementario.

2.6 Tasa Única.

2.7 Licencia Comercial.

2.8 Cualquier otro tipo de tributo directo. (...)"

HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES EN LOS QUE SE BASA LA DEMANDA

El recurrente presenta como argumentos en defensa de su posición, los siguientes hechos a ser observados a fojas 8 y 9 del expediente judicial, señalando lo siguiente:

"(...)

PRIMERO: El Decreto de Gabinete N° 109 de 7 de mayo de 1970, por el cual se reorganiza la Dirección General de Ingresos del Ministerio de hacienda y Tesoro (Hoy Ministerio de Economía y Finazas), en su Artículo 5 Parágrafo 1, establece, que "Siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente asegurados, el Director de Ingresos podrá concertar arreglos de pago de deudas tributarias morosas, y permitir el pago de tributos en general en partidas mensuales, sin afectar en todo caso, las fechas de vencimientos normales.(sic)

SEGUNDO: EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, emitió la Resolución N° 201-2829 del 18 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 25,168 de 28 de octubre de 2004 "que establece la nueva reglamentación a seguir en la concertación de los Convenios de Pago para la cancelación de las obligaciones morosas, de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas". Por tanto, se trata de una Resolución que entró en vigencia en la fecha de su promulgación en la Gaceta Oficial, tal como lo dispuso el Artículo décimo tercero (13) de la misma.

TERCERO: En el Artículo 2 de la Resolución N° 201-2829 de 18 de octubre de 2004, que establece la nueva reglamentación a seguir en la concertación de los Convenios de Pago para la cancelación de las obligaciones morosas, de competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, se impone sobre que tributos puede concertarse entre el contribuyente y la Dirección General de Ingresos, los Convenios de pago por morosidad... (sic)

CUARTO: El Decreto de Gabinete N° 109 de 7 de mayo de 1970, por el cual se reorganiza la Dirección General d Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro (Hoy Ministerio de Economía y Finanzas),, (sic) no contiene Artículo alguno por medio del cual se regule sobre que tributos puede o no concertarse Convenios de Pago para la cancelación de las obligaciones morosas que el contribuyente mantenga con el Fisco.

QUINTO: La imposición del Artículo 2 que impone sobre que tributos puede concertarse los Convenios de pago por morosidad, establecido por la Resolución N° 201-2829 del 18 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 25,168 de 28 de octubre de 2004, es violatoria del ordenamiento jurídico superior, ya que la función de optimización asignada a la Reglamentos de Ejecución de las Leyes, en cuanto al cumplimiento de las finalidades perseguidas por éstas, tiene que manifestarse en estricto apego a las exigencias de subordinación, desarrollo y complementariedad del contenido y alcance de la Ley.

SEXTO: En ese mismo orden de ideas, es evidente que el contribuyente en el caso que nos ocupa es afectado de forma directa, debido a que de tener que concertar un arreglo de pago de un tributo distinto a los que encuadra el Artículo 2 de la Resolución N° 201-2829 de 18 de octubre de 2004, la Dirección General de Ingresos se abstendría de realizarlo pudiendo de esta forma causar un percance financiero y hasta obligando al contribuyente a incurrir posiblemente en defraudación fiscal o al cierre de sus peraciones (sic).

(...)"

NORMAS INFRINGIDAS Y EL COMCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante estima que la resolución en comento dictada por la Directora General de Ingresos atenta contra el parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto de Gabinete N° 109 de 7 de mayo de 1970, por la cual se reorganiza la Dirección General de Ingresos del hoy Ministerio de Economía y Finanzas, en donde se establece:

"(...)

Artículo 5

El Director General de Ingresos es Responsable de la planificación, dirección, coordinación, y control de la organización administrativa y funcional de la Dirección General de Ingresos; de la permanente adecuación y perfeccionamiento de las estructuras y procedimientos administrativos, de acuerdo con los principios y reglas técnicas de la administración tributaria, para lograr una creciente racionalización en las funciones y el mayor rendimiento fiscal; y de la administración de las leyes impositivas que comprenden reconocimiento, recaudación y fiscalización de los tributos bajo su jurisdicción, así como de su complementación reglamentaria u orientadora de la aplicación práctica, por medio de resoluciones y absolución de consultas.

PARÁGRAFO 1: Siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente asegurados, el Director de Ingresos podrá concertar arreglos de pago de deudas tributarias morosas, y permitir el pago de tributos en general en partidas mensuales, sin afectar en todo caso, las fechas de vencimientos normales.

(...)"

De la norma...

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