Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Enero de 1994

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 6 de Enero de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado A.B., en uso del poder especial conferido por M.C.F., tiene solicitado "que se ordene la devolución y tenencia provisional del vehículo Nissan Sunny, con placa número 6T-27" el cual es de propiedad de su mandante.

El apoderado de la petente sostiene que el referido vehículo presta el servicio de taxi afilIado a la Piquera Taxi Centro de la ciudad de Chitré, y que para la fecha del 18 de agosto de 1993 se encontraba prestando sus servicios a dos personas, quienes solicitaron al conductor R.A. que los trasladara a un local ubicado en el Corregimiento de La Arena, Distrito de Chitré, donde dichas personas fueron detenidas por personal de la Secretaría de Droga y miembros de la Policía Técnica Judicial. Como consecuencia de esas detenciones también fue aprehendido provisionalmente el vehículo reclamado y puesto a ordenes del Procurador General de la Nación.

Sostiene el apoderado de la petente que "en ningún momento se ha detenido ni se ha ordenado la detención del conductor del taxi R.V. ni tampoco se ha dispuesto tomarle indagatoria, pues ha resultado evidente que ni él ni el vehículo ni su propietaria tengan vinculación alguna con el hecho ilícito que se investiga" (Hecho Sexto). Alega igualmente que los conductores de taxi se limitan a prestarle el servicio de transporte al público y que en el giro normal de esa actividad no les compete preguntarle a los usuarios cuál es el motivo de la carrera, además de que por las declaraciones rendidas por los pasajeros queda establecido que el taxi fue tomado al azar, como usualmente ocurre, ignorando su conductor cuál era el propósito de la carrera. Para concluir plantea que la propietaria del vehículo aprehendido, así como su conductor, son personas humildes, decentes y honradas que derivan su sustento de la actividad que realizan.

En opinión del P. General de la Nación, "Se presume que dicho vehículo guarda relación con el delito, toda vez que la actividad que realizó el mismo no se tradujo a efectuar una simple carrera, sino que por el contrario esperó en compañía de uno de los inculpados que se adquiriera la droga, la cual sería trasladada posteriormente en éste", lo que condujo a que se adoptara, como medida provisional, la aprehensión del medio de transporte. A su juicio la medida adoptada debe mantenerse hasta tanto se decida el fondo del negocio penal, sin dejar de reconocer que es a ésta Corporación a quien corresponde "determinar si convergen o no las condiciones legales...

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