Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Mayo de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La Lcda. E.R.C., actuando en representación de R.F.M., presentó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia solicitud de devolución de los dineros y pertenencias retenidos al momento de verificarse la detención de su patrocinado, dentro del proceso penal que se le siguió por infracción de las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título VII del Libro Segundo del Código Penal.

Explica la solicitante que su petición la hace en virtud de que, mediante sentencia Nº3 de 4 de febrero de 1991, el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá condenó a F.M. a cinco años y cuatro meses de prisión. Que actualmente su representado necesita hacer algunas erogaciones en concepto de medicamentos, por lo que requiere la suma de B/.283.00, que le fue retenida.

De la presente solicitud se le corrió traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto, quien, mediante escrito de 13 de abril de 1993, expresa que efectivamente en la sentencia Nº3 de 4 de febrero de 1991 proferida por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá se declaró responsable a F.M., pero que "en dicha resolución se debió determinar cual iba a ser la suerte de los fondos y pertenencias retenidas, determinación que no se tomó", por lo que, sin entrar en mayores consideraciones, se opone a la solicitud presentada por la Lcda. Ramos C. "hasta tanto se agote dicha vía".

Con la copia autenticada de la sentencia condenatoria (fs.2-10), aportada por la peticionaria, se confirma que el caso ya fue decidido en forma definitiva por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que efectivamente impuso a R.F.M. pena de 5 años y 4 meses de prisión por el delito de Tráfico Internacional de Drogas. En esa sentencia no se dice nada en cuanto al comiso de los bienes cautelados, como pena accesoria, que ahora se reclaman, pronunciamiento que sólo se justifica cuando se comprueba que los bienes retenidos son producto del hecho punible (art.55 C.P.).

Esta Sala tiene resuelto que es al tribunal jurisdiccional competente a quien le corresponde decidir en forma definitiva sobre la situación procesal de los bienes aprehendidos provisionalmente, instrumentos, dineros, valores y demás...

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