Ley 004 de 1994 - Ley de Intereses Preferenciales al Sector Agropecuario

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ARTÍCULO 1

Los préstamos locales destinados al sector agropecuario calificado y al sector agroindustrial exportador de productos no tradicionales tendrán derecho a un descuento en la tasa de interés pactada con el banco o entidad financiera prestamista, los que serán reembolsados aplicándoles las retenciones que efectúen los bancos y entidades financieras por acciones que dispone la ley.

Para tener derecho a tales descuentos, dichos préstamos se sujetarán a las siguientes condiciones:

  1. Monto máximo por ciclo productivo por rubro: un millón de balboas (B/. 1 000 000.00).

  2. Beneficiarios: personas naturales y jurídicas que tengan la condición de productores agropecuarios y productores y procesadores de sal del mar nacional.

  3. Actividades y fines: las que se indican en el artículo 8.

  4. Número de operaciones: un máximo de tres préstamos por ciclo productivo, por rubro, por persona natural o jurídica.

  5. Sanción: el incumplimiento de las condiciones aquí fijadas acarreará las sanciones establecidas en el artículo 9.

Los préstamos otorgados al Banco de Desarrollo Agropecuario por bancos y entidades financieras tienen derecho al descuento de interés establecido por este artículo.

ARTÍCULO 2

Queda entendido que los préstamos concedidos por el Banco de Desarrollo Agropecuario con recursos provenientes del Fondo Especial de Compensación de Intereses para el fortalecimiento de su cartera agropecuaria tienen derecho a recibir la compensación de intereses de la presente Ley.

ARTÍCULO 3

En las tasas de interés de los préstamos personales y comerciales locales, mayores de cinco mil balboas (B/.5 000.00), concedidos por bancos y entidades financieras a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se incluirá y retendrá la suma equivalente al 1 % anual sobre el mismo monto que sirve de base para el cálculo de los intereses. Igual retención aplicará para los contratos de factoraje financiero con o sin recurso en los que la retención del 1 % anual, se aplicará sobre el saldo adeudado por el deudor de la factura.

Una vez realizada la compensación de la tasa de descuento de interés otorgada al sector agropecuario por la banca de licencia general local y entidades financieras, el pago de los reclamos, y hasta el 1 % del total de las retenciones para sufragar los gastos de administración del Fondo por la Superintendencia de Bancos, la suma resultante se distribuirá de la siguiente manera: 75 % pasará al sector agropecuario y el 25 % restante se destinará al Tesoro Nacional para el pago de los tramos preferenciales que contemplan los préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 3 de 1985. Dicho 25 % destinado al Tesoro Nacional irá disminuyendo progresivamente hasta quedar en cero para el año 2024, así:

Año 2021: pasará el 80 % del total del Fondo Especial de Compensación de Intereses al sector agropecuario.

Año 2022: pasará el 90 % del total del Fondo Especial de Compensación de Intereses al sector agropecuario.

Año 2023: pasará el 95 % del total del Fondo Especial de Compensación de Intereses al sector agropecuario.

Año 2024: pasará el 100 % del total del Fondo Especial de Compensación de Intereses al sector agropecuario.

Quedan excluidos del cargo de la sobretasa equivalente al 1 % que se señala en este artículo:

  1. Los préstamos concedidos a las cooperativas que otorgan crédito a sus asociados y a los grupos asociativos de producción agropecuaria, reconocidos por la Ley 17 de 1997.

  2. Los préstamos interbancarios, los préstamos garantizados con depósitos bancarios, los préstamos externos, el financiamiento a través de la emisión de bonos y valores, debidamente Registrados ante la Superintendencia del Mercado de Valores, así como los préstamos concedidos a las entidades financieras reguladas por la Ley 42 de 2001. La presente Ley tiene efectos sobre los créditos garantizados con depósitos bancarios que se hayan generado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 49 de 2009, y se ordena a las instituciones bancarias devolver la tasa del Fondo Especial de Compensación de Intereses que haya sido aplicada desde el 18 de septiembre de 2009 sobre los créditos garantizados con depósitos bancarios.

  3. Los préstamos concedidos a las empresas dedicadas a operar sistemas de tarjetas de crédito, siempre que estos fondos sean destinados a financiamientos directos que serán objeto, posteriormente, de la aplicación de la retención.

  4. Los préstamos convenidos como préstamos automáticos en pólizas de seguro de vida garantizados con el valor de la reserva matemática o valor de rescate, cuyo producto se utilice para pagar las primas de la misma póliza de seguro de vida a fin de evitar su cancelación prematura.

  5. Los contratos de préstamos, líneas de crédito o de factoring destinados a financiar, parcial o totalmente, la ejecución de contratos adjudicados de obra, bienes y/o servicios que realizan empresas contratistas del Estado, siempre que, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, este los requiera y consienta con base en el fiel cumplimiento de la Ley 34 de 2008, de Responsabilidad Social Fiscal, y el interés social que represente el proyecto. Esta exención se aplicará solo en los casos en que el contratista cuente con respaldo de financiamiento, sobre el cual el Ministerio de Economía y Finanzas se reserva el derecho de desestimarlo como tal, cuando dicho financiamiento no sea acorde con los términos y condiciones usuales a los que accede la República de Panamá en financiamientos con características similares.

  6. Los contratos de factoring por un monto de hasta cinco mil balboas (B/.5 000.00) celebrados por las micro, pequeñas y medianas empresas debidamente registradas ante la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, siempre que puedan comprobar tal condición.

El establecimiento de los criterios para la aplicación de la presente Ley será competencia de una comisión, denominada Comisión FECI, integrada por el ministro de Economía y Finanzas, el ministro de Desarrollo Agropecuario y el superintendente de Bancos, o quienes estos designen. Esta Comisión podrá contar con una secretaría técnica que atenderá los temas relativos al Régimen del FECI. La Comisión dictará las normas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones de dicha secretaría técnica.

El superintendente es competente para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos administrativos que se presenten como consecuencia de la aplicación de esta Ley, incluyendo el proceso administrativo sancionatorio y los procesos administrativos que se inicien relacionados con alcances. En los procesos administrativos relacionados con alcances, el cliente podrá ser parte.

Solo la resolución que decide el proceso admitirá recurso de reconsideración ante el superintendente de Bancos y recurso de apelación ante la junta directiva de la Superintendencia de Bancos. Ambos recursos deberán proponerse y sustentarse en el término de cinco días hábiles, contado a partir de su notificación.

Para decidir el recurso de apelación, se requerirá la opinión de los ministros de Economía y Finanzas y de Desarrollo Agropecuario, a quienes se les remitirá, simultáneamente, copia de las piezas procesales relevantes, por un término de quince días hábiles, a cada uno. De no recibir respuesta en ese periodo, la junta directiva podrá resolver con lo que conste en el expediente. La opinión de los ministros de Economía y Finanzas y Desarrollo de Agropecuario tendrá carácter vinculante.

ARTÍCULO 4

Corresponderá al Gabinete Agropecuario realizar la distribución del porcentaje destinado al sector agropecuario, con el objetivo de potenciar su crecimiento sostenido; no obstante, el Banco de Desarrollo Agropecuario no podrá recibir un porcentaje inferior al 25 %.

ARTÍCULO 5

Se crea el Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI), el cual estará destinado a compensar a los bancos o entidades financieras por los descuentos efectuados en sus tasas de interés pactadas a los préstamos descritos en el artículo 1 de esta Ley.

El FECI contará con el personal técnico y administrativo necesario para la ejecución eficiente de sus funciones. Los gastos de administración y fiscalización se sufragarán con cargo a sus recursos.

ARTÍCULO 6

Para efectos de la presente Ley, son funciones y facultades de la Superintendencia de Bancos las siguientes:

  1. Acatar las instrucciones y decisiones de la comisión que establece el artículo 3.

  2. Ordenar la constitución de las reservas técnicas que se requieran, que podrán mantenerse en depósitos a plazo fijo en el Banco Nacional de Panamá.

  3. Concertar los préstamos al Banco de Desarrollo Agropecuario y a las cooperativas de crédito agropecuario a que se refiere la presente Ley.

  4. Requerir a los bancos, entidades financieras y prestatarios, en la forma y plazo que señale, la información necesaria para verificar la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias.

  5. Verificar en los bancos, entidades financieras y prestatarios el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones reglamentarias.

  6. Nombrar al personal de administración y fiscalización del FECI, señalar sus funciones y fijar su remuneración. Designar las personas con firma autorizada para manejar la cuenta del FECI.

  7. Imponer las sanciones establecidas por la presente Ley. Contra estas sanciones se admitirán los recursos de reconsideración y apelación ante la Superintendencia de Bancos, y el recurso contencioso administrativo pertinente.

  8. Fijar el monto específico del descuento de la tasa de interés a que se refiere el artículo 1.

  9. Fijar las tasas máximas de interés y de referencia para la aplicación práctica del descuento y reembolso a que se refiere el artículo 1.

Hasta tanto la comisión no se pronuncie o dicte instrucción, la Superintendencia de Bancos seguirá ejecutando las políticas previamente establecidas por su institución para el manejo del Fondo Especial de Compensación de Intereses.

Las funciones y facultades contenidas en este artículo se aplican únicamente para la administración del Fondo Especial de Compensación de Intereses.

Queda entendido que la Superintendencia de Bancos mantiene las funciones y facultades previstas en las leyes respectivas que rigen su funcionamiento.

ARTÍCULO 7

Los bancos y entidades financieras requerirán, en los casos de préstamos sujetos a la tasa de interés preferencial, una declaración jurada del cliente sobre la utilización que se dará a los fondos facilitados con este beneficio.

La consignación de una información falsa hará acreedor al responsable de las sanciones establecidas en el artículo 9.

ARTÍCULO 8

Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se indican seguidamente:

ACTIVIDADES:

  1. Agricultura: arroz, maíz, sorgo, soya, poroto, frijol, tomate, pimentón, repollo, lechuga, culantro, apio, berenjena, brócoli, perejil, coliflor, cebollina, ñame, papa, otoe, ñampi, camote, cebolla, puerro, ajo, yuca, zanahoria, nabo, remolacha, rábano, sandía, melón, pepino, zapallo, piña, café, caña, papaya, banano, plátano, cacao, naranja, limón, maracuyá, mandarina, palma aceitera, cultivo de plantas, cultivo de flores, cultivo y producción de pacas, hongo, cilantro, chayote, achiote, mango, aguacate, pixbae, guayaba, semilla de girasol y fresas.

  2. Ganadería: bovinos de cría tradicional, bovinos de cría de alta genética o receptores, bovinos de leche, bovinos de leche de alta genética, bovinos de ceba, porcinos de cría, porcinos de cría de alta genética, porcinos de ceba, porcinos de núcleo genético, ovinos de cría, ovinos de cría de alta genética, ovinos de ceba, caprinos de cría, caprinos de cría de alta genética, caprinos de leche, caprinos de leche de alta genética y caprinos de ceba.

  3. Avicultura: cría y engorde de pollos (carne), cría de gallinas ponedoras (huevos consumo), cría de gallinas reproductoras (huevo fértil-pollitos), cría y engorde de patos (carne), cría y engorde de codornices (carne), cría de codornices ponedoras (huevo consumo) y cría y engorde de pavos.

  4. Acuicultura.

  5. Silvicultura y forestería: cultivo de teca, cultivo de cedro (espino, amargo), cultivo de roble, cultivo de melina, cultivo de eucalipto, cultivo de caoba y cultivo de pino, cocobolo.

  6. Apicultura: cría y explotación de abejas.

  7. Producción y procesamiento de sal de mar nacional.

  8. Agroindustria que utilice como materia prima productos agropecuarios 100 % producidos en Panamá y los transforme.

  9. Cunicultura.

    FINES Y USO DE LOS FONDOS:

  10. Adquisición de insumos:

    1. Bienes de capital: compra de maquinaria agropecuaria, compra de equipo, compra de carro de trabajo para uso agropecuario, compra e instalación de sistema de riego, compra de vehículo para transporte interno en proyectos agropecuarios, compra e instalación de sistemas de paneles solares para producción de energía, compra e instalación de biodigestores para producción de energía, compra de equipo para cosecha de camarones, compra de equipo para despacho de combustible para el proyecto y compra e instalación de silos para almacenaje.

    2. Mano de obra: capital de trabajo para pago de mano de obra y pago de mano de obra calificada y especializada.

    3. Materia prima: compra de granos para preparación de alimentos y concentrados, compra de fertilizantes, compra de productos agroquímicos y compra de productos veterinarios.

    4. Otros: compra de insumos varios.

  11. Siembra y labores agrícolas: capital de trabajo para labores del cultivo.

  12. Mejoramiento de instalaciones productivas: construcción de galeras, construcción de invernadero, construcción de corrales, chutras y bretes, construcción de cercas vivas y cercas eléctricas, construcción de caminos y puentes, nivelación de terreno por láser y satélite para cultivos, construcción de bodegas y depósitos para almacenaje, construcción de tinas para el cultivo de camarón, construcción de pozos, limpieza de potreros, siembra de pasto mejorado y de corte, construcción de residencias para jornaleros dentro de las fincas, construcción de laboratorio de larvas para cultivo de camarones, construcción de reservorios de aclimatación de larvas de camarones, construcción de lagos (norias de reservorios de agua) y construcción de viveros.

  13. Compra de animales: compra de vientres bovinos de cría y compra de vientres bovinos de leche, compra de bovinos de cría de alta genética, compra de bovinos de leche de alta genética, compra de bovinos de ceba, compra de vientres porcinos de cría, compra de vientres porcinos - núcleo genético (abuelas), compra de cerditos para ceba, compra de vientres ovinos de cría, compra de vientres ovinos de alta genética, compra de ovejas para ceba, compra de vientres caprinos de cría, compra de vientres caprinos de cría de alta genética, compra de cabritos para ceba, compra de semen y embriones, compra de semilla de camarón (larvas), compra de alevines (peces), compra de pollitos para engorde, compra de gallinas ponedoras (huevo comercial) y compra de gallinas reproductoras (huevo fértil).

  14. Adquisición de terrenos: adquisición de fincas de uso agropecuario.

  15. Reembolso de la inversión a los fines anteriores: inversiones en cualquiera de las actividades o fines previstos en este artículo, siempre que tengan un periodo máximo de un año.

    El Gabinete Agropecuario podrá ampliar las actividades y los fines y usos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 9

Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con amonestación escrita o con multa que oscilará entre los cinco mil balboas (B/.5 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00), dependiendo de la gravedad de la infracción.

Las multas recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación de Intereses.

La Superintendencia de Bancos determinará el tipo y monto de la sanción, en consideración a la gravedad de la falta, la conducta reiterativa o el monto del alcance cuando se trate de estos.

ARTÍCULO 10

Cuando exista un alcance por retención no aplicada o por un subsidio aplicado indebidamente, se deberá entregar lo adeudado al Fondo Especial de Compensación de Intereses, más los intereses correspondientes a la tasa del mercado local.

Antes de que se otorgue el financiamiento, el banco o entidad financiera firmará un documento que aclare los términos con que se llegó a la conclusión sobre la calificación de este, según el Régimen del FECI, a fin de que pueda ser incorporado como elemento probatorio en la eventualidad de que los casos lleguen a los tribunales.

ARTÍCULO 11

Para la aplicación del artículo 3, se consideran préstamos comerciales y personales locales:

  1. Los préstamos nuevos concedidos en el territorio nacional, incluyendo las áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Se excluyen los regímenes de desarrollo concedidos mediante licitaciones internacionales.

  2. Todas las prórrogas, arreglos de pago, refinanciamientos o renovaciones de préstamos ya vigentes en el momento en que comienza a regir la ley.

  3. El uso parcial por parte del cliente de una línea de crédito a plazo indefinido o definido.

  4. Los saldos o promedios diarios de las cuentas corrientes sobregiradas.

  5. Los demás casos que especifique la Superintendencia de Bancos de Panamá dentro de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Parágrafo. En los casos de préstamos personales y comerciales que a la entrada en vigencia de dicha Ley se encontraban sujetos a la retención, se les mantendrá la tasa original.

ARTÍCULO 12

Se exceptúan de la aplicación del artículo 11 los préstamos personales y comerciales otorgados a personas de la tercera edad, jubilados y pensionados favorecidos por los beneficios establecidos por la Ley 6 de 16 de junio de 1987.

En los casos de préstamos plurales concedidos en forma solidaria, la aplicación de la exoneración procederá únicamente si todos los deudores solidarios reúnen la edad o las condiciones exigidas por la Ley 6 de 16 de junio de 1987, salvo en los casos de codeudores solidarios, que sean cónyuges entre sí, en cuyo caso procederá la exoneración cuando cualquiera de ellos reúna la edad o las condiciones.

En los casos de préstamos plurales concedidos en forma mancomunada, la aplicación de la exoneración procederá únicamente respecto a los prestatarios que reúnan la edad o condiciones exigidas por la Ley 6 de 16 de junio de 1987 en proporción a la cuotaparte que corresponde al prestatario beneficiado y en favor de dicho prestatario.

También se exceptúan de dicha aplicación los préstamos personales y comerciales otorgados a microempresas, sean estas de personería natural o jurídica, siempre que comprueben estar inscritas en el registro empresarial a cargo de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, mediante certificación expedida por esta. La exoneración estará vigente por el periodo que se compruebe que la empresa se encuentra dentro de la definición legal de microempresa.

Los fondos otorgados en calidad de préstamos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser invertidos íntegramente en el giro normal del negocio.

ARTÍCULO 13

Para los efectos de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, se entenderá por:

  1. Bancos. Las entidades con licencia bancaria expedida por la Superintendencia de Bancos de Panamá.

  2. Entidades financieras. Persona natural o jurídica que habitualmente opere sistemas de concesión de crédito en dinero que originen intereses, incluyendo expresamente las cooperativas de crédito agropecuario y al Banco de Desarrollo Agropecuario.

  3. Préstamo. Toda extensión de facilidades crediticias a cualquier persona natural o jurídica.

  4. Préstamos personales y préstamos comerciales. Los destinados a sectores distintos del agropecuario, industria, vivienda principal, entidades sin fines de lucro y sector público.

    Se entiende por vivienda principal aquella de uso permanente por el propietario del bien inmueble, con fines habitacionales. Cuando el propietario sea extranjero, este deberá ser residente permanente, para efectos de la exoneración.

  5. Tasa de referencia del mercado local (TRML). La tasa que resulta de adicionar un margen a la tasa libor a seis meses, que será fijado semestralmente por la Superintendencia de Bancos de Panamá.

  6. Tasa de interés preferencial (TIP). La tasa que resulta de aplicar a la tasa de referencia del mercado local (TRML) el descuento fijado según la presente Ley.

ARTÍCULO 14

El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Planificación y Política Económica, previa consulta al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, reglamentará la presente Ley, especialmente, las condiciones bajo las cuales los préstamos serán objeto de la retención o del descuento de la tasa de interés, teniendo en cuenta las condiciones del mercado de dinero y las necesidades de los sectores afectados, así como el monto y el plazo del préstamo, la actividad, el fin y la región de destino.

ARTÍCULO 15

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia de Bancos deberán entregar anualmente ante el Gabinete Agropecuario un informe detallado sobre las distribuciones y operaciones del Fondo, a más tardar al cierre del periodo fiscal.

ARTÍCULO 16

La presente Ley subroga la Ley 20 de 9 de julio de 1980, reformada por la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, reformada por la Ley 36 de 8 de noviembre de 1984, modificada por la Ley 23 de 30 de julio de 1991 y los artículos 1, 2 y 7 del Decreto Ejecutivo 18 de 2 de julio de 1993, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

ARTÍCULO 17

Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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