Ley 01 de 1984 - Ley de Fideicomiso
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El fideicomiso es un acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere bienes o derechos a una persona llamada Fiduciario, quien se obliga a administrarlos o a disponer de ellos para cumplir una finalidad determinada por el fideicomitente. Esta finalidad podrá ser en favor de un beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente, o a favor del cumplimiento de un propósito determinado por el fideicomitente.
Cuando un tercero distinto del fideicomitente se adhiere y acepta las disposiciones previstas en un contrato de fideicomiso, se denomina fideicomitente adherente. Solo es posible la adhesión cuando esté estipulada expresamente en el contrato de fideicomiso.
Las entidades de Derecho Público podrán retener bienes propios en fideicomiso y actuar como fiduciarios de estos para el desarrollo de sus fines, mediante declaración hecha con las formalidades de esta Ley.
Los bancos oficiales podrán ejercer el negocio de fideicomiso sin necesidad de obtener licencia fiduciaria ni otorgar garantías. Las garantías que se exijan a las personas naturales o jurídicas que se dediquen al negocio de fideicomiso deberán ser puestas a disposición de la Superintendencia de Bancos de Panamá y depositadas en los bancos oficiales de la República de Panamá.
El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros. Podrán añadirse bienes al fideicomiso por el fideicomitente o por un tercero, después de la creación del fideicomiso, con la aceptación del fiduciario.
El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes determinados o sobre todo o parte de un patrimonio.
El contrato o acto jurídico de fideicomiso debe constar siempre por escrito. En consecuencia, serán nulos de pleno derecho los fideicomisos verbales, presuntos o implícitos.
Puede constituirse fideicomiso para cualesquiera fines que no contravengan a la moral, las leyes o el orden público.
El fideicomiso puede ser puro y simple o estar sujeto a una condición o plazo.
El fideicomiso será irrevocable a menos que se establezca expresamente lo contrario en el instrumento de fideicomiso.
Todo fideicomiso será considerado oneroso, salvo que en el instrumento de fideicomiso se establezca expresamente que el fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios.
La remuneración del fiduciario será la que señala el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, será igual a la que se pague usualmente en el domicilio donde se constituye el fideicomiso.
El contrato o instrumento de fideicomiso deberá contener por lo menos:
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La identificación del fideicomitente y el fiduciario.
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Salvo para los fideicomisos de propósito determinado, la designación del beneficiario y sus sustitutos, si es el caso. Cuando se trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán indicarse los elementos suficientes que permitan determinar su identificación.
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La finalidad del fideicomiso y la declaración expresa de la voluntad del fideicomitente de constituir el fideicomiso.
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La descripción de los bienes y derechos sobre los cuales se constituye el fideicomiso.
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Las facultades y obligaciones del fiduciario.
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Los derechos y obligaciones del fideicomitente y del beneficiario, si los hay.
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Las prohibiciones y limitaciones que se impongan al fiduciario en el ejercicio del fideicomiso, si hay lugar a ello.
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Las condiciones generales o específicas para la administración, entrega de los bienes y rendimientos, si es el caso, y liquidación del fideicomiso.
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La designación de un agente residente en la República de Panamá que deberá ser un abogado o firma de abogados, que deberá refrendar el contrato de fideicomiso.
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El domicilio del fideicomiso en la República de Panamá.
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El lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso.
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La declaración expresa de que el fideicomiso se constituye de acuerdo con las leyes de la República de Panamá.
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La advertencia de que la responsabilidad del fiduciario no implica garantía sobre el resultado del fideicomiso.
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En aquellos contratos de fideicomiso que tienen como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación que acceden o dependen de otro contrato, la ejecución podrá atender a lo dispuesto en dicho contrato.
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El mecanismo para liquidar los bienes en aquellos casos que se haga necesario traspasar el valor líquido de los bienes fideicomitidos al Banco Nacional de Panamá.
El contrato o instrumento de fideicomiso podrá contener, además, las cláusulas que el fideicomitente o el fiduciario tengan a bien incluir, que no sean contrarias a las leyes o al orden público. Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario o sus apoderados para su constitución deberán ser autenticadas por notario o quien haga sus veces. PARAGRAFO: No obstante lo anterior, en los contratos de fideicomiso que tengan como finalidad garantizar el cumplimiento de una obligación en virtud de un crédito deberá dejarse al fideicomitente la elección del fiduciario que administrará la garantía. Dicho fiduciario deberá ser aceptable para el beneficiario del fideicomiso y este podrá ser el propio beneficiario o una empresa que forme parte del grupo económico del beneficiario, siempre que esto se le notifique y sea aceptado expresamente por el propio fideicomitente.
Unicamente en los casos en que se trate de fideicomiso de garantía, que se acepte que el fiduciario sea a su vez el beneficiario o una empresa que forme parte del mismo grupo económico del beneficiario, se deberá agregar, además de lo previsto en los numerales I al 15 del presente artículo, en el contrato de fideicomiso lo siguiente:
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Las causales de incumplimiento del contrato, los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos y los medios de notificación al fideicomitente.
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La obligación del beneficiario de identificar y notificar al fiduciario el evento de incumplimiento previsto en el contrato de crédito que da lugar al inicio del procedimiento de ejecución.
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La obligación del fiduciario de evaluar y definir, si con motivo del evento identificado por el beneficiario, corresponde dar inicio al procedimiento de ejecución.
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El derecho del fideicomitente de oponerse a la ejecución acreditando el cumplimiento de la obligación o a subsanar cualquier incumplimiento dentro de un plazo de quince días calendario, contado desde la notificación de incumplimiento que haga el fiduciario.
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El procedimiento de ejecución y venta del bien que constituye la garantía, el cual debe incluir:
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Que el fideicomitente podrá oponerse a la ejecución si exhibe el importe adeudado, si acredita el cumplimiento de la obligación o si presenta un documento de prórroga del plazo de novación de la obligación: o subsana el cumplimiento dentro del plazo indicado en el numeral 4 de este parágrafo.
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De proceder la venta del bien, que se requerirá de un avalúo escrito practicado por dos peritos idóneos e independientes.
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Que la ejecución del bien se hará en pública subasta, la cual debe ser anunciada mediante la publicación de no menos de dos avisos, en dos días distintos y alternados en un diario de circulación nacional, el último de los cuales se hará con una anticipación no menor de diez días calendario de la fecha del remate, contados a partir de la fecha de publicación del último anuncio, si se trata de bienes muebles, ni antes de treinta días, si se trata de bienes inmuebles. El anuncio o aviso expresará el día del remate, los bienes que hayan de venderse, el monto de los avalúos que no podrán tener una antigüedad mayor de cuarenta y cinco días de la fecha del primer aviso. En dicha publicación deberá indicarse la base del remate, que no será inferior al valor promedio de los avalúos. En los casos en que la venta no se lleve a cabo en fecha señalada, se fijará una segunda fecha en un plazo no menor de sesenta días.
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El fideicomiso entre vivos puede ser constituido por instrumento público o privado.
El fideicomiso que haya de producir efecto después de la muerte del fideicomitente deberá ser constituido por medio de un testamento. Podrá también constituirse por medio de un instrumento privado, sin las formalidades del testamento, en el caso en que el fiduciario sea una de las personas con licencia fiduciaria otorgada por la Superintendencia de Bancos o autorizados por ley para ejercer el negocio de fideicomiso.
El fideicomiso sobre bienes inmuebles situados en la República de Panamá deberá constituirse por instrumento público.
Será nulo el Fideicomiso que carezca de objeto o causa o que adolezca de objeto o causa ilícita.
Igualmente, será nulo el fideicomiso que se constituya sin las demás formalidades establecidas en los artículos 4, 9 y 10.
La nulidad de una o más cláusulas del contrato de fideicomiso no dejará sin efecto el fideicomiso, salvo que por consecuencia de dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento.
PARAGRAFO: En cualquier caso, un fideicomiso debidamente constituido y sujeto a las leyes de la República de Panamá no podrá ser invalidado o declarado nulo por razones distintas a las que esta Ley establezca.
Cualquier disposición relativa a la capacidad del fideicomitente para suscribir el contrato o instrumento de fideicomiso, el traspaso o transmisión de activos de cualquier naturaleza se sujetará a la ley panameña y en ningún caso serán invalidadas, nulas, anulables o la capacidad del fideicomitente será cuestionada, si la legislación del domicilio, residencia o ubicación de las personas o bienes, prohíbe de alguna forma o no reconoce el concepto de fideicomiso.
En cuanto a la capacidad de las personas para consentir o suscribir un contrato o instrumento de fideicomiso, será aplicable únicamente aquella vigente en la República de Panamá en concordancia con lo que dispone esta Ley.
El fideicomiso producirá efectos respecto de terceros desde el momento en que las firmas del fideicomitente y el fiduciario o del apoderado de estos hayan sido autenticadas por notario o quien haga sus veces o, en caso de que se haya constituido mediante escritura pública, desde la fecha de la escritura correspondiente.
El fideicomiso sobre bienes inmuebles situados en la República de Panamá tendrá efectos frente a terceros en cuanto a dichos bienes desde la fecha de inscripción en el Registro Público del traspaso de estos a favor del fideicomiso. En estos casos, la escritura de traspaso podrá ser inscrita con información parcial del instrumento o contrato de fideicomiso relativo al inmueble; sin embargo, no podrá omitir las generalidades de los contratantes ni los fines del fideicomiso que se relacionen con dicho inmueble.
La tradición de los bienes sujetos a registro que se hayan dado en fideicomiso se hará mediante su inscripción en el registro respectivo a nombre del fiduciario, con indicación del fideicomiso al cual corresponde.
Cuando un fiduciario reciba en garantía fiduciaria un vehículo a motor de los que se encuentran definidos o regulados en el Reglamento de Tránsito Vehicular de la República de Panamá, el fiduciario no será responsable de los daños a personas y bienes que dicho vehículo cause a su conductor, a sus pasajeros y a terceros en general, recayendo esta responsabilidad exclusivamente en el conductor y el fideicomitente en forma solidaria, salvo pacto en contrario. Esto sin perjuicio del contrato de seguros que asegure el vehículo.
Las entidades registradoras deberán adecuar sus reglamentos internos y procedimientos para cumplir con los requerimientos exigidos en esta Ley. Mientras se reglamente lo relativo a dicho procedimiento, podrán mantenerse los mecanismos utilizados a la fecha.
Los bienes del fideicomiso constituyen un patrimonio separado sujeto a la finalidad estipulada en el contrato o acto jurídico de fideicomiso y no podrán ser secuestrados ni embargados, salvo por obligaciones incurridas o por daños causados con ocasión de la ejecución del fideicomiso, o por virtud de gravámenes constituidos sobre dichos bienes, o por terceros cuando se hubieran traspasado o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos.
La acción para impugnar el traspaso de los bienes prescribe a los tres años, contados a partir de la fecha en la cual se realizó la transferencia de los bienes al fideicomiso.
Este patrimonio separado es independiente del patrimonio del fideicomitente, del fiduciario y del beneficiario. En consecuencia, para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios.
Cada fideicomiso como patrimonio separado estará integrado por los bienes, derechos, créditos, obligaciones y contingencias que sean transferidos en fideicomiso o que sean consecuencia del cumplimiento de la finalidad establecida por el fideicomitente. Por lo tanto, con el patrimonio del fideicomiso se deben satisfacer las obligaciones que el fiduciario contraiga por cuenta del fideicomiso para el cumplimiento de las finalidades previstas en el contrato de fideicomiso.
Salvo pacto en contrario, el fideicomitente será responsable de cubrir los costos y gastos del fideicomiso, ya sean estos cubiertos por los frutos que generen los bienes fideicomitidos, o por el mismo en el evento de que ellos no sean suficientes.
PARAGRAFO: De la misma forma, los bienes del fiduciario constituyen un patrimonio separado de los que administra en fideicomiso y aquellos no podrán ser secuestrados ni embargados por obligaciones incurridas por cualquiera de los fideicomisos que administre, salvo por obligaciones debidamente contraídas por los fiduciarios en el ejercicio de su actividad. Los jueces y tribunales se abstendrán de acceder a realizar acciones de secuestro o embargo de los bienes de un fiduciario cuando tuvieran conocimiento antes o durante la diligencia de práctica de cualquiera de estas medidas, de que se trate de una acción encaminada en contra de algún fideicomiso administrado por dicho fiduciario.
El beneficiario es la persona o personas en cuyo favor se constituye el fideicomiso. Su designación corresponde al fideicomitente en el contrato de fideicomiso o en un acto posterior. En los fideicomisos de propósito determinado, los beneficiarios podrán ser designados por el fiduciario o por un tercero, conforme con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
Cuando se designen varios beneficiarios, se podrán establecer niveles de prelación entre ellos y nombrar sustitutos al beneficiario, sean o no sucesivos.
En los fideicomisos revocables, el beneficiario podrá ser reemplazado o podrán nombrarse nuevos beneficiarios, en cualquier tiempo, por el fideicomitente o por una persona a quien este haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
El beneficiario o el fideicomitente podrán ceder parcial o totalmente sus derechos sobre un fideicomiso, siempre que este sea irrevocable y el contrato de fideicomiso así lo autorice.
En los fideicomisos, incluyendo los de propósito determinado, el contrato de fideicomiso podrá prever la existencia de un protector, cuyos derechos, obligaciones y responsabilidades serán los que se le asignen en el contrato de fideicomiso. El protector podrá ser una persona natural o jurídica o una junta o consejo designado para este efecto que funcionará de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso.
De las ganancias que produzcan los fondos en fideicomiso a los Bancos del Estado, se destinará el porcentaje que autorice la Superintendencia de Bancos para el Tribunal Electoral, quien lo utilizará en la inscripción de los Partidos Políticos y este tomará las medidas pertinentes para que se efectúe la inscripción de Partidos Políticos durante el segundo semestre de 1983.
La designación de una o más beneficiarios no existentes, o una clase de beneficiarios determinables, producirá efectos siempre que uno o más de ellos lleguen a existir o a determinarse durante la vigencia del fideicomiso.
Podrán ser fiduciarios las personas naturales o jurídicas. Las personas de derecho público podrán transferir o retener bienes en fideicomiso, mediante declaración hecha con las formalidades de esta ley.
El fideicomitente podrá nombrar uno o más fiduciarios. Salvo que el instrumento de fideicomiso disponga otra cosa, si se nombraron dos fiduciarios, éstos deberán actuar conjuntamente, y si se nombraron más de dos, éstos deberán actuar por mayoría.
En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá nombrar a uno o más sustitutos para que reemplacen al fiduciario. En los fideicomisos revocables, el fiduciario podrá ser reemplazado o podrán nombrarse nuevos fiduciarios en cualquier tiempo por el fideicomitente o por la persona a quien éste haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento, con las mismas formalidades con que se otorgó el instrumento de fideicomiso.
En caso de muerte, incapacidad sobreviniente, remoción o renuncia del fiduciario, sin tener sustituto, el Juez competente podrá nombrar un sustituto a solicitud del fiduciario, del fideicomitente, o, a falta de este último, a solicitud del o los beneficiarios o del Ministerio Público si el o los beneficiarios fueren menores o incapaces, y ordenará la transferencia de los bienes del fideicomiso al sustituto así nombrado. Dicha solicitud deberá formularse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años desde que se produjo la falta del fiduciario. Transcurrido este plazo sin que se formule la solicitud, se extinguirá el fideicomiso.
La persona designada como fiduciario no estará obligada a aceptar el cargo. Las obligaciones del fiduciario comenzarán desde que el acepte el cargo por escrito.
El fiduciario podrá renunciar al cargo cuando haya sido expresamente autorizado por él instrumento de fideicomiso. A falta de autorización expresa, podrá renunciar con la aprobación del Juez, por causa justificada; pero dicha renuncia sólo será efectiva desde que se haya nombrado un fiduciario sustituto y éste haya aceptado el cargo. En este caso se estará a lo dispuesto en el Artículo 21.
El fiduciario tendrá todas las acciones y derechos inherentes al dominio, pero quedará sujeto a los fines del fideicomiso y a las condiciones y las obligaciones que le impongan la Ley y el instrumento de fideicomiso.
El fiduciario dispondrá de los bienes del fideicomiso de acuerdo con lo establecido en el instrumento de fideicomiso.
El fiduciario será responsable de las pérdidas o deterioros de los bienes del fideicomiso que se produzcan por no haber utilizado en la ejecución de este el cuidado de un buen padre de familia.
El contrato de fideicomiso podrá establecer limitaciones a la responsabilidad del fiduciario, pero en ningún caso tales limitaciones eximirán al fiduciario de la responsabilidad por las pérdidas o daños causados por culpa grave o dolo.
En caso de haber varios fiduciarios, estos serán solidariamente responsables de la ejecución del fideicomiso, salvo que las funciones a cargo de cada lino se hayan cumplido de manera individual e independiente en todo momento.
Se establece como norma de orden público que las responsabilidades asignadas al fiduciario en esta Ley son indelegables y se tendrá por no puesta cualquier cláusula del contrato de fideicomiso en la cual se exima al fiduciario de tales responsabilidades, salvo para fines específicos o en virtud de instrucción expresa del fideicomitente o las limitaciones establecidas en el contrato de fideicomiso. No obstante, en cumplimiento de su gestión el fiduciario podrá encargar a terceros el desarrollo de determinadas funciones, pero en ningún caso podrá delegar su responsabilidad.
El fiduciario deberá rendir cuenta de su gestión, según lo establezca el instrumento o contrato de fideicomiso, y si este nada dispone al efecto, al fideicomitente o a los beneficiarios con derecho a ello, por lo menos una vez al año. En caso de extinguirse el fideicomiso o cuando se sustituya el fiduciario, la rendición de cuenta deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de corte que se está informando.
El informe de rendición de cuentas debe incluir un reporte detallado de la gestión del fiduciario en el cual se indique la situación económica, jurídica, administrativa y contable del fideicomiso, así como sobre la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo del fideicomiso o la labor encomendada, señalando los correctivos o ajustes adoptados.
El informe de rendición de cuentas debe presentarse, salvo que el contrato de fideicomiso estipule algo diferente, al fideicomitente o al beneficiario con derecho a ello. Si no se objetara el informe de rendición de cuentas en el plazo establecido en el contrato de fideicomiso y a falta de este, dentro de un plazo de noventa días desde su recibo, la cuenta se tendrá como tácitamente aprobada.
Aprobada la cuenta en forma expresa o tácita, el fiduciario quedará libre de toda responsabilidad frente al fideicomitente y los beneficiarios presentes o futuros por todos los actos ocurridos durante el periodo de la cuenta que resulten claramente de un examen comparativo de la cuenta y el contrato de fideicomiso. Sin embargo, la aprobación no eximirá al fiduciario de responsabilidad por daños causados por su culpa o dolo en la administración del fideicomiso.
En los casos en que el fiduciario deba someter una cuenta final a la aprobación del juez competente, este deberá remitir a la Superintendencia de Bancos la resolución final.
Los contratos de fideicomiso vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta norma se mantendrán conforme a lo pactado y se regirán por la ley vigente al momento de su celebración.
Las obligaciones del fiduciario son de medio y no de resultado. Por lo tanto, el fiduciario no puede garantizar que la finalidad del fideicomiso se cumpla.
En consecuencia, el alcance de sus obligaciones está enmarcado en actuar de manera diligente y profesional, con el fin de procurar el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso.
El fiduciario podrá ser removido judicialmente por los trámites de un juicio sumario:
1) Cuando sus intereses fueren incompatibles con los intereses del beneficiario o del fideicomitente.
2) Si administrara los bienes del fideicomiso sin la diligencia de un buen padre de familia.
3) Si fuere condenado por delito contra la propiedad o la fe pública.
4) Desde que sobrevenga su incapacidad o quede imposibilitado para ejecutar el fideicomiso.
5) Por su insolvencia, quiebra o concurso, o por la intervención administrativa cuando se trate de una persona autorizada para ejercer el negocio de fideicomiso.
Pueden pedir la remoción judicial del fiduciario, el fideicomitente, el o los beneficiarios, y el representante del Ministerio Público en defensa de los beneficiarios menores o incapaces, o en interés de la moral o de la Ley.
En caso de que el fiduciario deba ser reemplazado por un sustituto, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto por el fiduciario saliente, fi, en defecto, de dicha transferencia, mediante resolución del juez, quien resolverá de plano y sin necesidad de reparto, una vez presentados los documentos comprobatorios de las circunstancias correspondientes.
Igual procedimiento se aplicará en caso de disolución de la persona jurídica que actuaba como fiduciario.
Para efectos regístrales, no se considerará como transferencia la sustitución de un fiduciario por otro, siempre que se trate del mismo fideicomiso.
El fideicomiso se extingue por:
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Cumplimiento de los fines para los cuales fue constituido.
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Hacerse imposible su cumplimiento.
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Renuncia o muerte del beneficiario sin tener sustituto.
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Pérdida o extinción total de los bienes del fideicomiso.
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Contundirse en una sola persona la calidad de beneficiario y fiduciario, salvo la excepción prevista en el artículo 9.
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Declaración de nulidad del contrato de fideicomiso.
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Mutuo acuerdo entre el fideicomitente. el fiduciario y el beneficiario, respetando los derechos de terceros de buena fe.
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Decisión del fideicomitente de revocar el fideicomiso, cuando este sea revocable.
-
Cualquier causa establecida en el contrato de fideicomiso o en esta Ley.
En aquellos casos en los que el fiduciario haya perdido contacto con el fideicomitente o los beneficiarios por un periodo mayor a cinco años, y la Superintendencia compruebe este hecho, ordenará que el valor líquido de los bienes fideicomitidos sea traspasado al Banco Nacional de Panamá. El procedimiento será desarrollado mediante Acuerdo.
El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
Extinguido el fideicomiso sin que exista un beneficiario para recibir los bienes sujetos a fideicomiso y no habiendo en el instrumento de fideicomiso una disposición que señale el destino de dichos bienes, el fiduciario deberá traspasarlos al Tesoro Nacional de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley y los reglamentos que se expidan al efecto. Hecho esto, el fiduciario deberá someter una cuenta final a la aprobación del Juez competente.
Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen los actos de constitución, modificación o extinción del fideicomiso, así como los actos de transferencias, transmisión o gravamen de los bienes dados en fideicomiso y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre éstos, siempre que el fideicomiso verse sobre:
1) Bienes situados en el extranjero.
2) Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o gravable en Panamá.
3) Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, aun cuando tales dineros, acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.
Los fideicomisos constituidos de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, se regirán por la ley panameña. Sin embargo, podrán sujetarse en su ejecución a una ley extranjera si así lo dispone el instrumento de fideicomiso.
El fideicomiso, así como los bienes del mismo, podrán trasladarse o someterse a las leyes o jurisdicción de otro país, según lo dispuesto en el instrumento de fideicomiso.
Los fideicomisos constituidos antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su constitución pero podrán acogerse a la presente ley en cualquier tiempo mediante declaración escrita del fideicomitente, fiduciario y beneficiario.
Los fideicomisos constituidos de conformidad con una ley extranjera podrán acogerse a la ley panameña, siempre que el fideicomitente y el fiduciario o éste solo, si así lo autoriza el instrumento de fideicomiso, hagan una declaración en tal sentido, sujetándose a los requisitos de fondo y a las formalidades establecidas en esta ley para la constitución del fideicomiso.
El fiduciario podrá intervenir con todos los derechos y atribuciones que le correspondan al fideicomiso como sujeto procesal, ya sea de manera activa o pasiva, ante las autoridades competentes en toda clase de procesos, trámites y actuaciones administrativas o judiciales que deban realizarse para la protección de los bienes que lo integran, así como para exigir el pago de los créditos a favor del fideicomiso y para el logro de su finalidad.
Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley u otra ley un procedimiento especial será resuelta por los trámites del proceso sumario.
Podrá establecerse en el contrato de fideicomiso que cualquier controversia que surja del fideicomiso será resuelta mediante arbitraje o arbitramento, así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiera establecido tal procedimiento, se aplicarán las normas que ai respecto contengan las leyes aplicables.
Los fideicomisos constituidos antes de la vigencia de esta norma se regirán por las normas vigentes al tiempo de su constitución, pero podrán acogerse a las modificaciones de que trata esta Ley en cualquier tiempo, mediante declaración escrita del fideicomitente y el fiduciario. En todos los casos les serán aplicables aquellas normas de orden público.
Sin perjuicio de la obligación de rendición de cuentas, cuando por su importancia resulte necesario o cuando se establezca esta obligación en el contrato de fideicomiso, el fiduciario deberá remitir al fideicomitente un reporte sobre los hechos relevantes que afecten al fideicomiso v, si es el caso, las actividades realizadas frente a estos.
Dicho reporte deberá ser remitido al beneficiario, salvo que en el contrato de fideicomiso se estipule algo diferente. Este reporte se deberá remitir a más tardar el quinto día hábil siguiente a aquel en que el fiduciario tuvo conocimiento del hecho.
Los contratos de fideicomiso vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esia norma se mantendrán conforme a lo pactado y se regirán por 1a ley vigente al momento de su celebración. En caso de que dichos contratos no hayan estipulado esta obligación, el fiduciario deberá remitir al fideicomitente un informe sobre los hechos relevantes que afecten al fideicomiso, al menos una vez al año.
En los contratos de fideicomiso, quedarán exonerados de lodo tipo de impuesto la transferencia de bienes en fideicomiso, así como la devolución de dichos bienes originalmente aportados o sus porciones residuales si son restituidas a la misma persona que los aportó inicialmente, ya sea el fideicomitente, fideicomitente adherente o tercero respectivo en cada cuso.
Las transferencias a beneficiarios o a terceras personas distintas de las antes señaladas si estarán gravadas con todos aquellos impuestos que correspondan por la transferencias de estos.
Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
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Beneficiario. Persona natural o jurídica en cuyo favor se constituye el fideicomiso y que debe recibir los beneficios derivados del cumplimiento de este.
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Conflicto de interés. Aquellas situaciones o circunstancias en las que ajuicio de un fiduciario, en lo relacionado a un interés primario para él y la integridad de sus acciones, tienden o pueden estar indebidamente influenciadas para actuar en beneficio propio o de un tercero.
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Consultor financiero. Consejero profesional en cuestiones de dinero, bienes crédito, cambio y operaciones bancarias y fiduciarias.
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Crédito de consumo. Aquel financiamiento obtenido para adquirir bienes de consumo o servicios no destinados a la producción ni comercialización de estos. Se incluyen dentro de estos aquellos destinados para la adquisición de vehículos, viviendas u otros bienes para uso personal.
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Cuenta en plica o escrow account. Depósito que se utiliza para garantizar la entrega de los bienes transferidos o depositados contra el cumplimiento de ciertas condiciones.
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Efecto material adverso. Circunstancia económica, legal, política o financiera que pueda ocasionar la pérdida total o parcial de los bienes que conforman el patrimonio fideicomitido.
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Estados financieros auditados de la fiduciaria. Información financiera de la fiduciaria certificada por contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados, al cierre de cada ejercicio fiscal.
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Estado financiero no auditado de la fiduciaria. Información financiera de la fiduciaria a una fecha o periodo determinado, cumpliendo con las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia de Bancos establezca para el electo.
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Estado financiero auditado de los fideicomisos administrados. Información financiera que incluye a todos los fideicomisos administrados por la fiduciaria, certificada por contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados, al cierre de cada ejercicio fiscal de la fiduciaria.
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Fideicomitente. Persona natural o jurídica que constituye el fideicomiso.
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Fideicomitente adherente. Persona natural o jurídica que, sin haber suscrito el contrato de fideicomiso original, se adhiere a este mediante la suscripción con posterioridad aceptando los términos y condiciones establecidos en el contrato original. Al igual que el fideicomitente inicial su condición de fideicomitente está determinada por tres factores fundamentales: suscribir el contrato de adhesión; realizar el aporte correspondiente al fideicomiso y tener un interés directo en el cumplimiento de los fines del fideicomiso. Esta adhesión deberá estar prevista en el contrato de fideicomiso.
-
Fideicomiso. Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere bienes o derechos a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos en favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente.
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Fideicomiso de propósito determinado. Aquel fideicomiso que se constituye por la manifestación exteriorizada por escrito de la voluntad de una persona llamada fideicomitente para el cumplimiento de un fin determinado y que cuenta con la aceptación de otra persona llamada fiduciario.
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Fideicomiso público. Acto jurídico en virtud del cual el Estado, representado por cualquier entidad o institución del sector público, en calidad de fideicomitente, transfiere bienes a empresas 100% del Estado, a instituciones bancarias o entidades reguladas por la presente Ley, que actúan en calidad de fiduciarios, las cuales se obligan a administrarlos o a disponer de ellos, para cumplir una finalidad determinada por el fideicomitente, en favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente o quien este disponga.
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Fideicomiso privado. Aquel que se constituye sobre bienes de propiedad particular y en beneficio de personas particulares, pueden ir dirigidos a toda clase de personas, tanto físicas como morales, con los fines más variados.
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Fiduciario. Persona natural o jurídica a quien se transfieren los bienes para que ejecute la voluntad del fideicomitente.
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Grupo económico. Conjunto de personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad o jurisdicción, cuyos intereses se encuentran en tal forma relacionados entre sí y que, a juicio de la Superintendencia de Bancos, para fines de supervisión, deben considerarse como si fueran una sola persona.
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Hecho relevante. Actos o circunstancias que, aun cuando no sean de conocimiento público y que de ser divulgados, es de esperarse que el fideicomitente le daría importancia para la toma de decisiones relacionadas con dicho fideicomiso, ya que pueden tener un efecto material adverso sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicomitido.
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Protector. Persona natural o jurídica de confianza designada en el contrato de fideicomiso para supervisar y proteger a un fideicomiso.
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Superintendencia. La Superintendencia de Bancos de Panamá.
-
Días. Días calendario, salvo disposición expresa en contrario.
Queda derogada la Ley 17 de 20 de febrero de 1941 sobre fideicomiso.
Esta ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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