Ley 014 de 1993- Regula Transporte Terrestre Público de Pasajeros

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CAPÍTULO I Concepto Y Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El transporte terrestre de pasajeros es un servicio público cuya prestación estará a cargo de personas naturales o jurídicas, mediante concesiones que el Estado otorgará inspirado en el bienestar social y el interés público.

ARTÍCULO 2

En aquellas rutas o zonas en las cuales las personas naturales o jurídicas no prestan o no pueden prestar el servicio o este servicio sea deficiente, el Estado asignará otro concesionario para asegurar el interés público, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, sin más limitación que la de no incurrir en arbitrariedad.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de la presente Ley, la actividad de transporte terrestre público de pasajeros, se clasificará así:

  1. Según su radio de acción:

    1. Urbano

    2. Metropolitano

    3. Interno

      ch. Interprovincial

    4. Interurbano

    5. Rural

    6. Nacional

    7. Internacional.

  2. Según su modalidad:

    1. De pasajeros

    2. Mixto.

  3. Según su forma:

    1. Colectivo

    2. Selectivo.

  4. Según su naturaleza:

    1. Servicio regular (ordinario y expreso)

    2. Colegial

    3. De Turismo.

CAPÍTULO II Objetivos Y Definiciones Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 (Derogado)
ARTÍCULO 5

Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones:

  1. Auxiliar de conductor: Ayudante, colaborador o asistente inmediato del conductor y del usuario.

  2. Bus: Vehículo de transporte terrestre colectivo con capacidad mayor de cuarenta y cinco (45) pasajeros.

  3. Bus de lujo: Vehículo de transporte terrestre colectivo, con especificaciones adicionales de comodidad, tales como aire acondicionado, servicio sanitario, y asientos individuales reclinables.

  4. Bus mediano: Vehículo de transporte terrestre con capacidad mayor de veintiséis (26) y menor de cuarenta y cinco (45) pasajeros.

  5. Cupo: Certificado de operación concedido por el Estado al propietario de un vehículo, que lo autoriza para prestar el servicio público de transporte terrestre en una ruta o zona determinada.

  6. Concesión: Derecho otorgado por el Estado en favor de una persona natural o jurídica, para prestar el servicio público de transporte, en sus diversas modalidades, dentro de una ruta o zona de trabajo.

  7. Concesionario: Persona natural o jurídica beneficiaria de una concesión.

  8. Conductor: Persona natural que opera un vehículo de transporte terrestre.

  9. Contrato de transporte: Contrato mediante el cual el transportista se obliga a transportar al usuario de un lugar a otro, en determinado vehículo de transporte terrestre, por un precio determinado.

  10. Cooperativa de transportistas: Colectividad de transportistas sujetos al régimen de una sociedad cooperativa.

  11. Cooperativa de transporte: Grupo de personas que se asocian bajo el régimen de sociedad cooperativa, para prestar el servicio de transporte terrestre público.

  12. Empresa transportista: Persona natural o jurídica que se dedica al servicio de transporte terrestre público, bajo el régimen comercial.

  13. Ente Regulador: Es la Autoridad del Tránsito y Trasporte Terrestre.

    Reformado numeral 13 mediante Ley 34 de 28 de julio de 1999, Gaceta 23854 de 02 de agosto de 1999.

  14. Línea de transporte: Servicio regular de transporte terrestre prestado por uno o varios vehículos en una ruta o zona de trabajo, con frecuencia, horario e itinerario determinados.

  15. Línea colegial especial: Servicio de transporte terrestre de estudiantes a los colegios, desde una parada o área determinada, y viceversa.

  16. Microbús: Vehículo de transporte terrestre, con capacidad que oscila entre ocho (8) a veinticinco (25) pasajeros.

  17. Organización de transporte: Grupo o colectividad de transportistas, conductores y otras personas relacionadas, debidamente reconocidas por el Estado.

  18. Parada: Punto determinado de una ruta donde se suben y bajan los usuarios del servicio de transporte público. El conjunto de paradas dentro de una ruta, se conoce como itinerario.

  19. Piquera: Lugar con instalaciones que sirve de base para el ordenamiento y control de los vehículos, de una o varias líneas de transporte colectivo, o zonas de trabajo para el transporte selectivo.

  20. Placa o licencia de circulación: Distintivo que se adhiere a los vehículos de transporte terrestre, que los habilita para prestar el servicio de transporte terrestre público.

  21. Ruta: Trayecto que debe recorrer un vehículo de transporte terrestre desde un punto de origen hasta un punto determinado.

  22. Ruta interna: Trayecto que recorre un vehículo dentro de una urbanización o barrio y que tiene como punto de destino una parada determinada, que comunica una ruta urbana o interprovincial.

  23. Ruta internacional: Trayecto que recorre un vehículo entre un país y otro.

  24. Ruta interprovincial: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados de diferentes provincias.

  25. Ruta interurbana: Trayecto que recorre un vehículo entre dos o más centros urbanos, en una misma provincia.

  26. Ruta metropolitana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados del área metropolitana, en la ciudad capital (distritos de Panamá y San Miguelito).

  27. Ruta rural: Trayecto que recorre un vehículo entre poblados rurales, o entre un poblado y un centro urbano.

  28. Ruta turística: Trayecto que recorre un vehículo de turismo entre puertos, aeropuertos, hoteles y otros sitios de interés turístico o de recreación.

  29. Ruta urbana: Trayecto que recorre un vehículo entre puntos determinados dentro de una ciudad.

  30. Dispositivos de control de tránsito: Conjunto de mecanismos y de instalaciones previstos, para el eficaz desenvolvimiento del tránsito vehicular y peatonal.

  31. Sindicato transportista: Colectividad de transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre público, organizados bajo el régimen sindical, para prestar el servicio de transporte terrestre público.

  32. Sindicato de conductores: Grupo de conductores que se asocian bajo el régimen sindical.

  33. Tarifa: Precio o valor monetario, debidamente regulado por el Estado, que cobra el transportista al usuario por la prestación del servicio de transporte terrestre público.

  34. Taxi: Vehículo de servicio público de transporte terrestre individual o selectivo, que se presta con base a un acuerdo entre el transportista y el usuario, desde un lugar de origen a un destino específico solicitado por el usuario, por un precio determinado y de acuerdo con la tarifa predeterminada.

  35. Taxi de lujo: Vehículo de transporte terrestre selectivo con especificaciones de comodidades adicionales, tales como aire acondicionado.

  36. Terminal: Instalación con facilidades adecuadas, donde se ordenan las salidas y llegadas de los vehículos de transporte colectivo y selectivo, el trasbordo de pasajeros, el servicio de encomiendas y otros servicios a los usuarios y transportistas.

  37. Transporte mixto: Servicio de transporte terrestre que se presta para trasladar personas, bienes personales y encomiendas de un lugar a otro, por un precio determinado.

  38. Transporte colectivo: Servicio de transporte terrestre de pasajeros por una ruta e itinerario determinados, por un precio establecido.

  39. Transporte colegial: Servicio de transporte terrestre para uso exclusivo de estudiantes, desde la residencia hasta el centro educativo respectivo, y viceversa, de conformidad con un contrato escrito celebrado entre las partes involucradas.

  40. Transporte de lujo: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, con especificaciones adicionales de comodidad, itinerarios y tarifas especiales.

  41. Transporte especial: Servicio de transporte terrestre de pasajeros, de carácter ocasional, con rutas e itinerarios libremente contratados, para resolver una necesidad determinada.

  42. Transporte expreso: El servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros por una ruta determinada, sin paradas intermedias, salvo aquellas que se realicen para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios.

  43. Transportista: Persona natural o jurídica propietaria de uno o más vehículos de transporte terrestre, que se dedica a la prestación del servicio de transporte terrestre público.

  44. Paseo: Viaje de excursión o de recreación.

  45. Usuario: Persona natural o jurídica beneficiaria del servicio de transporte terrestre público.

  46. Zona de trabajo: Area o sector de un territorio que se delimita, con el propósito de regular el servicio de transporte terrestre y establecer las tarifas correspondientes.

CAPÍTULO III Consejo Técnico Provincial De Transporte Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 (Derogado)
ARTÍCULO 7 (Derogado)
ARTÍCULO 8 (Derogado)
ARTÍCULO 9 (Derogado)
ARTÍCULO 10 (Derogado)
CAPÍTULO IV Del Transporte Terrestre Público De Pasajeros Artículos 11 a 53.a
SECCIÓN I Del Contrato De Transporte Artículos 11 a 17
ARTÍCULO 11

El transportista, en virtud del contrato de transporte colectivo y selectivo de pasajeros, tiene las siguientes obligaciones:

  1. Realizar el servicio de transporte terrestre en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horarios e itinerarios aprobados para el transporte colectivo; o pactados con el usuario, para el servicio selectivo.

  2. Transportar al pasajero y a su equipaje debidamente contratado a su lugar de destino, sano y salvo.

  3. En caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, éste proporcionará al usuario, sin costo adicional, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado. En caso contrario, el transportista devolverá la suma pagada por el usuario.

  4. Impedir el ingreso y hacer salir del vehículo a aquellas personas cuyo comportamiento inconveniente perturbe a los demás usuarios y el ingreso de aquellos animales que puedan ocasionar molestias o males a los usuarios.

  5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido y el consumo de tabaco, cigarrillo y bebidas alcohólicas dentro del vehículo.

ARTÍCULO 12

El Ente Regulador podrá realizar, sin previo aviso, las pruebas necesarias con el propósito de prever y sancionar el uso de alcohol y drogas ilícitas o de abuso potencial a los conductores de vehículos de transporte terrestre público.

ARTÍCULO 13

El transportista responderá por todos los daños que sobrevengan al usuario ocasionados por él, por sus agentes, por cualquier persona involucrada en el servicio o por el conductor, cuando de la acción de este último se derive responsabilidad, tal como lo establece el Código Civil, desde el momento en que se hace cargo de transportar al usuario.

ARTÍCULO 14

Toda persona podrá presentar denuncias y quejas respetuosas que estime convenientes, para poner en conocimiento a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre de los actos que considera violatorios de la ley y sus reglamentos. También podrá denunciar faltas y deficiencias en la presentación del servicio público de trasporte y el transporte de carga.

Las denuncias y quejas se presentarán por escrito y contendrán las generales del denunciante, la identificación del vehículo, una relación detallada y clara de los hechos que las motivan y los elementos probatorios que las corroboren. Cuando se trate sobre vehículos dedicados al servicio de transporte público de pasajeros, además se detallarán el número de placa de circulación vehicular y del certificado de operación. Estos vehículos deberán portar en su interior, en forma visible, dicho certificado.

La Autoridad citará al conductor o al propietario del vehículo, le dará traslado de la denuncia presentada y oirá sus descargos, y cuando se trata de un vehículo dedicado a la presentación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, citará al conductor o al propietario correspondiente. La Autoridad resolverá la denuncia de conformidad con la investigación realizada.

Toda denuncia o queja presentada será tramitada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 38 de 2000. La decisión adoptada admitirá recurso de reconsideración ante el Director General de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y recurso de apelación ante la Junta Directiva-

ARTÍCULO 15

La responsabilidad del transportista sólo cesará cuando el viaje haya concluido, y en los siguientes casos:

  1. Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas.

  2. Cuando los daños ocurran por fuerza mayor no pudiendo ser alegada si hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor o a cualquier persona involucrada en el servicio.

  3. Cuando los daños ocurran por culpa del usuario, por lesiones, por enfermedades o por situaciones anteriores que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportista, o a sus agentes, o al conductor o a cualquier persona involucrada en la prestación del servicio.

  4. Cuando ocurra la pérdida o avería de cosas que no hayan sido confiadas al transportista.

ARTÍCULO 16

Son nulas las cláusulas del contrato que impliquen la exoneración total o parcial de las obligaciones o responsabilidades del transportista, del conductor o de sus agentes.

ARTÍCULO 17

El usuario queda obligado a:

  1. Pagar el valor del pasaje según la tarifa correspondiente.

  2. Observar las condiciones de seguridad impuestas por el transportista, la ley o los reglamentos.

  3. Cumplir con los reglamentos de uso, salud e higiene y moral que establezca el concesionario, en lugares visibles.

  4. Responder por los daños que cause al vehículo.

SECCIÓN II Concesiones De Líneas, Rutas y Piqueras Artículos 18 a 30
ARTÍCULO 18

Los transportistas que actualmente presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo cuya organización se encuentren los mismos. Los prestatarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros que no están organizados como personas jurídicas deberán organizarse como tales dentro de los (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 19

Los contratos de concesión definitiva a que se refiere el artículo 18 y los demás contratos que celebre La Autoridad, para los fines previstos es esta Ley, deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio de transporte terrestre público y, entre otras estipulaciones, deberán contener los siguiente:

  1. La definición y determinación de la línea, la ruta, y zona de trabajo o Piquer objeto de la concesión.

  2. La cantidad de unidades requeridas para la presentación del servicio, así como las especificaciones técnicas y características, que deban reunir los vehículos utilizados para este propósito por el concesionario.

  3. Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, paradas y piqueras, comprendidas en la concesión.

  4. Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o modificación de la flota de vehículos destinados a la presentación de servicio en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada.

  5. La tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea, zona de trabajo o piquera objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio.

  6. Las medidas que deberá observar el concesionario, tanto para la seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del ambiente.

  7. Las normas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los equipos conexos de auxilio y mantenimiento requerido por el servicio.

  8. Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades de La Autoridad en materia de fiscalización e inspección de los servicios propios de la concesión.

  9. El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato.

  10. Las cláusulas que especifiquen las exoneraciones o incentivos, que concede el Estado para la eficiente prestación del servicio Objeto de la concesión.

ARTÍCULO 20

Los contratos de concesión, en adición a lo establecido en el artículo anterior, deberán contener: las medidas de seguridad, los accesorios y aditivos necesarios para la protección del medio ambiente, comodidad, aseo, capacidad, calidad y condiciones mecánicas de las unidades a utilizar en el servicio; y los equipos e instalaciones o servicios conexos de auxilio y mantenimiento a ser utilizados para la prestación del servicio en la forma más económica y eficiente para el usuario.

ARTÍCULO 21

Cuando en un punto de origen, de destino o en el trayecto de una ruta converjan varias líneas de transporte terrestre, el Ente Regulador establecerá los mecanismos y las condiciones necesarias para la operación eficiente del servicio mediante un contrato de concesión, que establecerá las bases para la coordinación e interacción que existirá entre los concesionarios.

ARTÍCULO 22 (Derogado)
ARTÍCULO 23

La Autoridad reglamentará de sistema tarifario del servicio de transporte terrestre, que deberá ser incluido a los contratos de concesión. Este sistema tarifario, la estructura de costos, la forma y los requisitos necesarios para su regulación, serán establecidos tomando en consideración la economía para el usuario, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los beneficios económicos para el concesionario.

ARTÍCULO 24

El Estado garantizará a los concesionarios de líneas, rutas o piqueras la estabilidad que les confiere el contrato de concesión definitiva, siempre y cuando, cumplan con las obligaciones emanadas del contrato, la Ley y los Reglamentos correspondientes.

ARTÍCULO 25

Los concesionarios de líneas, rutas o piqueras de transporte terrestre podrán solicitar al Ente Regulador cambios en los reglamentos internos de operación, disciplina y control que regirán para cada línea, ruta o piquera.

Las autoridades de tránsito y de policía deberán brindar el apoyo necesario a los concesionarios para garantizar la disciplina y el cumplimiento de la Ley y los Reglamentos respectivos, los cuales deben contemplar textualmente la obligación de los transportistas de respetar a los usuarios.

ARTÍCULO 26

En caso de declararse la resolución de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquería, por cualquiera de las causales establecidas en esta Ley. La Autoridad celebrará, dentro de un plazo que no deberá exceder de dos meses, un acto público de selección de contratista con el objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario.

ARTÍCULO 27

Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión existan varias ofertas, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre adjudicará el acto público a las personas naturales o jurídicas que, además de comprobar que cumple con todos los requisitos contenidos en el pliego de cargos y en las especificaciones técnicas, demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes para el usuario.

Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo solo serán adjudicadas o personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña y, en el caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y las condiciones de sus respectivas concesiones.

El titular de un contrato de concesión de línea, zona de trabajo o piquera de transporte terrestre podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados del respectivo contrato. Esta cesión deberá ser previa y expresamente autorizada por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Parágrafo. Cuando el interés público debidamente acreditado por La Autoridad, a través de los estudios de demanda respectivos, compruebe la necesidad de implantar nuevos sistemas de movilización masiva de pasajeros, para satisfacer las necesidades de viajes captadas en las rutas metropolitanas, no será necesario el cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del presente artículo,

El adjudicatario del acto público quedará obligado a incorporar a los actuales transportistas y prestatarios de la prestación del servicio público que deba suministrar en las rutas metropolitanas, previo cumplimiento del reglamento que para tales efectos emita La Autoridad.

La participación de los transportistas dentro del nuevo sistema de movilización masiva de pasajeros en las rutas metropolitanas se dará vía acciones o administración y manejo de rutas alimentadoras afectada. En todo caso, La Autoridad establecerá los parámetros de la indemnización para los transportistas o las empresas de transporte ya existentes que no puedan o no quieran continuar dentro del nuevo sistema que va a implementarse.

Parágrafo transitorio. Por razones de interés social o utilidad pública, la Autoridad será la entidad competente para establecer el monto de la indemnización en función del proceso de modernización del transporte, sin necesidad de avalúo del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría de la República. El pago de esta indemnización estará exento del pago de todo impuesto o contribución y no requerirá la presentación de paz y salvo nacional, y de seguridad social.

ARTÍCULO 27-A

Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión dentro de la comarcas se preferirá a aquellas organizaciones conformadas por quienes residan en ellas, de acuerdo con las normas jurídicas reglamentos que las regulen.

ARTÍCULO 28

Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, rutas o piqueras o zonas de trabajo las siguientes:

  1. El incumplimiento de las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato de concesión.

  2. El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos, cuando la transgresión ponga en riesgo la prestación segura del servicio público de transporte.

  3. La ejecución por el concesionario de una falta grave establecida en la ley o en el reglamento, que ponga en riesgo la prestación segura del servicio de transporte público.

  4. El aumento unilateral y comprobado de las tarifas por parte del concesionario.

  5. La presentación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad, mantenimiento, reparaciones mecánicas y física, así como cualquiera otra establecida en el contrato de concesión.

  6. La suspensión total o parcial sin causa justificada.

  7. Cualquier otra causa que determine el contrato de concesión y la ley.

ARTÍCULO 29

La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta o piquera o zona de trabajo, de cualquiera de las causales previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad, mediante resolución motivada, Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva.

ARTÍCULO 30

Declarada la resolución de la concesión, el concesionario seguirá prestando el servicio de manera temporal, hasta que La Autoridad le comunique que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario. La autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los usuarios.

SECCIÓN III Concesión de Certificados de Operación o Cupos Artículos 31 a 39
ARTÍCULO 31

Todo vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte terrestre público debe tener un certificado de operación o cupo, otorgado a su propietario, en el que se hace constar las características genéricas del vehículo, el número de su placa de circulación, las generales del propietario, la línea o ruta en que prestará el servicio y el concesionario responsable del mismo. El certificado de operación o cupo, así como el vehículo que éste ampara, pueden ser objeto de garantía, pudiendo el acreedor, en caso de que sea necesario, administrarlos o recibirlos en usufructo hasta tanto recupere su acreencia.

ARTÍCULO 32

El Ente Regulador llevará un registro de todos los vehículos que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros en el territorio nacional. Este registro contendrá el número del certificado de operación o cupo del vehículo, sus características, la línea, ruta o piquera donde presta el servicio, el nombre y generales del propietario del vehículo, y si contra el vehículo registrado pesa algún tipo de gravamen.

ARTÍCULO 32-A

La Autoridad coordinará con los concesionarios de transporte público y los titulares de certificado de operación la creación y el mantenimiento de una base de datos que contendrá la información general de cada conductor de vehículo de transporte público terrestre de pasajeros.

Los titulares de certificados de operación que presen el servicio de transporte público en las distintas rutas, líneas, piqueras o zonas de trabajo de todo el país deberán aportar las generales de los conductores y palancas asignados a sus respectivos vehículos. Esta información será requerida para que La Autoridad conozca quién conduce cada vehículo y puede verificar que se trata de un conductor apto para confiar en sus manos la vida de los asociados

ARTÍCULO 32-B

Se permitirá a las empresas o negocios que, como estrategia de mercadeo, ofrezcan el servicio de transporte público gratuito a sus clientes. La Autoridad reglamentará la materia.

ARTÍCULO 33

La Autoridad concederá gratuitamente los certificados de operación o cupos para cada línea, ruta o piquera o zona de trabajo, salvo el pago de los derechos de trámite que ella establezca.

ARTÍCULO 33.-A

Los certificados de operación o cupos que hayan sido objeto de cancelación por alguna de las causales previstas en esta Ley, se concederán a los aspirantes seleccionados de la lista de espera que se mantendrá en las oficinas de los concesionarios, atendiendo al orden de prelación.

Estas listas serán confeccionadas por el concesionario, tomando en cuenta los años de servicio, el orden cronológico de ingreso, la experiencia y los méritos de los aspirantes. La lista deberá ser integrada en primer lugar por los conductores que no tengan la condición de propietario y, en segundo lugar, por aquellos que sí tengan tal condición.

Copia de la lista debe ser registrada ante la Autoridad y mantenerse en lugar visible de las oficinas del concesionario o en la piquera respectiva.

Los nuevos interesados en la concesión de certificados de operación o cupos surjan después de confeccionada la primera lista, podrán solicitar al concesionario su inscripción en ella, y éste queda obligado a notificar inmediatamente a La Autoridad lo relativo a dicha inscripción.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será aplicable en los casos en que los certificados de operación o cupos se encuentren registrados a nombre de los concesionarios, quien podrá, previa aprobación de la Autoridad aumentar o disminuir el número de vehículos en operación, para responder a cambios en las características del servicio. En caso de que el concesionario requiera aumentar el número de unidades por necesidades del servicio. La Autoridad una vez comprobada la justificación de tal hecho, expedirá los certificados de operación o cupos solicitados.

Los certificados de operación o cupos se otorgarán únicamente a los nacionales panameños.

Todas las transacciones en las que estuviera involucrado el certificado de operación o cupo y o el vehículo, deber ser registrados ante la Autoridad.

ARTÍCULO 33-B

En los casos de cancelación del certificado de operación por alguna de las causales establecidas en esta Ley, la Autoridad del Tránsito y Transporte podrá abstenerse de reasignar el certificado de operación a la concesionaria respectiva, en atención a la gravedad de la falta que produjo la cancelación. No obstante, la concesionaria respectiva tendrá igual término para asignar el mencionado certificado de operación en la línea, ruta, piquera, o zona de trabajo que corresponda.

ARTÍCULO 34

Después de noventa (90) días de promulgada la presente Ley, se entenderá por definitiva la titularidad del certificado de operación o cupo que conste en el Ente Regulador. Ningún otro documento público o privado será reconocido para tal efecto.

ARTÍCULO 35

En caso de pérdida de un vehículo de transporte terrestre, el Ente Regulador concederá el plazo de un (1) año para el transporte colectivo; y de seis (6) meses, para el selectivo, contados a partir del momento en que ocurrió la pérdida, para el reemplazo de este vehículo, cuando así lo solicite el propietario del certificado de operación o cupo correspondiente. El Ente Regulador concederá una prórroga de seis (6) meses para el transporte colectivo; y de tres (3) meses, para el transporte selectivo, previa solicitud del interesado, y con la condición de que éste demuestre que tramita la compra o importación de un vehículo sustituto.

En estos casos, el concesionario de la línea, ruta o piquera afectada por la pérdida tomará las providencias correspondientes, para satisfacer las necesidades del usuario.

ARTÍCULO 35.-A

En caso de fallecimiento de un titular de certificado de operación, la concesionaria respectiva podrá solicitar a La Autoridad que reasigne dicho certificado a la persona que pruebe tener derecho a este, de acuerdo con lo establecido en el proceso sucesorio. En caso de que existan varios causahabientes, La Autoridad requerirá de un compromiso notarial firmado por los beneficiarios que detalle la autorización y el uso de certificado.

ARTÍCULO 36

En caso del incumplimiento de las disposiciones legales o contractuales por parte de los propietarios de certificados de operación o cupos o de los conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva les impondrá, con el apoyo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre si fuera necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno.

El concesionario también podrá solicitar, a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que, a propuesta de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, dictará el Organo Ejecutivo.

No obstante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre está facultada para cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o los cupos cuando se produzca cualquiera de las siguientes causales:

  1. Participación dolosa comprobada del transportista en algún delito, utilizando el vehículo de transporte público de pasajeros.

  2. Uso indebido en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y los subsidios que se otorguen al transportista, según lo establecido en la ley.

  3. Operación del vehículo sin póliza de seguro, conforme a esta Ley y sus reglamentos.

  4. Suspensión parcial o total del servicio sin causa justificada. Se entiende por causa justificada la imposibilidad de prestar el servicio por daños o desperfectos mecánicos, caso fortuito o por medidas administrativas adoptadas por autoridad competente.

  5. Cobro de tarifas distintas a las establecidas por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre o sin la autorización expresa emitida por ella.

  6. Utilización de cualquier tipo de aparato reproductor de sonido y video en el transporte colectivo urbano, interurbano, interno y metropolitano y colegial.

  7. Incumplimiento del reglamento de seguridad en el transporte público y la puesta en riesgo de la seguridad de los usuarios, peatones y/o terceras personas.

  8. Realización comprobada de actos de violencia o agresión en contra de los usuarios de los servicios públicos.

  9. Reincidencia del concesionario del certificado de operación o del conductor en la infracción de las normas legales y reglamentarias relacionadas con la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros.

  10. Ejecución de cualquier otra causal expresamente establecida en la ley.

  11. Modificación de la estructura de los vehículos que prestan el servicio de transporte público terrestre para aumentar la capacidad de pasajeros.

Los vehículos que actualmente prestan el servicio serán revisados por La Autoridad cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 36-A

Además de la facultad establecida en el artículo anterior, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá cancelar los certificados de operación que se encuentren bajo administración judicial, cuyos administradores incumplan la obligación de pagar el impuesto de circulación anual o de adquirir la placa de transporte público anual.

ARTÍCULO 37 (Derogado)
ARTÍCULO 38 (Derogado)
ARTÍCULO 39

En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del servicio, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los usuarios y quedará obligado a informar a La Autoridad, remitiéndole copia autentica de la medida decretada.

SECCIÓN IV Tarifas Artículos 40 a 45
ARTÍCULO 40 (Derogado)
ARTÍCULO 41

Todo contrato de concesión deberá contener expresamente la estructura de costos y la tarifa, que han de cobrarse en la línea o ruta en que le corresponda prestar el servicio, obligando al concesionario a exhibir, de forma visible y legible, en cada vehículo, las tarifas respectivas.

ARTÍCULO 42

Todas las tarifas estarán sujetas a revisión o modificación, cuando el interés público así lo exija.

De igual forma, los concesionarios podrán solicitar la revisión y modificación de las tarifas, previa comprobación ante el Ente Regulador de que las tarifas vigentes no les permiten cubrir los costos y beneficios de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 43

Las tarifas que se cobren a los usuarios del servicio de transporte colectivo se fijarán por pasajero, y se aplicarán uniformemente a todas las personas que hagan uso del servicio, salvo las excepciones que la ley y los reglamentos establezcan.

Para el transporte selectivo, las tarifas se fijarán por recorrido, y se aplicarán uniformemente a toda persona que haga uso individual del servicio.

ARTÍCULO 44

Para garantizar la seguridad y protección de los usuarios y la debida frecuencia en el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, el Ente Regulador fijará las tarifas especiales para el horario nocturno en aquellas líneas, rutas o piqueras en que se justifique. Así mismo determinará los horarios y demás condiciones que regirán el servicio nocturno.

El Ente Regulador podrá establecer un régimen de tarifas especiales para el transporte colectivo de lujo y/o expreso, el cual estará sujeto a normas especiales en beneficio del usuario.

ARTÍCULO 45 (Derogado)
SECCIÓN V Terminales Y Piqueras Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46

La Autoridad, aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre público de pasajeros y las facilidades que estas deben ofrecer. Cuando el interés público lo exija, el La Autoridad podrá modificar la ubicación de las estaciones terminales. el los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor de seis meses.

ARTÍCULO 47

Los concesionarios podrán construir las terminales de transporte terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado o los municipios respectivos.

Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de financiar, construir y operar nuevas terminales o piquetas de transporte. Los concesionarios, previa aprobación de La Autoridad, establecerán los reglamentos administrativos y operativos de sus respectivas concesiones, a fin fe garantizar la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus respectivas contratos de concesión

ARTÍCULO 48

Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo que utilicen las terminales de transporte terrestre, deberán pagar una tasa de servicio establecida por el Ente Regulador, que garantice los costos de las mismas.

ARTÍCULO 49

Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia de dicho servicio.

SECCIÓN VI Medidas De Seguridad, Mantenimiento Y Renovación De Equipos Artículos 50 a 53.a
ARTÍCULO 50

Los concesionarios del servicio de transporte terrestre público de pasajeros están obligados a mantener todos sus vehículos en óptimo estado de seguridad y condiciones de funcionamiento. Igualmente, están obligados a vigilar que sus agentes, conductores y demás colaboradores cumplan con las disposiciones que, en materia de seguridad, se establezcan en la ley, los reglamentos y sus respectivos contratos de concesión. Los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, podrán ser inspeccionados en la piquera, en la terminal o en el lugar que se acuerde los concesionarios.

No obstante, La Autoridad, con la colaboración de la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, podrá realizar inspecciones de los vehículos en las vías públicas, con el objeto de determinar si reúnen las condiciones de seguridad exigidas para su funcionamiento. Estas inspecciones se realizarán en horarios que no afecten el libre tránsito. El horario de inspección será objeto de reglamento.

ARTÍCULO 51

Los concesionarios del transporte terrestre público de pasajeros deben contar con las facilidades necesarias, a fin de prestar el servicio de mantenimiento y reparación de los vehículos de transporte terrestre.

En ningún caso, los servicios de mantenimiento y reparación se prestarán en la vía pública.

ARTÍCULO 51-A

La Autoridad verificará, previa su entrada al país, que todos los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros cuenten con mecanismo adecuados para evacuar los pasajeros cuenten con mecanismo adecuado para evacuar a los pasajeros en caso de emergencia.

Parágrafo. Los vehículos que actualmente prestan el servicio serán revisados por La Autoridad cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 52

La Autoridad, establecerá las normas que regularán la seguridad, el mantenimiento, revisado anual del vehículo, inspecciones, reparación y modificaciones de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en atención a lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y los respectivos contratos de concesión.

ARTÍCULO 52-A

Se establece el certificado de inspección vehicular que expedirán los centros de diagnostico para garantizar que todo vehículo de motor o unidad de arrastre que circule por los caminos, las calles, las avenidas, las autopistas y demás vías públicas, rurales o urbanas, y por los caminos vecinales o particulares, destinados al uso público, en todo el territorio de la República, cumplan con los requisitos mínimos de seguridad vial. La autoridad concesionará a los centro de diagnóstico como responsables de realizar un análisis de las condiciones mecánicas del vehículo y el control de emisión de gases de contaminantes.

Los centros de diagnósticos serán los únicos encargados de expedir de certificado de inspección vehicular y de verificar las condiciones mecánicas del vehículo y el control de emisión de gases contaminantes. Estos centros no podrán dedicarse a la actividad de reparación de vehículos de motor o unidades de arrastre.

El revisado técnico- mecánico y el control de emisión de gases contaminantes no podrán ser otorgados en concesión administrativa a favor de una sola empresa que se dedique a la actividad de diagnóstico, para prevenir prácticas monopolísticas que riñan con la ley e incidan negativamente en el desarrollo de esta actividad.

Parágrafo. Estarán sujetos de revisado técnico-mecánico y al control de emisión de gases contaminantes todos los vehículos de motor o unidades de arrastre nuevos o usados que ingresen al país. A partir de enero de 2009, esto constituirá una exigencia para la tramitación de la placa de circunvalación vehicular.

ARTÍCULO 52-B

Los centros de diagnóstico concesionados para realizar el revisado técnico. mecánico y el control de emisión de gases contaminantes deberán contar con la tecnología reconocida y aprobada de acuerdo con las normas internacionales que regulan la materia, los convenios internacionales suscritos por el país y las normas establecidas por la International Standard Organization para estos casos. La Autoridad verificará la documentación que acredite estos requisitos.

ARTÍCULO 52-C

Todo propietario de vehículo de motor o unidad de arrastre deberá mantener plenamente vigente, en todo momento, la póliza de seguro obligatorio básico de accidentes de tránsito requerida por el Reglamento de Tránsito. Al momento de obtener el Certificado de Inspección Vehicular (Revisado) o de comprar la placa vehicular de circulación o calcomanía de permiso de circulación en el municipio respectivo, la póliza de seguro obligatorio básico de accidentes de tránsito vigente que se presente, según lo requiere el Reglamento de Tránsito, deberá mantener una vigencia, por lo menos, de noventa días.

Los inspectores de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y de la Dirección Nacional de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional implementarán un mecanismo para comunicarse con las compañías aseguradoras y verificar que los vehículos de motor en circulación mantienen la póliza vigente.

ARTÍCULO 53

La Autoridad otorgará las concesiones para la prestación del servicio de revisado vehicular y el servicio de revisado especial, para los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros.

Así mismo, está facultada para imponerles multas a estos concesionarios en caso de incumplimiento de las normas que regulan el servicio de revisado, las que oscilarán entre mil balboas (B/.1.000.00) a cinco mil balboas (B/.5.000.00), según la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia, La Autoridad procederá a la resolución de la concesión otorgada para este servicio, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran corresponder a la empresa concesionaria.

ARTÍCULO 53-A

Los vehículos deben reunir las condiciones de funcionamiento, seguridad y sanidad para que si circulación no constituya peligro para los asociados. También deben contar, previa su introducción al país, con la tecnología reconocida y aprobada de acuerdo con las normas internacionales, los convenios internacionales suscritos por el país y las normas establecidas que regulan la materia.

La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, a través de sus inspectores y con la colaboración de la Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional, exigirá que todos los vehículos de motor cumplan con las medidas de seguridad establecidas en materia revisado.

Para los efectos de la presente disposición, el revisado de los vehículos particulares tendrá un año de vigencia y el de los vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de carga, seis meses.

Parágrafo. Los vehículos que prestan el servicio de transporte público terrestre de pasajeros serán revisados dos veces por año. El importe básico será reglamentado por la Autoridad.

CAPÍTULO V Servicios Especiales De Transporte Artículos 54 a 56
ARTÍCULO 54

La actividad del transporte colegial, de docentes y educandos, constituye un acto de comercio que será regulado por las leyes correspondientes y reglamentado por el Ente Regulador, determinado en esta Ley.

ARTÍCULO 55

Las entidades públicas o privadas podrán prestar, sin certificado de operación o cupo, el servicio especial de transporte terrestre a sus empleados, en forma gratuita y sin fines de lucro.

ARTÍCULO 56

El transporte terrestre de turismo será regulado por el ente regulador determinado en esta Ley.

Los actuales concesionarios de certificado de operación o cupos seguirán prestando el servicio de transporte terrestre de turismo, de acuerdo con las condiciones y requisitos que establecen la ley y los reglamentos.

CAPÍTULO VI Disposiciones Finales Artículos 57 a 63
ARTÍCULO 57

Para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo el servicio personal que presenta un conductor a un concesionario o transportista, basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos o conductores, en condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de Transporte Público,

Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo complementan y se sujetará al régimen de seguridad social vigente.

ARTÍCULO 58

Todo vehículo dedicado al servicio de trasporte terrestre público de pasajeros debe contratar una póliza de seguro para garantizar, en caso de accidente la indemnización por lesión y muerte de cada pasajero.

De igual forma, los vehículos dedicados al servicio público de pasajeros deben contar con una póliza con el propósito de garantizar la indemnización por lesiones y muerte de terceros y la propiedad de estos.

Parágrafo. La Junta Directiva de La Autoridad coordinará con la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para el establecimiento de un seguro de asiento obligatorio que ofrezca cobertura a todos los pasajeros de vehículos de transporte público.

ARTÍCULO 59

Se prohíbe el uso de aparatos reproductores de sonido y de video en los vehículos de transporte colectivo en las áreas urbanas, metropolitanas, internas e interurbanas y colegial.

El uso de aparatos reproductores de sonido y de video en los vehículos de transporte colectivo de las rutas interprovinciales e internacionales y de transporte selectivo de pasajeros será reglamentado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Parágrafo. La Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional y los Inspectores Civiles de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre decomisarán los aparatos reproductores de sonido y de video de los vehículos de transporte público colectivo y colegial.

ARTÍCULO 59-A

Se prohíbe:

  1. Abastecer de combustible a vehículo de transporte público de pasajeros cuando estén prestando el servicio.

  2. Realizar reparaciones a las unidades de transporte público de pasajeros cuando estén prestando el servicio.

  3. Estacionar los vehículos de transporte público colectivo , colegiales y de carga fuera de los lugares destinados y permitidos para ello por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre , especialmente en zonas señaladas como residenciales.

ARTÍCULO 59-B

Se prohíbe toda actividad y/o conducta que realicen los auxiliares del conductor que ponga en peligro la conducción ordenada del vehículo de transporte colectivo, la seguridad en la ruta de los vehículos de terceras personas y la seguridad de los usuarios. Estas actividades y/o conductas serán reglamentadas por La Autoridad.

Igualmente, La Autoridad establecerá los requisitos, las funciones y la capacitación de los auxiliares del conductor de vehículos de transporte público colectivo, en atención a la modalidad del servicio y su radio de acción.

Esta actividad será ejercida únicamente por mayores de edad, las rutas urbanas e interurbanas solo podrán contar con esta modalidad de servicio mediante autorización previa de La Autoridad.

ARTÍCULO 60 (Derogado)
ARTÍCULO 61

El Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) llevará a cabo los ajustes de personal necesarios, para que el Ente Regulador ponga en práctica los mandatos contenidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 62

Esta Ley deroga la Ley No. 2 de 3 de enero de 1933 y las demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

ARTÍCULO 63

Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación, con las excepciones que ella establece.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los 25 días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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