Ley 03 de 1957 - Ley de Protección de Recursos Naturales
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Es de interés social y utilidad pública la conservación, mejoramiento y repoblación forestal en el territorio nacional, para la consecución de las finalidades siguientes:
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Evitar la erosión de los suelos; facilitar la recuperación de los que la han sufrido, así temo la formación de suelos fértiles allí donde no existen y sea posible lograrlos con la creación de macizos forestales
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Favorecer las condiciones de las hoyas hidrográficas, en cuanto ello dependa de la buena conservación, mejoramiento o establecimiento de macizos forestales, que influyen en el buen régimen de las aguas, la seguridad de los almacenamientos o la utilización más amplia de éstas, en los diversos fines a que se refiere la Ley en la materia;
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Conservar y establecer los centros turísticos o de recreo, especialmente si tienen la categoría de parques nacionales o internacionales
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Proteger las vías generales de comunicación contra les vientos, la excesiva desecación de los suelos, y principalmente, contra los deslaves o derrumbes que pueden dañarlas en las regiones montañesas, y
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En general, conservar e incrementar nuestra existencia forestal de especies útiles para las necesidades de las diversas industrias que emplean sus productos primarios y secundarios o diversos, como materia prima; así como la aclimatación y fomento de especies exóticas apropiadas para el logro de cualquiera de las finalidades mencionadas.
Para los fines de esta Ley clasificarse las tierras sujetas a un régimen de conservación forestal en los siguientes tipos:
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Area forestal protectora de agua;
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Area forestal preventora de erosión;
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Area forestal de recreo y belleza escénica;
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Area forestal de explotación comercial permanente;
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Area forestal desmontable para expansión agrícola y ganadera;
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Area que deben ser reforestadas.
Entiéndese por área forestal protectora de las hoyas hidrográficas aquellas superficies de terreno de donde nazcan corrientes de agua o donde sea necesario mantener la capa boscosa a fin de regularizar el cauce de dichas corrientes con propósitos de abastecimiento o de energía hidroeléctrica. La parte de una propiedad dedicada a estos fines, se considerará para los efectos fiscales, como terreno cultivado.
Entiéndese por área de floresta protectora contra la erosión, aquellas superficies de terreno donde por la gradiente del mismo sea necesario mantener una capa forestal, que evite el deslave y el acarreo del suelo por las lluvias.
Entiéndese por área forestal de recreo, vida silvestre y belleza escénica, aquellas áreas donde es conveniente mantener el bosque con el propósito de conservar la vida animal silvestre y la belleza panorámica natural, con fines turísticos, científicos y de recreación.
Entiéndese por área de floresta de explotación comercial permanente, aquellas mejor adaptadas a la producción maderera que a la producción agrícola o ganadera.
Entiéndese por área de florestas desmontables para la expansión agropecuaria, aquellas zonas mejor adaptadas para suplir las necesidades agrícolas y ganaderas del país, que las necesidades madereras.
Entiéndese por áreas que deben ser reforestadas, aquellas zonas ya desmontadas y que definen los Ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 2 de esta Ley.
Declárense inadjudicables las áreas pertenecientes a la Nación y que definen los Ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 del Artículo 2 de esta Ley.
Créase dentro dcI Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, el Departamento de Recursos Naturales y de Rehabilitación de Tierras, que estará constituido por las secciones que sean necesarias para atendrá su eficacia y desarrollo.
Créase una Junta Nacional de Conservación que tendrá funciones consultivas y asesoras con relación al Departamento de Recursos Naturales y Rehabilitación de Tierras.
Dicha Junta estará constituida por:
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El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias;
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Un representante de la Industria maderera;
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Un representante de la ganadería;
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Un representante del IFE;
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Un representante de Agricultura;
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Un técnico en selvicultura o conservación;
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Un representante de la industria pesquera;
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Un representante del Departamento de Cartografía del Ministerio de Obras Públicas;
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Un técnico en estudios fluviales.
Parágrafo 1: El Ejecutivo designará los representante de que hablan los incisos 2, 3, 5, 6 y 7 de este Artículo. Designará asimismo un suplente por cada principal.
Parágrafo 2: El Ministro de Agricultura, Comercio e Industrias designará su suplente personal.
Parágrafo 3: El miembro de que habla el inciso cuarto anterior, será nombrado por la Junta Directiva del IFE.
El Departamento de recurso, naturales y rehabilitación de tierras contendrá por lo menos las divisiones de suelos, de asuntos forestales y de caza y pesca.
El Departamento estará a cargo de su director que tendrá bajo su dependencia los jefes de divisiones que fuesen necesarios.
Parágrafo: El Director del departamento de recursos naturales y rehabilitación de tierras deberá poseer capacidad técnica general en las materias de esta dependencia y experiencia en Administración de personal adquirida en establecimientos públicos o empresas privadas.
Los Jefes de diversiones serán técnicos en las materias correspondientes.
El Director de Recursos Naturales y de Rehabilitación de Tierras tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
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Ordenar y realizar la investigación que estime conveniente para los fines de esta Ley;
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Redactar y presentar a la consideración del Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, los proyectos de Decretos, necesarios o convenientes para el cumplimiento de esta Ley;
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Oír y decidir las reclamaciones ocasionadas por los actos del Departamento;
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Dirigir y vigilar las labores de las distintas Secciones del Departamento;
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Redactar proyectos de reglamento interno y someterlos a la consideración del Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias;
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Proponer al Organo Ejecutivo la delimitación de las áreas de que trata el Artículo 2;
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Asesorar al Organo Ejecutivo en lo relativo a la adopción de medidas sobre adjudicabilidad o inadjudicabilidad y régimen de explotación económico forestal de las áreas de que trata el Artículo 2 y en lo referente a los requisitos y condiciones de las concesiones de explotación de dichas áreas;
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Fomentar y dirigir la reforestación en toda la República;
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Recomendarle al Ejecutivo la expropiaciones que resulten convenientes o necesarias para fines de esta Ley;
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Recomendar al Ejecutivo el someter áreas de propiedad privada que caigan bajo alguna de las categorías de que habla el Artículo 2 de esta Ley, o sistemas de explotación restrictiva, para preservar las riquezas naturales.
La Junta Nacional de Conservación discutirá los problemas del departamento con el fin de adoptar acuerdos sobre las medidas que estime conveniente en relación con los fines y funciones del mismo. Le corresponde también cooperar en la adopción de la planificación de la política forestal del país. La Junta tendrá sesiones ordinarias una vez al mes por lo menos y en ella participará el Director de Recursos Naturales, con derecho a voz.
Los deberes y atribuciones del personal subalterno del departamento se determinarán en el reglamento interno.
Las recomendaciones del Director del Departamento y de la Junta Nacional de Conservación que el Poder Ejecutivo estime conveniente serán adoptadas por medio de decretos.
Las solicitudes de adjudicación o concesión a cualquier título de tierras nacionales para la explotación de aguas y bosques, requerirán el estudio y dictamen previos del Departamento de Recursos Naturales y Rehabilitación de Tierras.
Esta Ley comenzará a regir desde su sanción.
EJECUTESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la Ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y siete.