Ley 04 de 2017 - Sobre medidas de Hacinamiento en Centros Penitenciarios

Publicado enBOPA
ARTÍCULO 1

El artículo 77 del Código Judicial queda así:

Artículo 77 En los impedimentos y recusaciones de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia lo reemplazará el suplente respectivo

En caso de impedimento del suplente, lo reemplazará otro suplente de la misma Sala. Solo cuando todos los suplentes de la misma Sala se encuentren impedidos, conocerá un suplente escogido por el Pleno o la Sala de entre los suplentes de las otras Salas.

ARTÍCULO 2

El artículo 656 del Código Judicial queda así:

Artículo 656 Todo lo que se diga de las partes se entiende dicho de los apoderados judiciales, cuando la ley no distinga expresamente

Esta disposición no se podrá invocar en materia de impedimentos y recusaciones.

ARTÍCULO 3

Se deroga el artículo 779 del Código Judicial.

ARTÍCULO 4

El artículo 57 del Código Penal queda así:

Artículo 57 El juez de cumplimiento podrá autorizar, para conmutar la pena privativa de libertad, la participación consentida del sentenciado en programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro o fuera del centro penitenciario, atendiendo las evaluaciones y recomendaciones de la Junta Técnica Penitenciaria

De igual forma, el juez de garantías o el juez de la causa podrá autorizar la participación consentida del privado de libertad provisional o preventivamente en programas de estudio, trabajo o enseñanza dentro del centro penitenciario, previa evaluación y recomendación de la Junta Técnica Penitenciaria.

Los programas a que hace referencia el párrafo anterior son los siguientes:

  1. La educación con provecho académico, en los distintos niveles de enseñanza.

  2. El trabajo en labor comunitaria no remunerado y el trabajo remunerado.

  3. La participación como instructor en cursos de alfabetización, de educación, de adiestramiento o de capacitación.

La conmutación de la pena podrá aplicarse a los sentenciados que, mientras se encontraban en detención preventiva, hayan participado en los programas de estudio, trabajo o enseñanza descritos en el párrafo anterior.

Cuando el juez de cumplimiento autoriza como medida alterna al cumplimiento de la pena de privación de libertad el trabajo remunerado en alguna dependencia pública, se entenderá suspendida la pena accesoria de inhabilitación de funciones públicas por el tiempo que dure la medida. Esta medida no podrá autorizarse para los detenidos que hayan cometido delitos en el ejercicio de funciones públicas.

ARTÍCULO 5

El artículo 58 del Código Penal queda así:

Artículo 58 El juez de cumplimiento, previa evaluación de la Junta Técnica Penitenciaria, reconocerá adicionalmente a favor del privado de libertad un día de prisión por cada dos días de trabajo, estudio o participación como instructor.

El día de trabajo o enseñanza se computará por cada ocho horas laboradas, y el día de estudio se computará por cada seis horas en esta actividad. El trabajo, estudio o enseñanza no se llevará a cabo los días domingo y festivos, por lo que no se tendrán en cuenta para la conmutación de la pena, salvo excepciones relacionadas con el trabajo de aseo y provisión de alimentos intramuros justificadas por la Junta Técnica Penitenciaria y aprobadas por el juez de cumplimiento respectivo.

ARTÍCULO 6

El artículo 66 del Código Penal queda así:

Artículo 66 Para la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, la autoridad competente velará por el cumplimiento de las condiciones siguientes:
  1. La ejecución se desarrollará bajo la supervisión del juez de cumplimiento, quien solicitará informes periódicos sobre el comportamiento del sentenciado y el desempeño del trabajo a la administración, entidad pública o asociación en que se preste el servicio.

  2. El trabajo no atentará contra la dignidad del sentenciado.

  3. El trabajo comunitario se desarrollará en jomadas de trabajo dentro de periodos distintos al horario normal de sus labores, sin que exceda de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral panameña.

ARTÍCULO 7

El artículo 102 del Código Penal queda así:

Artículo 102 El juez de conocimiento, al dictar sentencia definitiva, podrá reemplazar las penas cortas privativas de la libertad, siempre que se trate de delincuente primario, o aplicar de forma mixta, en concordancia con el principio de reinserción social y con la realidad del hacinamiento carcelario, por una de las siguientes:
  1. La pena de prisión no mayor de cuatro años, por arresto de fines de semana, días-multa o trabajo comunitario.

  2. La pena de arresto de fines de semana, por trabajo comunitario o días-multa o viceversa.

Si la pena de prisión impuesta no excede de dos años, podrá ser reemplazada por reprensión pública o privada, atendiendo al tipo de delito cometido.

Para los efectos de la ley penal, será considerado delincuente primario quien no ha sido sancionado o sentenciado por autoridad judicial competente dentro de los últimos diez años.

ARTÍCULO 8

El artículo 40 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 40 Competencia de la Sala Penal

La Sala Penal tendrá competencia para conocer:

  1. De los procesos penales que se sigan contra los embajadores, los cónsules, los viceministros de Estado, los magistrados de los Tribunales Superiores, el defensor del pueblo, los fiscales superiores, el director y subdirector de la Policía Nacional, los directores y gerentes de entidades autónomas y semiautónomas y quienes desempeñan cualquier otro cargo de mando y jurisdicción en todo el territorio de la República o en dos o más provincias que no formen parte de un mismo distrito judicial,

  2. Del recurso de casación penal contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Juicio,

  3. Del recurso de revisión.

  4. De las cuestiones de competencia, cuando el conflicto se haya suscitado entre órganos que no tienen un órgano jurisdiccional superior común.

  5. Del recurso de casación contra las sentencias en materia penal emitidas por los Tribunales Superiores de Niñez y Adolescencia.

  6. Del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas en las acciones de habeas corpus.

  7. En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro Tercero de este Código, del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 9

El artículo 41 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 41 Competencia de los Tribunales Superiores de Anelaciones

Los Tribunales Superiores de Apelaciones de los Distritos Judiciales conocerán en sus respectivas Salas:

  1. De la acción de habeas corpus

  2. Del recurso de anulación contra la sentencia dictada por los Tribunales de Juicio, en los casos señalados por este Código.

  3. Del recurso de apelación de las sentencias dictadas en juicios en el que hubiera un pronunciamiento de culpabilidad por el jurado únicamente en lo atinente a la pena aplicable.

  4. Del recurso de apelación contra las decisiones del juez de cumplimiento en los casos determinados por ley.

  5. Del recurso de apelación contra los autos emitidos por los jueces de garantías y por los jueces municipales, en los casos que autoriza este Código.

  6. Del recurso de anulación contra las sentencias dictadas por los jueces de garantías y los jueces municipales.

  7. Los conflictos que surjan en materia de competencia entre las autoridades tradicionales indígenas y los jueces comarcales.

8 En los procesos de extradición del Capítulo II del Título IX del Libro Tercero de este Código, de las solicitudes que presenten e! Ministerio Público y la defensa, con excepción del incidente de objeciones contra la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 10

El artículo 509 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 509 Competencia del juez de cumplimiento

El juez de cumplimiento es la autoridad competente para el control de la ejecución de la sentencia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde ai juez de cumplimiento:

  1. Disponer u ordenar las inspecciones y visitas a los establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y hacer comparecer a los sancionados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

  2. Resolver las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la sentencia. Las solicitudes que impliquen una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el fiscal y la defensa.

  3. Dictar las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordenar a la autoridad competente para que adopte las medidas que correspondan.

  4. Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión del procedimiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En el primer caso, informará al juez de garantías para su revocación o para la extinción de la acción penal.

En las condenas aplicables para los delitos que no estén expresamente prohibidos en el párrafo siguiente, para los condenados que muestren buena conducta y posibilidad de reinscrción social, el juez de cumplimiento queda expresamente facultado para sustituir hasta el 30 % de la pena de prisión impuesta por trabajo comunitario, arresto domiciliario, días-multa o una compensación económica a la víctima, ya sea aplicado de forma individual o mixta.

Están excluidos de la aplicación del párrafo anterior los delitos de homicidio doloso simple, homicidio doloso agravado, secuestro, extorsión, blanqueo de capitales, violación sexual, robo agravado, asociación ilícita para delinquir, pandillerismo, posesión ilícita agravada de drogas y armas, comercio de armas de fuego y explosivos, delitos contra la seguridad colectiva que impliquen tráfico, cultivo, elaboración o incitación al cultivo de drogas; peculado, corrupción de servidores públicos, estafa agravada, delitos financieros, los delitos contra la libertad individual, cometidos con torturas, castigo infamante o vejaciones, así como los delitos a los que este Código o leyes especiales nieguen expresamente esta medida; los delitos contra la libertad e integridad sexual previstos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea una persona menor de edad o con discapacidad, y los delitos previstos en el Capítulo IV del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

ARTÍCULO 11

El artículo 525 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 525 Detención provisional

La solicitud de detención provisional deberá estar acompañada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de extradición dentro de un término no mayor de sesenta días, contado a partir de la detención de la persona requerida.

El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detención provisional con fines de extradición, si considera que es procedente, la remitirá a la Procuraduría General de la Nación, que ordenará la aprehensión de la persona requerida y de todos aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito y, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, deberá ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente en extradición, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo.

La autoridad judicial competente, luego de la evaluación correspondiente, podrá ordenar la detención provisional con fines de extradición de la persona, por un plazo de sesenta días, dentro del cual el Estado requirentc deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previsto en este Código. A la vez, podrá ordenar la aprehensión de aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito.

Durante el periodo de detención provisional, la persona requerida se mantendrá a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.

ARTÍCULO 12

El artículo 526 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 526 Levantamiento de la detención provisional

La detención provisional ordenada quedará sin efecto en caso de que:

  1. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional.

    La solicitud de extradición y sus documentos susténtatenos no hayan sido remitidos dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención de la persona requerida.

  2. La información adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya sido remitida dentro del término señalado.

    De darse alguna de las situaciones previstas en los numerales anteriores, se ordenará la libertad inmediata de la persona requerida, previa solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de la parte interesada ante la autoridad judicial competente.

ARTÍCULO 13

El artículo 527 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 527 Solicitud de nueva detención

La libertad ordenada conforme al artículo anterior no impedirá que el Estado requirente solicite la extradición formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradición, para lo cual la autoridad judicial competente podrá ordenar la detención de la persona requerida.

ARTÍCULO 14

El artículo 528 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 528 Orden de arresto

Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentación formal de extradición y esta cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artículo 521, remitirá copia de toda la documentación a la Procuraduría General de la Nación, que delegará en una fiscalía el deber de presentarla ante la autoridad judicial competente a efecto de que se disponga, en audiencia, la prisión formal hasta que se culmine con el proceso de extradición conforme a las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 15

El artículo 530 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 530 Procedimiento en audiencia

Durante la comparecencia, la autoridad judicial competente, que hará de juez de garantías, deberá explicarle a la persona requerida las condiciones de la extradición peticionada en su contra, así como su derecho a obtener representación legal particular o de oficio que ejerza su defensa.

Igualmente, deberá preguntar a la persona requerida si está de acuerdo con su extradición y si accede a ser entregada en un proceso de extradición simplificado. En caso de que manifieste su consentimiento para acogerse a la extradición simplificada, la autoridad judicial competente, sin mayor trámite, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se proceda a su entrega a la autoridad requirente.

ARTÍCULO 16

El artículo 531 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 531 Fianza

La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición podrá solicitar ante la autoridad judicial competente fianza de excarcelación mientras esta se resuelve, en los casos en que la ley panameña conceda ese derecho. Será indispensable el arraigo en territorio nacional para ser beneficiario de una fianza de excarcelación. La solicitud de fianza que no sea presentada con las pruebas pertinentes será rechazada de plano. Contra la decisión que resuelva la solicitud de fianza no cabra recurso alguno, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente de haber sido rechazada de plano.

ARTÍCULO 17

El artículo 534 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 534 Resolución de la objeción

Agotada la tramitación de la incidencia, la autoridad judicial competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, resolverá si proceden o no las objeciones presentadas por la persona requerida.

ARTÍCULO 18

El artículo 535 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 535 Efectos de la decisión

Si la autoridad judicial competente estima fundada la objeción, revocará la decisión proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y ordenará la inmediata libertad de la persona requerida o, en su caso, el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas con fines de extradición o, si procede, la remisión del proceso a las autoridades jurisdiccionales nacionales a los efectos de su juzgamiento en territorio panameño. Si la autoridad judicial competente declara infundadas las objeciones, corresponderá al Órgano Ejecutivo tomar una decisión al respecto de la solicitud de extradición.

ARTÍCULO 19

El artículo 536 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 536 Petición de extradición concedida

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá conceder o no, según estime conveniente, la extradición de la persona requerida.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá conceder la extradición de forma diferida, cuando la persona esté siendo sometida a un proceso penal en el territorio nacional, o de forma temporal, sí la persona requerida se encuentre cumpliendo una sanción penal. Esta última implicara la entrega inmediata de la persona requerida.

Si la extradición se concede, el Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días calendario, contado a partir de la fecha en que ha sido puesta a su disposición mediante comunicación hecha por el conducto diplomático correspondiente. Si existen causas extraordinarias que impidan al Estado requirente asumir la responsabilidad de la persona extraditada dentro de dicho término, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá prorrogarlo de forma automática hasta por un máximo de treinta días calendario adicionales.

Dicha eventualidad deberá ser inmediatamente notificada a los magistrados del I ribunal Superior de Apelaciones para efecto de mantener las medidas de detención que garanticen la entrega prorrogada.

ARTÍCULO 20

El artículo 537 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 537

Procedimiento simplificado de entrega. En cualquier momento, la persona requerida podrá prestar su consentimiento para ser extraditada mediante el procedimiento simplificado, en cuyo caso será entregada al Estado requirente sin realizarse los procedimientos formales de extradición.

A tal efecto y luego de haberle sido notificados sus derechos y consecuencias legales de un procedimiento de extradición simplificado, la persona requerida podrá consentir ser extraditada. La persona requerida también podrá renunciar expresamente a su derecho a la regla de especialidad.

El consentimiento manifestado y, en su caso, la renuncia a la regla de especialidad es irrevocable.

Una copia auténtica del consentimiento de la persona requerida deberá comunicarse al Ministerio Público y a la autoridad judicial competente, salvo que el consentimiento haya sido manifestado en audiencia pública.

En caso de existir fianza, la autoridad judicial competente deberá proceder a su levantamiento.

ARTÍCULO 21

El artículo 542 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 542

Allanamiento y aprehensión de bienes. Toda propiedad o suma equivalente de dinero encontrada en posesión de la persona requerida al momento de la aprehensión personal o descubierta en cualquier momento posterior será incautada o asegurada siempre que:

  1. Haya sido adquirida como resultado del delito por el cual la aprehensión provisional, con miras a la extradición de dicha persona, se ha solicitado o se ha presentado la solicitud de extradición equivalente; o

  2. Pueda ser requerida como evidencia para probar la comisión de tal delito.

El allanamiento y la aprehensión de bienes serán ordenados por medio de una orden de allanamiento e incautación expedida por la autoridad judicial competente. La orden deberá incluir el nombre de la autoridad que la expide y la fecha de su expedición, así como información de la persona requerida, el delito por el cual fue aprehendida y el propósito de allanamiento e incautación.

ARTÍCULO 22

El artículo 544 del Código Procesal Penal queda así:

Artículo 544 Protección de terceros

Cuando la legislación nacional y la protección de los derechos de terceras partes bona fule así lo requieran, la autoridad judicial competente, en audiencia, aparte al proceso de extradición, podrá negar la entrega de las propiedades señaladas en el artículo anterior, a menos que las autoridades competentes del Estado solicitante brinden seguridades que se consideren suficientes de que dichas propiedades serán retomadas a la República de Panamá, sin costo alguno, en cuanto los procesos penales en dicho Estado hayan finalizado.

ARTÍCULO 23

Se deroga el artículo 23 del Texto Unico de la Ley 23 de 1986.

ARTÍCULO 24

El Ministerio Público y el imputado en compañía de su defensor podrán realizar acuerdos de penas o colaboración, a partir de la diligencia que ordena la indagatoria y antes de la celebración de la audiencia ordinaria, relacionados con:

  1. La aceptación del imputado de los hechos de la resolución de indagatoria, o parte de ellos, así como la pena a imponer.

  2. La colaboración eficaz del imputado para el esclarecimiento del delito, para evitar que continúe su ejecución o que se realicen otros delitos, o el aporte de información esencial para descubrir a sus autores o partícipes.

Realizado el acuerdo, el fiscal deberá presentarlo ante el juez de la causa mediante acto de audiencia oral, quien únicamente podrá negarlo por desconocimiento de los derechos o garantías fundamentales o cuando existan indicios de corrupción o venalidad.

Aprobado el acuerdo, en el caso del numeral 1, el juez de la causa procederá a dictar sentencia, y de ser condenado el imputado se impondrá la pena que no podrá ser mayor de la acordada ni podrá ser inferior a una tercera parte de la que le correspondería por el delito. En el caso del numeral 2. según las circunstancias, se podrá acordar una rebaja de la pena o se mantendrá en suspenso la solicitud de apertura a causa criminal hasta que se concreten las condiciones del acuerdo, decretándose la ruptura de la unidad procesal, respecto al colaborador eficaz. En este último supuesto se procederá al archivo de la causa por parte del tribunal competente.

No obstante lo anterior, si el imputado debe comparecer como testigo principal de cargo, la apertura a causa criminal quedará en suspenso hasta que cumpla con su compromiso de rendir testimonio. Si el imputado cumple con lo acordado, se procederá a la suspensión de la apertura a causa criminal; en caso contrario, se procederá a verificar lo relativo a su acusación.

Esta norma aplicará solamente para aquellos procesos que se sigan por hechos delictivos cometidos antes del 2 de septiembre de 2016.

ARTÍCULO 25

La presente Ley modifica los artículos 77 y 656 del Código Judicial, los artículos 57, 58, 66 y 102 del Código Penal y los artículos 40, 41, 509, 525, 526, 527, 528, 530, 531, 534, 535, 536, 537, 542 y 544 del Código Procesal Penal y deroga el artículo 779 del Código Judicial y el artículo 23 del Texto Unico de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986.

ARTÍCULO 26

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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