Ley 042 de 2011 - Ley sobre Biocombustibles y Energía Eléctrica a partir de Biomasa

Publicado enBOPA
CAPÍTULO IObjeto y Ambito de AplicaciónArtículos 1 y 2
ARTÍCULO 1Objeto.

Esta Ley establece los lineamientos generales de la política nacional de promoción, fomento y desarrollo de la producción y uso de biocombustibles y la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional, por considerarlos un factor coadyuvante para el saneamiento ambiental del país y para la protección de la salud y la vida humana y un dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo nacional, así como por fomentar la autosuficiencia energética y por promover la inversión local y extranjera.

ARTÍCULO 2Aplicación y competencia.

Corresponde al Organo Ejecutivo, por conducto de la Secretaría Nacional de Energía, la ejecución y aplicación de esta Ley.

Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley a la Autoridad del Canal de Panamá.

CAPÍTULO IIBiocombustiblesArtículos 3 a 13
ARTÍCULO 3Política nacional.

La producción, comercialización y uso de biocombustibles y la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa en el territorio nacional será promovida y desarrollada por el Organo Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional de Energía, mediante el establecimiento de políticas gubernamentales que garanticen su debida implementación, atendiendo los lineamientos que se establecen en esta Ley.

ARTÍCULO 4Biocombustibles.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por biocombustibles aquellos combustibles u oxigenantes producidos a partir de materias primas de origen animal o vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales, de residuos orgánicos o de cualquiera otra forma de biomasa, que comprenda productos como el bioetanol y biodiésel, entre otros.

ARTÍCULO 5Libre competencia económica.

La producción, distribución y comercialización de los biocombustibles estarán sometidas a la libre competencia económica y podrán participar en ella, en igualdad de condiciones, las personas naturales y jurídicas públicas o privadas. No obstante lo anterior, para poder comercializar los biocombustibles en el territorio aduanero de la República de Panamá, además de cumplir con las condiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos, se deberá cumplir con las normas y especificaciones que se establezcan para su uso o mezcla.

ARTÍCULO 6Funciones generales.

La Secretaría Nacional de Energía tendrá la misión de desarrollar, impulsar y ejecutar programas, proyectos y planes estratégicos para la promoción e implementación del uso de biocombustibles en el territorio nacional, para lo cual tendrá, además de las funciones establecidas en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003 y demás normativas vigentes, las siguientes funciones generales:

  1. Establecer las cantidades y proporciones correspondientes para el establecimiento de mezcla de los hidrocarburos o derivados de petróleo con biocombustibles.

  2. Promover la realización de estudios de tecnologías, la producción y la promoción de biocombustibles.

  3. Promover la realización de estudios de tecnologías, la producción y la promoción de la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  4. Promover y recomendar la promulgación de instrumentos legales necesarios que permitan y faciliten la incorporación y el uso de biocombustibles en la República de Panamá, así como la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  5. Recomendar, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y el Ministerio de Economía y Finanzas, la legislación fiscal apropiada para estos productos, así como los instrumentos económicos necesarios para incentivar los cultivos, la agroindustria y el uso de biocombustibles y la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  6. Coordinar con la Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias los reglamentos técnicos para la producción y uso de biocombustibles.

  7. Velar por el cumplimiento de las disposiciones que se establezcan y regulen la materia.

  8. Promover la inversión local o extranjera para la producción, comercialización y uso de biocombustibles, así como para la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  9. Establecer mecanismos e implementar las acciones que garanticen la correcta, estable y eficiente producción, comercialización y/o distribución de biocombustibles en el país y la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  10. Establecer, junto con otras entidades gubernamentales según su competencia, planes de acción y coordinación con las instituciones públicas o privadas, relacionadas con todos los aspectos vinculados con la cadena de producción, comercialización y distribución de biocombustibles, así como con la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  11. Promover mecanismos para la producción de los biocombustibles en la República de Panamá, con uso de materia prima nacional, y regular los porcentajes de mezcla autorizados con producto importado.

  12. Proponer, implementar y coordinar un programa de sensibilización a los usuarios y a las instituciones públicas hacia el uso de biocombustibles.

  13. Establecer, autorizar, implementar y fiscalizar planes pilotos o preliminares para verificar mecanismos, modalidades y elementos idóneos y/o necesarios para una efectiva implementación del uso de biocombustibles.

  14. Recopilar, almacenar y analizar datos estadísticos y demás información general relacionada con la producción, comercialización y uso de biocombustibles en el territorio nacional.

  15. Dar seguimiento a los avances tecnológicos que fomenten el uso de biocombustibles y la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  16. Promover la generación y/o cogeneración de energía eléctrica derivada del procesamiento de materias primas para la producción de biocombustibles.

  17. Expedir, aprobar y/o cancelar los permisos y llevar los registros que se establezcan en atención a esta Ley.

ARTÍCULO 7Fomento de la producción.

El Ministerio de Desarrollo Agropecuario desarrollará mecanismos de fomento a la producción nacional de cualquier cultivo de origen vegetal o producción animal que pueda utilizarse como materia prima para la obtención de biocombustibles o biomasa necesaria para la generación y/o cogeneración de energía eléctrica, en estrecha colaboración con la Secretaría Nacional de Energía y la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en el caso de la producción de energía eléctrica.

Dentro de estas medidas de fomento, se incluirá, aunque no limitada a esta, la producción de biomasa y cultivos energéticos dentro de los rubros agrícolas favorecidos por el régimen de créditos preferenciales, que incluyen la compra de fincas, con plazo hasta de veinticinco años, mejoras a fincas, titulación de tierras, compra de maquinaria y equipo, sistema de riego e infraestructuras, así como líneas de crédito con intereses preferenciales para el establecimiento de dichos cultivos.

ARTÍCULO 8Coordinación.

La Secretaría Nacional de Energía coordinará con las demás entidades públicas y entes privados, de conformidad con su competencia, las acciones tendientes y necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley; en consecuencia, las entidades públicas están obligadas a suministrar la colaboración e información solicitada. Para estos efectos, la Secretaría Nacional de Energía podrá establecer comisiones de trabajo que coadyuven en la consecución de los objetivos planteados.

ARTÍCULO 9Permisos.

La Secretaría Nacional de Energía será la encargada de expedir los permisos necesarios para la producción, mezcla, comercialización, transporte, almacenaje e importación de biocombustible a la República de Panamá, de acuerdo con lo establecido en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003.

Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Secretaría Nacional de Energía expedirá tres tipos de permisos, a saber:

.Permiso tipo A: necesario para la producción de bioetanol a partir de materias primas nacionales. Este tipo de permiso está abierto a cualquier persona natural o jurídica que desee producir bioetanol, así como también importarlo y posteriormente deshidratar el alcohol, a partir de materias primas nacionales, siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tal fin.

.Permiso tipo B: necesario para la importación y posterior deshidratación de alcohol semielaborado con contenido alcohólico máximo de 97.2 %. Este tipo de permisos estará restringido y limitado, su finalidad es garantizar la viabilidad del programa de biocombustibles, contribuyendo a obtener un mejor precio final al consumidor y asegurar el suministro de bioetanol en caso de desabastecimiento de bioetanol producido a partir de materias primas nacionales.

.Permiso tipo C: otorgado de manera transitoria, mientras se habilita la planta, para importar bioetanol de manera inmediata a la promulgación de la ley que modifica el presente artículo y de esta manera colaborar con la emergencia nacional de reducir el costo del combustible en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 10Autorización.

El permiso autoriza al poseedor para construir, instalar y operar a su cuenta y riesgo una planta de biocombustible.

El poseedor queda autorizado para tener en propiedad, poseer, operar y mantener las instalaciones que amparan el permiso de acuerdo con esta Ley, el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003 y la reglamentación especial que se emitirá al respecto.

ARTÍCULO 11Cancelación.

Para la cancelación de los permisos para plantas de biocombustibles se aplicará lo previsto en el artículo 54 del Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003.

ARTÍCULO 12Producción nacional.

Se declara de interés nacional la producción de biocombustibles en todo el territorio de la República, elaborados con materia prima nacional de origen animal o vegetal y su respectiva industrialización nacional, así como la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

ARTÍCULO 13Incentivo.

Las empresas de capital nacional o extranjero que promuevan la producción, comercialización y uso de biocombustibles con base en productos obtenidos en el territorio nacional, sin perjuicio de los demás beneficios otorgados por esta Ley, gozarán de un incentivo equivalente al 20% del valor de la materia prima adquirida localmente en el territorio nacional por un periodo de cinco años, contado a partir del inicio de la producción. Este incentivo será tramitado conforme a lo establecido en la Ley 76 de 2009, en relación con el Certificado de Fomento Industrial.

CAPÍTULO IIIBioetanol AnhidroArtículos 14 a 16.a
ARTÍCULO 14Uso de bioetanol anhidro.

Se autoriza el uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezcla con las gasolinas en la República de Panamá, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las reglamentaciones correspondientes. La mezcla y su uso serán obligatorios, de la siguiente manera:

  1. Al 1 de abril 2024, la mezcla del 5 % en la provincia de Panamá, al norte hasta el río Chagres; al este hasta el corregimiento 24 de Diciembre y al oeste hasta la ribera del canal de Panamá. En la provincia de Panamá Oeste, en los distritos de La Chorrera y Arraiján.

  2. Al 1 de septiembre de 2024, la mezcla será del 5 % en todo el territorio nacional.

  3. Al 1 de abril de 2025, la mezcla será del 7 % en todo el territorio nacional.

  4. Al 1 de abril de 2026, la mezcla será del 10 % en todo el territorio nacional.

Con posterioridad al 1 de abril de 2026, la Secretaría Nacional de Energía, con base en los avances tecnológicos, podrá incrementar la mezcla de bioetanol anhidro en la gasolina en un porcentaje mayor de 10 %, así como también podrá ampliar la lista de productos derivados del petróleo o hidrocarburos a los que se les podrán adicionar o mezclar el bioetanol anhidro.

Además, la Secretaría Nacional de Energía podrá establecer el uso de otros biocombustibles que se ajusten al objeto de esta Ley, como el bioetanol hidratado y otros biocombustibles.

En el caso de que no se pueda cumplir con los porcentajes, fechas y áreas geográficas establecidas para la mezcla de bioetanol anhidro con gasolina, la Secretaría Nacional de Energía podrá modificar estos porcentajes, fechas y áreas geográficas donde se va a implementar.

La decisión concerniente al aumento o disminución en los porcentajes de la mezcla, las fechas y áreas geográficas de que trata este artículo deberá ser adoptada mediante resolución debidamente motivada.

En caso de que no haya disponibilidad de producción nacional de bioetanol anhidro para las mezclas con gasolina, se permitirá el uso de la gasolina sin mezcla, previa aprobación de la Secretaría Nacional de Energía.

ARTÍCULO 15Aumento.

Las gasolinas que se comercialicen en el territorio nacional deberán contener bioetanol anhidro, producido a partir de materias primas nacionales o con un porcentaje de producto importado previamente autorizado como componente de combustible u oxigenante de acuerdo con los aumentos establecidos en el artículo anterior.

Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de bioetanol anhidro.

ARTÍCULO 16Norma técnica.

La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el bioetanol anhidro que se produzca, venda, importe o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes.

En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el bioetanol anhidro al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del bioetanol anhidro.

ARTÍCULO 16-A

Para la implementación del uso de bioetanol anhidro como aditivo oxigenante en mezclas con las gasolinas en la República de Panamá, se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles, que estará conformada por:

  1. El secretario nacional de Energía, quien la presidirá.

  2. El ministro de Comercio e Industrias.

  3. El ministro de Desarrollo Agropecuario

La Comisión realizará las evaluaciones correspondientes para la implementación del Programa de Biocombustibles, en cuanto al desarrollo de las hectáreas que se requieran para contar con la materia prima nacional de origen animal o vegetal y su respectiva industrialización nacional; su abastecimiento al mercado nacional; los precios del bioetanol anhidro y de las gasolinas mezcladas con bioetanol anhidro en el mercado internacional; el impacto de los precios de estos productos a nivel local, entre otros aspectos relacionados con la cadena de comercialización y los consumidores.

La Comisión velará para que el precio de la gasolina mezclada con bioetanol anhidro sea accesible a los consumidores, y podrá suspender temporalmente, luego de una evaluación técnica detallada, la venta de gasolina mezclada con bioetanol anhidro si el precio aumenta considerablemente para los consumidores.

Las funciones de la Comisión de Coordinación y Seguimiento para el Programa de Biocombustibles serán establecidas en el reglamento de la presente Ley y esta deberá elaborar y aprobar un reglamento para su funcionamiento.

CAPÍTULO IVBiodiéselArtículos 17 y 18
ARTÍCULO 17Uso de biodiesel.

Se autoriza el uso de biodiesel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel.

La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso de biodiesel como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel.

Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada en vigencia, la Secretaría Nacional de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biodiesel.

ARTÍCULO 18Norma técnica.

La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el biodiésel, como carburante y como aditivo en mezcla con el diésel, que se produzca, venda o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes.

En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el biodiésel al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biodiésel.

CAPÍTULO VBiogásArtículos 19 y 20
ARTÍCULO 19Uso de biogás.

Se autoriza el uso de biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo.

La Secretaría Nacional de Energía establecerá los lineamientos, parámetros y requisitos aplicables para el uso del biogás como carburante y como aditivo en mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo.

Para el establecimiento del porcentaje de mezcla y de su entrada vigencia, la Secretaría General de Energía impulsará previamente los programas de implementación y adecuación necesarios, con la debida coordinación con los productores de biogás.

ARTÍCULO 20Norma técnica.

La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias determinará los requisitos mínimos de calidad para el biogás, como carburante y como aditivo en la mezcla con hidrocarburos o con productos derivados del petróleo, que se produzca, comercialice o distribuya en el mercado doméstico, a través de la aprobación de los reglamentos técnicos correspondientes, con la participación de los productores de biogás.

En caso de que no exista reglamento técnico oficializado para el biogás, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la Secretaría Nacional de Energía será la encargada de establecer los parámetros y especificaciones técnicas de calidad del biogás.

CAPÍTULO VILugar de Mezcla, Manejo, Seguridad y SancionesArtículos 21 a 23
ARTÍCULO 21Lugar de mezcla.

Las zonas libres de combustible y demás instalaciones aprobadas por la Secretaría Nacional de Energía serán los únicos recintos autorizados para realizar la mezcla de los biocombustibles con los hidrocarburos o con los productos derivados del petróleo, según lo establecido en el Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003. El Organo Ejecutivo podrá establecer la reglamentación respectiva a fin de garantizar la efectiva implementación de la mezcla.

ARTÍCULO 22Seguridad.

Las condiciones para el manejo y la seguridad de los biocombustibles serán las establecidas por la Secretaría Nacional de Energía en coordinación con la Dirección Nacional de Seguridad, Prevención e Investigación de Incendios del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, entre otras entidades, de conformidad con la competencia de cada una y con la debida participación de los sectores que vayan a reglamentar el bioetanol, el biodiésel o el biogás.

ARTÍCULO 23Sanciones.

Las violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos que sean competencia de la Secretaría Nacional de Energía serán sancionadas con multas de mil balboas (B/.1,000.00) a veinte mil balboas (B/.20,000.00). Las sanciones las impondrá la Secretaría Nacional de Energía y su cuantía dependerá de la naturaleza de la infracción y de la reincidencia, si la hubiera.

Para aplicar las sanciones y la cancelación de los permisos, se requiere el previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en el Título VIII del Decreto de Gabinete 36 de 17 de septiembre de 2003.

CAPÍTULO VIIGeneración Eléctrica a partir de BiomasaArtículos 24 a 26
ARTÍCULO 24Generación.

La generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de biomasa contempla fundamentalmente los residuos agrícolas generados en la producción de biocombustibles, aunque no limitada exclusivamente a estas fuentes de biomasa.

La actividad de generación eléctrica a partir de biomasa constituye una central de generación y/o cogeneración eléctrica nueva, renovable y limpia que utiliza recursos provenientes de fuentes de biomasa renovables. También se considerarán así todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida conexión de los sistemas de distribución al sistema de transmisión.

ARTÍCULO 25Venta de energía.

Los generadores y/o cogeneradores de energía eléctrica a partir de biomasa que presenten ofertas de energía en los actos de concurrencia que gestione la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. en su función de gestor de compra de potencia y energía para las empresas de distribución eléctrica tendrán la prioridad para vender la energía eléctrica de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley 6 de 1997, incluyendo la posibilidad de que su oferta total esté constituida por una combinación de energía generada a partir de biomasa y por energía proveniente de otras fuentes renovables.

Los generadores y/o cogeneradores de energía eléctrica a partir de biomasa deberán cumplir con las normas de conexión al sistema y demás reglamentación vigente del sector eléctrico. En caso de que se dicten normas especiales para este tipo de centrales, estas no deberán poner en riesgo la seguridad y operación del sistema.

ARTÍCULO 26Derechos de libre acceso.

Los generadores y/o cogeneradores de energía eléctrica a partir de biomasa gozarán de los derechos de libre acceso previstos en los artículos 81 y 91 de la Ley 6 de 1997.

CAPÍTULO VIIICompetitividad en la Producción de Biocombustibles y Cogeneración de Energía EléctricaArtículo 27
ARTÍCULO 27Promoción de la competitividad.

Las personas naturales o jurídicas que participen en el proceso de producción de materia prima para la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos, así como en la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa, estarán exentas de:

  1. El impuesto de importación, de aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes correspondientes que se causen al momento de la importación para todas las maquinarias, equipos de manufactura y planta, equipos de producción, insumos, líneas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión eléctrica y demás implementos que se importen al territorio fiscal de la República de Panamá, ya sea de manera directa o a través de un tercero previamente autorizado, por un periodo de diez años, a partir de la expedición del permiso necesario para la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos, o de la licencia para la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  2. El impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios para todas las maquinarias, equipos de manufactura y planta, equipos de producción, insumos, líneas eléctricas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión eléctrica y demás implementos, por un periodo de cinco años, a partir de la fecha de expedición del permiso necesario para la operación de una planta destinada a la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos, o de la licencia de generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa.

  3. El impuesto sobre la renta, por un periodo de diez años, a partir de la fecha de implementación efectiva de la obligatoriedad de la mezcla de combustible con bioetanol anhidro establecida en el artículo 14 de la presente Ley para las plantas destinadas a la producción de bioetanol, biodiesel, biogás y sus subproductos y/o a partir de que se inician las entregas a la red eléctrica nacional para las plantas de generación y/o cogeneración.

  4. El impuesto sobre la renta aplicable a ingresos generados por la venta de Certificados de Reducción de Emisiones (Bonos de Carbón).

  5. El pago de la Licencia Industrial, Licencia Comercial, Aviso de Operación, así como la Tasa de Control y Vigilancia y Fiscalización que deben pagar a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, por un periodo de diez años, a partir de enero de 2023.

  6. Los cargos de distribución y transmisión cuando vendan en forma directa o en el mercado ocasional, teniendo en cuenta que en ningún caso los costos de transmisión o distribución serán traspasados a los usuarios, a partir de que las plantas de generación y/o cogeneración inicien las entregas a la red eléctrica nacional, de conformidad con lo que dispone la Ley 45 de 2004.

CAPÍTULO IXDisposiciones AdicionalesArtículos 28 y 29
ARTÍCULO 28Excepción para alcoholes y combustibles.

Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la producción, distribución y comercialización de alcoholes destinados a la fabricación de licores, usos o productos medicinales o para la producción de bienes industriales.

De igual forma, se exceptúan los combustibles destinados a la aviación y a la navegación marítima.

ARTÍCULO 29

Se adiciona el Parágrafo 1 al artículo 1057-G del Código Fiscal, así:

CAPÍTULO XDisposiciones FinalesArtículos 30 a 37
ARTÍCULO 30Consideraciones ambientales.

Ningún hidrocarburo o sus derivados que se importen o comercialicen en el territorio nacional podrán contener o mezclarse con componentes oxigenantes o elevadores de octanaje que sean contaminantes, de conformidad con los lineamientos y las listas que debidamente establezca la Secretaría Nacional de Energía. Para cada caso, la Secretaría deberá establecer y comunicar a las autoridades correspondientes y a la sociedad en general la fecha efectiva en que estas prohibiciones entrarán en vigencia.

ARTÍCULO 31Crédito fiscal. (Derogado)
ARTÍCULO 32Bioetanol mezclado. (Derogado)
ARTÍCULO 33Eficiencia económica.

El Estado promoverá la inversión local para la expansión de siembras de cultivos agrícolas y el desarrollo de instalaciones agroindustriales para la producción de materias primas destinadas a la elaboración de biocombustibles, así como la generación y/o cogeneración de energía eléctrica a partir de biomasa, por el impacto positivo que genera esta actividad a nivel social, económico y ambiental.

ARTÍCULO 34Desabastecimiento.

En caso de desabastecimiento o interés nacional, debidamente declarado por autoridad competente, se suspenderá el cobro del impuesto al consumo de bioetanol anhidro o de biodiésel, establecido en el Parágrafo 1 del artículo 1057-G del Código Fiscal, por el término en que se mantengan las condiciones que dieron origen a dicha suspensión.

El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará el procedimiento para hacer efectiva esta suspensión.

ARTÍCULO 35Reglamentación.

El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de la Presidencia, reglamentará esta Ley.

ARTÍCULO 36Adición.

La presente Ley adiciona el Parágrafo 1 al artículo 1057-G del Código Fiscal.

ARTÍCULO 37Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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