Ley 045 de 1995 - Ley de Impuesto Selectivo de Consumo
Publicado en | BOPA |
Se crea el impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios, como son bebidas azucaradas, vinos, cervezas, licores y productos derivados del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, de producción nacional e importados, en adelante los bienes gravados.
También quedarán gravados con este impuesto:
Los vehículos automotores terrestres, con o sin tracción en las cuatro ruedas, incluso los vehículos híbridos y/o eléctricos para el transporte de personas, así como los vehículos automotores terrestres para el transporte comercial de carga y/o de personas que se detallan en el artículo 28-A de la presente Ley.
Motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 125 cc de cilindrada, motores fuera de borda de más de 75 caballos de fuerza (HP), yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-skies), naves y aeronaves de uso comercial y helicópteros.
Joyas y armas de fuego. No estarán gravadas por el impuesto, las armas adquiridas por el Estado.
Los servicios de televisión por cable, por microonda y satelital, así como los servicios de telefonía móvil.
Los cupones o tickets de pago, fichas y demás documentos que contengan una obligación de pago, productos de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas, realizadas en Casinos Completos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas de Eventos Deportivos, Salas de Bingos, Juegos Telemáticos, Apuestas a través de Internet y cualquier nueva modalidad de juego de suerte y azar autorizado por el Estado; al ser redimidos por efectivo en caja o mediante el uso de cualquier instrumento o mecanismo de pago, incluidos los retiros de depósitos en custodia por parte de los Administradores/Operadores, con excepción de las apuestas realizadas en el Hipódromo Presidente Remón.
Los bienes que en concordancia con el Arancel Nacional de Importación se detallas a continuación:
FRACCION DESCRIPCION Fracción Arancelaria Descripción Alcohol etílico puro y alcohol absoluto: 2207.10.11 Para utilización en la preparación de biocombustibles 2207.10.91 Para utilización en la preparación de biocombustibles Este impuesto se aplicará a cada tipo de bien o servicio gravado, según se dispone en los artículos siguientes.
Son contribuyentes del impuesto selectivo:
El fabricante o productor de los bienes gravados producidos en el país.
La persona natural o jurídica que importe los bienes gravados.
Los prestadores de servicios gravados por este impuesto.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Importación. Introducción al territorio aduanero de la República, de bienes gravados procedentes del exterior o de una zona o puerto libre establecidos en Panamá.
Venta, traspaso o prestación de servicios. Todo acto o contrato a título oneroso o gratuito, que conlleve la transferencia a un tercero de la propiedad de los bienes o la prestación de un servicio, independiente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago de la contraprestación. También estarán gravadas con este impuesto, las entregas que haga el contribuyente de productos o la prestación de servicios destinados a la publicidad, promoción, donación o daciones en pago.
Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:
En los casos de venta o traspaso de bienes gravados de producción nacional, en el momento en que el fabricante expida la factura de venta o el comprobante de entrega de bienes gravados.
En la importación de dichos productos, en el momento en que el importador presente la declaración-liquidación de aduanas para su tramitación y ésta sea debidamente aceptada por la Dirección General de Aduanas.
En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos el que ocurra primero.
Emisión de la factura correspondiente.
Finalización del servicio prestado.
Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar.
Para la determinación de la base imponible del presente impuesto, se excluirá el Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestaciones de Servicios.
No estarán sujetas al pago de este impuesto:
Las ventas para exportación.
Las ventas de productos que se hagan directamente a la Comisión del Canal de Panamá y a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, para ser vendidos en los sitios de defensa que señalan los tratados del Canal de Panamá y sus acuerdos conexos.
Las ventas con destino al exterior que se hagan directamente a los tripulantes y pasajeros de naves y aeronaves de transporte internacional.
Las ventas con destino al exterior que se hagan a empresas instaladas en zonas o puertos libres establecidos en la República de Panamá.
Las cervezas sin alcohol y los extractos líquidos de malta o maltas que no contengan más de medio por ciento (1/2%) de alcohol por volumen.
Los alcoholes que se empleen en:
Preparaciones farmacéuticas de uso y consumo interno, como tinturas, elixires, cordiales, alcoholaturas, extractos blandos y fluidos, y como ingredientes de recetas bajo prescripción médica. El consumo de alcohol a que se refiere este literal, debe ser detalladamente comprobado ante la Dirección General de Ingresos, en la forma que ésta determine.
Fabricación de ácido acético de no menos de treinta y seis por ciento (36%) y otros productos químicos, tales como el cloruro de etilo, cloroformo, bromoformo, yodoformo, espíritu de éter nitroso, yoduro de etilo, y en algunos procesos en los cuales se necesita el alcohol como solvente ó como medio de purificación.
Combustible.
ch. Carburantes.
Preparaciones de tintes, barnices, colorantes, pinturas y jabones.
Preparaciones farmacéuticas de uso y consumo externo.
Expendio al por menor de alcohol desnaturalizado en establecimientos que determine el Organo Ejecutivo, debidamente envasado en litros, medios litros, botellas o medias botellas.
Preparación de perfumes, fragancias, lociones, aguas aromatizadas menticoles, bay-rum y otros productos semejantes del ramo de la perfumería o de artículos de tocador.
El impuesto selectivo al consumo de que trata esta Ley se pagará así:
En los casos de bienes de producción nacional y servicios gravados, será pagado mensualmente por el contribuyente, dentro de los primeros quince días calendario del mes siguiente al periodo de que se trate, mediante la presentación de una declaración-liquidación del impuesto en los formularios que proporcionará la Administración Tributaria.
En los casos de bienes importados, será pagado junto con los impuestos que graven la importación del producto, dentro del plazo establecido en el artículo 1072-A del Código Fiscal.
El impuesto selectivo al consumo para las bebidas alcohólicas de que trata esta Ley será de seis centésimos y medio (B/.0.065) por cada grado de contenido de alcohol por litro de bebida.
Por no tratarse de un impuesto de importación, este tributo no está incluido en las exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se celebren con fundamento en leyes de incentivos, ni las que se hayan concedido con arreglo a los tratados de libre comercio celebrados o que en el futuro celebre la República de Panamá.
Se establece el impuesto selectivo al consumo de bebidas azucaradas, que será de 7 % para las bebidas gaseosas; 5 % para el resto de las bebidas azucaradas, ya sean de producción nacional e importadas, y de 10 % para los jarabes, siropes y concentrados para la producción de bebidas azucaradas.
La tarifa del impuesto selectivo al consumo de bebidas azucaradas del 7 %, también será aplicada sobre la partida arancelaria 22.02.
Estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de bebidas azucaradas los alimentos bebibles a base de lácteos, granos o cereales, los néctares, jugos de frutas, vegetales con concentrados naturales de frutas y sus concentrados y aquellos productos en general cuyo gramaje sea inferior a 7.5 gramos de azúcar, por cada 100 ml de bebida azucarada.
La recaudación proveniente del impuesto a las bebidas gaseosas y de los jarabes, siropes y concentrados para la producción de bebidas gaseosas será utilizada para los fines establecidos en la Ley 51 de 2005.
A los efectos del impuesto sobre los bienes de producción nacional a que se refiere este capítulo, la base imponible será su precio de venta.
En el caso de las importaciones, la base imponible será el valor C.I.F. más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados. Con excepción del Artículo 5 de esta Ley, en aquellos casos en que no se conozca el valor C.I.F. de los bienes, se determinará agregándole al valor F.O.B. el quince por ciento (15%) de éste.
El impuesto selectivo al consumo de licores de que trata esta Ley será de conformidad con los que establece el artículo 7-A. por volumen tasa lineal por cada grado alcohólico que contengan cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña, güisqui (güisqui) o ginebra de producción nacional o importados.
El contenido de los envases de licores a que se refiere esta Ley será expresado en litros, múltiplos o submúltiplos y conforme al registro que hagan los fabricantes ante la Dirección General de Ingresos, para la obtención de la licencia o para la autorización de venta de nuevos productos o presentaciones.
La unidad de medida para la declaración en el caso del alcohol, el aguardiente rectificado y los productos alcohólicos, es el litro.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Aguardiente. Producto potable de la destilación de jugos o extractos de frutas o de elementos vegetales fermentados o de siropes llamados de melaza, siempre que no reúna los caracteres de alcoholes brutos o rectificados.
Cuando a esta denominación se agregue el nombre de la fruta o del elemento vegetal que lo origina, se entiende que el aguardiente proviene exclusivamente de esa fruta o de ese elemento vegetal.
Alcohol bruto. Producto de la destilación de un jugo o batición alcohólicos, de un grado mayor de ochenta Gay-Lussac, que no reúna las características del alcohol rectificado.
Alcohol desnaturalizado. Alcohol al cual se le han incorporado ciertas sustancias o materias con el fin de hacerlo impotable e inapropiado para el consumo interno.
Alcohol rectificado. Alcohol etílico que ha sufrido una o varias operaciones de rectificación, siempre que reúna las características que en seguida se expresan: un grado alcohólico no menor de noventa y cinco grados (95 ) Gay-Lussac; un coeficiente de impureza que no pase de 12.26 miligramos por cada 100 centímetros cúbicos de alcohol absoluto, en el cual el furfurol debe encontrarse en forma de "trazas" (no mayor de 0.01 miligramos por cada cien centímetros cúbicos), a lo sumo; y los alcoholes superiores en cantidad no mayor de cinco miligramos.
Destilación. Operación o conjunto de operaciones que tienen por objeto la elaboración, mediante el empleo de aparatos especiales, de los productos a que se refiere el numeral 7 de este Artículo.
Destilador. Dueño de una destilería o persona bajo cuya responsabilidad funciona ésta.
Destilerías. Establecimiento con aparato o conjunto de aparatos y enseres necesarios para la producción de alcoholes brutos o rectificados, aguardientes, rones, güisquis (whiskys) y ginebras.
Fábrica de licores. Establecimiento donde se practiquen o ejecuten las operaciones y procesos de la fabricación de licores.
Fabricación de licores. Operación o conjunto de operaciones, composiciones, procedimientos o manipulaciones, mediante los cuales se elaboren los licores o se pone una bebida alcohólica en condiciones de ser expendida.
La simple destilación de aguardiente, ron, güisqui (whisky) y ginebra y demás bebidas alcohólicas, no será considerada como fabricación de licores.
Fabricante de licores. Dueño de una fábrica de licores o persona bajo cuya responsabilidad funciona ésta.
Ginebra. Producto por destilación obtenido de un mosto fermentado de cereal o de un alcohol rectificado especialmente reducido de grado, en presencia de las bayas de enebro (juniperus comunis).
Güisqui (Whisky). Producto potable de la destilación de un mosto fermentado de cereal sacarificado mediante la acción de diastasa y envejecido en recipientes adecuados.
Licores. Toda composición que contenga más de medio por ciento (1/2%) de alcohol no clasificada como producto medicinal o farmacéutico, ni como vino o cerveza, y cuyos caracteres organolépticos e higiénicos la haga propia para el consumo como bebida.
Ron. Bebida alcohólica obtenida exclusivamente de materias primas provenientes de la caña de azúcar, sometidas a los procesos de fermentación alcohólica, destilación y subsecuente maduración o añejamiento del destilado. Como producto final, puede o no contener edulcorantes, colorantes o saborizantes permitidos por la ley. El almacenamiento se hará en envases de madera de roble de no más de quinientos (500) litros y ajustados al tiempo que especifique la ley.
Todo licor de fabricación nacional o importado deberá llevar también adherida o impresa en sus envases una etiqueta que indique que es un producto nacional o del país de origen, además del nombre del fabricante, el nombre y la clase de licor, la cantidad o contenido del líquido y el grado alcohólico.
No se permitirá la venta de licores cuyos envases no lleven adherida una etiqueta conforme a este artículo.
Cada vez que un fabricante de licores desee poner en el mercado algún producto de su fábrica, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General de Ingresos, indicando el nombre, grado alcohólico y clase de licor, y remitiendo dos muestras del marbete o etiqueta identificadora del producto.
Del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de licores se destinará el dos y un cuarto por ciento para la Caja de Seguro Social.
El diez y medio por ciento (10.5%) del total que se recaude en el impuesto selectivo al consumo de licores se destinará para el Fondo de Jubilados y Pensionados y hasta un tres por ciento (3%) del mismo impuesto se destinará para el Fondo de la Lucha Antituberculosa, dependiendo de las necesidades del servicio.
El impuesto selectivo al consumo de vinos de que trata esta Ley será de conformidad con lo que establece el artículo 7-A, por volumen tasa lineal por cada grado alcohólico que contenga cada litro de vino de producción nacional o importada.
Para los efectos de esta Ley, vino es el producto de una fermentación alcohólica normal de jugo de uvas maduras u otras frutas similares, arroz y otros productos con no menos del siete por ciento (7%) y no más del veinte por ciento (20%) de alcohol por volumen.
También se aplacará este impuesto a toda bebida alcohólica que no sea considerada vino y cuyo contenido alcohólico no exceda de o veinte por ciento (20%) por volumen, con excepción de la cerveza.
El Organo Ejecutivo reglamentará el uso de ciertas sustancias especiales que puedan permitirse en la elaboración de estos vinos, tales como esencias, colorantes, edulcorantes y otras semejantes.
La elaboración de estos vinos podrá verificarse en los mismos locales en donde funcionen las fábricas de licores.
El veinte por ciento (20%) del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de vinos ingresará a la Caja de Seguro Social.
Para los efectos de esta Ley, cerveza es todo producto de fermentación a base de malta, cuyo grado alcohólico sea inferior al medio por ciento (1/2%) por volumen.
El impuesto selectivo al consumo de cerveza de que trata esta Ley será de conformidad con lo que establece el artículo 7-A, por volumen tasa lineal por cada grado alcohólico que contenga cada litro de cerveza de producción nacional o importada.
La sexta parte del rendimiento del impuesto selectiva al consumo de cerveza ingresará a la Caja de Seguro Social.
De lo que recaude en el impuesto selectivo al consumo de cervezas, se destinará 10% al Programa Techos de Esperanza; 20%, al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja de Seguro Social para el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido; 5%, ni Instituto Panameño de Deportes; y 5%, al Instituto de Salud Mental para el Centro de Estudio y Tratamiento de Adicciones.
La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del ciento por ciento (100%) del precio de venta al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas, con un mínimo de un balboa con cincuenta centavos (B/.1.50) por cajetilla.
La tarifa del impuesto selectivo al consumo de tabacos, habanos y otros productos derivados del tabaco será del ciento por ciento (100%) del precio de venta al consumidor declarado por el productor nacional o el importador al Ministerio de Economía y Finanzas.
El cincuenta por ciento (50%) del importe recaudado de los impuestos establecidos en este artículo se destinará y distribuirá directamente de la siguiente manera:
Un cuarenta por ciento (40%) al Instituto Oncológico Nacional.
Un cuarenta por ciento (40%) al Ministerio de Salud para que sea invertido en actividades de prevención y tratamiento de enfermedades producto del consumo de tabaco, a través de clínicas de cesación.
Un veinte por ciento (20%) a la Autoridad Nacional de Aduanas para que sea invertido en actividades destinadas a la prevención y persecución del contrabando de productos derivados del tabaco.
La tarifa del impuesto selectivo al consumo para los otros bienes gravados será así:
Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF no exceda de B/.8,000.00, con o sin tracción en las cuatro ruedas: 15%.
Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF exceda de B/.8,000.00, y no sea mayor de B/.20,000.00, con o sin tracción en las cuatro ruedas: 18%.
Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF exceda de B/.20,000.00 y no sea mayor de B/.25,000.00, con o sin tracción en las cuatro ruedas: 23%.
Vehículos automotores terrestres para el transporte de personas especificado en la partida arancelaria 87.03 cuyo valor CIF exceda de B/.25,000.00, con o sin tracción en las cuatro ruedas: 25%.
Vehículos automotores terrestres eléctricos en la partida arancelaria 87.03: 0 % hasta el 31 de diciembre de 2030 y 5 % a partir del 1 de enero del 2031, y para los vehículos automotores terrestres híbridos en la partida arancelaria 87.03: 10 %.
Vehículos acondicionados para el uso de personas con discapacidad, con o sin tracción en las cuatro ruedas (4WD), especificado en la partida arancelaria 87.03, independientemente de su valor CIF: 5%.
Vehículos automotores terrestres mixtos proyectados principalmente para el transporte de mercancías de la partida arancelaria 87.03, independientemente de su valor CIF: 12%.
Vehículos automotores terrestres para el transporte comercial de carga especificados en la partida arancelaria 87.04 y 87.05 independientemente de su valor CIF: 10%.
Vehículos automotores terrestres para el transporte de pasajeros especificados en la partida arancelaria 87.02 independientemente de su valor CIF: 10%.
Vehículos automotores terrestres que se adquieran al amparo de un beneficio o incentivo otorgado por ley que los exonere del impuesto de Importación: 5%.
Tractores de carretera para semirremolques tipificados en la partida arancelaria 87.01, independientemente de su valor CIF: 10%.
Motores fuera de borda de más de 150cc de cilindrada, yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-skies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial: 10 %.
Se entiende como yates, botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos acuáticas (jet-skies), naves, aeronaves y helicópteros de uso no comercial aquellas que no puedan ser acreditadas para uso comercial o de turismo por la Autoridad Marítima de Panamá, la Autoridad de Turismo de Panamá y la Autoridad Aeronáutica Civil.
Joyas y armas de fuego: 10%.
Servicios de televisión por cable, por microondas y satelital, así como los servicios de telefonía móvil, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley: 5%.
Los cupones o tickets de pago, fichas y demás documentos que contengan una obligación de pago, productos de juegos de suerte y azar y actividades que generen apuestas, realizadas en Casinos Completos, Salas de Máquinas Tragamonedas Tipo A, en Máquinas Tipo C; las Agencias de Apuestas de Eventos Deportivos, Salas de Bingos, Juegos Telemáticos, Apuestas a través de Internet y cualquier nueva modalidad de juego de suerte y azar autorizado por el Estado; al ser redimidos por efectivo en caja o mediante el uso de cualquier instrumento o mecanismo de pago, incluidos los retiros de depósitos en custodia por parte de los Administradores/Operadores, con excepción de las apuestas realizadas en el Hipódromo Presidente Remón: 5.5 %.
En los casos de los bienes señalados en el numeral 6 del artículo 1, el impuesto selectivo al consumo será el 5% y se pagará conjuntamente con la liquidación de aduanas correspondiente al momento de su importación. No obstante, en los bienes descritos en las fracciones arancelarias 2207.10.11 y 2207.10.91, el impuesto selectivo al consumo será el 30%.
PARAGRAFO. El Impuesto Selectivo al Consumo de que tratan los numerales del 1 al 10 del presente artículo se causará con un importe mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) para todos los vehículos importados, con excepción de aquellos autos importados que tengan más de doce (12) meses de fabricación, en cuyo caso el importe mínimo en concepto de este impuesto se liquidará de la siguiente forma:
Meses de Fabricación Impuesto Mínimo Más de doce (12) meses B/ 750.00 Mas de veinticuatro (24) meses B/ 1,000.00 Más de treinta y seis (36) meses B/ 1,500.00 PARAGRAFO TRANSITORIO. La vigencia de este impuesto, respecto a los numerales del 1 al 11 del presente artículo, será efectiva a partir de la derogación del respectivo impuesto de importación.
La base imponible para los bienes y servicios a que se refiere este Capítulo, será el precio de venta o de prestación del servicio, el cual se integrará con todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen en forma conjunta o separada, y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 5.
En las operaciones de transferencia de bienes y prestación de servicios a título gratuito, la base imponible será el precio previsto para la misma operación para el caso que fuera de carácter oneroso.
En las importaciones, la base imponible será el valor CIF más todos los impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes importados, con excepción del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios. En aquellos casos en que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará agregándole al valor FOB el quince por ciento (15%) de éste.
Serán aplicables para el reconocimiento, recaudación y vigilancia de los impuestos sobre bienes y servicios contemplados en este Capítulo, las normas generales establecidas para el impuesto selectivo a consumo de bebidas gaseosas, licores, vinos, cervezas y cigarrillos, en cuanto ellas correspondan.
Los contribuyentes que se dediquen a la producción nacional de bienes gravados de que trata esta Ley, llevarán registros contables que proporcionen a la Administración Tributaría la siguiente información:
Relación diaria de ventas o traspasos.
Relación de facturas de ventas y comprobantes.
Si lo dispuesto en estos numerales no guarda relación con los inventarios del contribuyente, se presumirá incurrido el hecho generador y deberá pagar el impuesto con recargo e intereses, salvo que las mermas, pérdidas o faltantes sean causadas por caso fortuito o fuerza mayor o que, por el contrario, configuren una defraudación fiscal, en cuyo caso se aplicará la sanción a que diere lugar.
La Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de fiscalización, para asegurar la veracidad de la información a que se refiere el artículo anterior y la correcta determinación y pago del impuesto selectivo al consumo de bienes gravados mediante esta Ley.
PARAGRAFO 1. Sin prejuicio de lo dispuesto en este artículo, los propietarios, gerentes y representantes de cualquier establecimiento dedicado a la fabricación o importación de bienes gravados, están obligados a permitir la inspección de la Administración Tributaria en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento o fábrica, cuando se necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias para la recaudación de este impuesto, o cuando se trate de la instrucción de sumarios por infracciones de esta Ley.
PARAGRAFO 2. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los contribuyentes del impuesto selectivo al consumo de licores, el uso de dispositivos o distintivos, comprobantes u otros que considere necesarios, los cuales se adherirán a los licores gravados con este impuesto para su debida identificarían.
La Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo el reconocimiento, recaudación y vigilancia de los impuestos de que trata la presente Ley. A estos efectos, la Dirección General de Ingresos podrá sustentar su actuación en los informes técnicos de otras instituciones oficiales.
Incurre en defraudación fiscal todo aquel que simule un acto jurídico, con la finalidad de omitir parcial o totalmente el pago del impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, alcohólicas y cigarrillos, así como también el que haga declaraciones falsas en los instrumentos legales o formularios que sean requeridos por las autoridades fiscales para la determinación del impuesto.
Los responsables de defraudación fiscal serán sancionados con multa de dos (2) a cinco (5) veces la suma defraudada. No obstante, en ningún caso la multa será menor de mil balboas (B/.1,000.00).
El incumplimiento de los deberes formales, así como los requisitos establecidos en la presente Ley que no constituyan defraudación fiscal, será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).
Los comerciantes de bebidas alcohólicas dedicados a la venta al detal, a que se refiere el numeral 3 del Artículo 1 de la Ley 55 de 1973, no están obligados a presentar declaración-liquidación del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles por dichas ventas. Los pagos efectuados por estos comerciantes en las adquisiciones de estos productos, serán deducibles del impuesto sobre la renta y no se considerarán crédito fiscal en el ITBM.
La Dirección General de Ingresos establecerá mecanismos de fiscalización, pudiendo a su vez autorizar el uso de sistemas, programas computacionales o mecanismos o instrumentación de registros, datos y de consignación de inventarios y asientos contables, siempre que, a su juicio, garanticen la inalterabilidad de su contenido para la fiscalización y determinación de lo tributos.
El Artículo 946 del Código Fiscal queda así:
El numeral 1 del Artículo 967 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 1073 del Código Fiscal queda así:
El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, expedirá la reglamentación de esta Ley.
La presente Ley modifica los Artículo 946, 966, el numeral 1 del Artículo 967 y el Artículo 1073; adiciona un párrafo a los Artículos 951 y 982; deroga los Títulos VI y XXI del Libro Cuarto, el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 967 y el parágrafo 1 del Artículo 969, todos del Código Fiscal; deroga los Artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1928, el Artículo 18 de la Ley 49 de 1946, el Artículo 5 de la Ley 111 de 1960, la Ley 26 de 1993, el Decreto 31 de 1929, los Decretos de Gabinete 35 de 1970 y 22 de 1972, el Decreto Ejecutivo 181 de 1991, el Artículo 12 del Decreto de Gabinete 16 de 1993, tal como quedó modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 36 de 1993, y cualquier disposición que le sea contraria.
Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1996.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de octubre de 1995.
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