Ley 046 de 2013 - Ley General de Adopciones
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Esta Ley se aplicará para la adopción de personas menores de edad que han sido declaradas en estado de adoptabilidad previa resolución judicial. Se incluyen a los menores de edad que estén próximos a cumplir la mayoría de edad durante el trámite.
Los propósitos de esta Ley son, entre otros:
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Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia familiar al niño, niña y adolescente al cual se le haya privado de este derecho.
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Proteger al niño, niña y adolescente de la separación innecesaria de su familia biológica nuclear y de su familia consanguínea.
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Facilitar la colocación permanente del niño, niña y adolescente con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.
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Orientar a los progenitores al tomar la decisión de dar su consentimiento para la adopción.
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Brindar a los futuros padres adoptivos toda la información integral disponible del niño, niña o adolescente que les ha sido asignado para aceptarlo o rechazarlo.
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Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las excepciones establecidas en la ley.
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Prevenir el tráfico y la trata ilegal de niños, niñas y adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.
El interés superior del niño, niña o adolescente es el principio que tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de la familia consanguínea o, en caso de no ser esta posible, en otro medio familiar permanente.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
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Acogimiento. La entrega del niño, niña o adolescente con carácter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre de familia.
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Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley.
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Adopción. Institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida como última medida de protección a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
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Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley.
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Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra.
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Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las investigaciones, evaluar la competencia de la familia consanguínea, solicitar la pérdida definitiva de la patria potestad de los progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente. Además de dar el seguimiento pre y posadoptivo, así como los demás trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional.
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Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción en los términos establecidos en la presente Ley.
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Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral, temporal y no institucional a un niño, niña o adolescente, como alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad administrativa con control jurisdiccional.
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Familia biológica nuclear. El padre y la madre de la persona menor de edad.
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Familia consanguínea. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, directa ascendente y colateral, de conformidad con la certificación de árbol genealógico emitida por el Registro Civil del Tribunal Electoral.
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Hogar sustituto. Acogimiento en institución o albergue solicitado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma temporal a un niño, niña y/o adolescente cuidados, alimentación, educación y vivienda.
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Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo lo relativo a los procesos de pérdida de la patria potestad, declaración de competencia o incompetencia de la familia consanguínea, declaratoria de adoptabilidad, así como de adopción nacional e internacional.
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Peligro evidente. Toda situación directa o indirecta que vulnere los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y requiera una pronta actuación de las autoridades competentes para preservar la vida y honra de los niños, niñas y adolescentes.
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Organización no gubernamental. Organización que no tiene como objetivo lucro económico y que no pertenece al sector privado tradicional ni al sector público, inscrita en el registro correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la protección de niños, niñas y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos en esta norma, obtenga la correspondiente autorización de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
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Privación del derecho a la convivencia familiar. El presunto abandono de los derechos a la familia del niño, niña y adolescente.
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Pérdida definitiva de la patria potestad. Medida de inhabilitación de carácter permanente en el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
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Suspensión de la patria potestad. Medida de protección de carácter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad conforme a lo establecido en el Código de la Familia.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar, hogares sustitutos y adopciones nacionales e internacionales.
La Secretaría tendrá las siguientes funciones:
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Fungir como Autoridad Central en materia de protección al derecho a la convivencia familiar y adopciones.
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Reglamentar y supervisar los organismos no gubernamentales nacionales, y acreditar y supervisar las entidades colaboradoras de adopción internacional.
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Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas por organismos no gubernamentales en materia de adopción u hogares sustitutos nacionales o por entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
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Realizar o supervisar las etapas preadoptivas y posadoptivas del procedimiento de adopción de niños, niñas y adolescentes declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.
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Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de los derechos del niño, niña y adolescente durante el proceso administrativo y de ejecución de la adopción.
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Llevar y mantener el banco de datos de personas adoptantes idóneas, el banco de datos de hogares sustitutos idóneos, así como el banco de datos de niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
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Verificar que las solicitudes de adopción de las personas adoptantes cumplan con los requisitos legales establecidos en esta Ley.
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Declarar, dentro del término establecido en la presente Ley, la idoneidad de las personas adoptantes posterior a la realización de las evaluaciones y los informes técnicos, o a la aprobación de las evaluaciones e informes técnicos presentados por los organismos no gubernamentales o entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
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Presentar los informes de seguimiento posadoptivo cuatrimestralmente al juez competente, una vez iniciada la etapa posadoptiva.
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Supervisar el seguimiento posadoptivo de las niñas, niños y adolescentes adoptados a nivel internacional realizado por las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional.
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Capacitar, evaluar y supervisar las familias acogentes y los organismos no gubernamentales que las coordinen. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará e implementará lineamientos para las familias acogentes.
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Diseñar y ejecutar, directamente o a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras autorizadas para tal efecto, el Programa de Formación Continua para Madres y Padres Adoptivos, así como el Programa de Servicios de Apoyo después de la Adopción, y de acompañamiento a las personas adoptadas que deseen conocer sus orígenes.
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Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de personas menores de edad con discapacidad o con condiciones especiales de salud, a través de organizaciones no gubernamentales o entidades colaboradoras de adopción internacional autorizadas para tal efecto.
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Incentivar, crear y ejecutar políticas de prevención y formación del cuidado parental con énfasis en grupos vulnerables como los padres y madres adolescentes, entre otros.
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Ejercer otras funciones establecidas por la ley.
Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquiera forma de explotación o abuso.
Cuando no exista alternativa familiar, el Estado a través de la autoridad competente delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes en las familias acogentes mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar.
Los hogares sustitutos están obligados a rendir cuentas y serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en esta Ley. En el caso de hogares institucionales, tendrán la representación legal y la administración de los bienes será establecida por la autoridad competente de acuerdo con la ley.
Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el propósito de brindar temporalmente atención similar a un hogar seguro y reconfortante para los niños, niñas y adolescentes y no tienen la intención de ser permanentes.
El acogimiento familiar podrá ser otorgado, por la autoridad administrativa y bajo control jurisdiccional posterior, a una sola persona, a una pareja de hombre y mujer unidos en matrimonio o en unión de hecho, a la familia extendida o a grupos familiares de la comunidad, en el siguiente orden:
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Parientes por consanguinidad o afinidad con el niño, niña o adolescente.
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Personas o grupos familiares de la comunidad y que reúnan las condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse en familias acogentes dando prioridad a aquellos que formen parte de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del niño, niña o adolescente.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, este se considerará como la primera opción para el otorgamiento del acogimiento.
Queda prohibido a la persona o familia acogente entregar al niño, niña o adolescente a una tercera persona sin previa autorización de la autoridad.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es la autoridad encargada de recibir la documentación de los solicitantes para familias acogentes y de evaluarlos en un término máximo de quince días calendario, así como de aprobar o no su idoneidad en un término máximo de cinco días calendario, y de remitirla para su incorporación en el banco de datos. La idoneidad se otorgará por un periodo de tres años y podrá ser renovada. En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o vencida, los niños, niñas y adolescentes bajo el cuidado de la familia acogente serán removidos inmediatamente y colocados en otro hogar sustituto.
Los documentos para la renovación de idoneidad deberán presentarse a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia antes del vencimiento de la idoneidad. Todos los documentos para la renovación deberán presentarse a la vez y estar fechados dentro de los noventa días anteriores a su presentación.
La renovación debe ser resuelta en el término de cinco días de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Las solicitudes de renovación incompletas serán devueltas.
Si las familias acogentes presentaran ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitud para dar por terminada su idoneidad antes de completarse el término de los tres años, la Secretaría acogerá dicha solicitud y la resolverá suspendiéndola.
Revocatoria.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia revocará la idoneidad si el resultado de una investigación indica que los niños, niñas y/o adolescentes han sido víctimas de abuso, maltrato o negligencia por parte de los hogares sustitutos y si estos incumplen con los estándares establecidos en esta Ley.
Dicha resolución será notificada por escrito a los hogares sustitutos.
Contra la resolución que niega o revoca la idoneidad del hogar sustituto cabe recurso de apelación, el cual deberá ser anunciado en el acto de notificación de las partes o dentro de los dos días hábiles siguientes a esta y sustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, así como resuelto por la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dentro de los cinco días siguientes a su sustentación.
Las personas o familias interesadas en ser familias acogentes deberán completar treinta horas del Programa de Formación para Familias Acogentes dictadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría antes de recibir la idoneidad.
Las familias acogentes podrán ser especializadas una vez completen hasta veinte horas adicionales del Programa de Formación para Familias Acogentes Especializadas dictadas por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental previamente autorizada por la Secretaría antes de recibir la idoneidad.
Todas las familias acogentes deberán presentar documentación ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia que compruebe que han completado la capacitación de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar antes de recibir la idoneidad.
Las personas que desean ser consideradas idóneas para ser familia acogente deberán presentar la solicitud que contenga todos los documentos requeridos en la presente Ley.
Los solicitantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar al niño, niña o adolescente colocado en su hogar la satisfacción de sus necesidades básicas.
En el caso de las familias acogentes con vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño, niña o adolescente, si se carece de los recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación en programas de fortalecimiento familiar.
La existencia de descendientes de los solicitantes no impide que puedan optar por ser familia acogente.
Los interesados en ser familias acogentes deberán aportar la siguiente documentación junto a la solicitud:
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Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas.
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Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho legalmente reconocida si fuera el caso o certificación de la unión de hecho por las autoridades tradicionales indígenas cuando sea el caso.
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Certificación de trabajo u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.
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Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los interesados o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de estos, que refleje la opinión de los entrevistados, exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que existan.
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Certificado médico de buena salud física y mental expedido por un médico idóneo en la República de Panamá.
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Evaluación psicológica de los solicitantes, realizada por un psicólogo clínico con idoneidad para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá.
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Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.
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Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.
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Certificación de información de antecedentes personales.
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Evaluación social de los solicitantes, realizada por un profesional idóneo de Trabajo Social, con dos años de experiencia como mínimo en el ejercicio de la profesión.
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Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años.
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Certificado de culminación del Programa de Formación para Familias Acogentes emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización no gubernamental aprobada para este fin por esta Secretaría.
En el caso de los hogares sustitutos institucionales, se regirán en materia de personería jurídica de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación vigente.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, procederá a su admisión, mediante la providencia correspondiente, y con esta inicia el procedimiento de evaluación.
En esta etapa, el equipo técnico designado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por esta Secretaría para realizar evaluaciones podrán realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para determinar la idoneidad de la familia acogente.
Esta etapa tendrá un término máximo de quince días, contado a partir de la admisión de la solicitud de familia acogente. Durante este periodo, las personas solicitantes deberán asistir al Programa de Formación para Familias Acogentes impartido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales aprobadas para este fin por esta Secretaría.
Las personas solicitantes deberán ser evaluadas en un término no mayor de cinco días y el contenido de dicha evaluación será reglamentado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Las evaluaciones son confidenciales y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
Los solicitantes que han sido declarados idóneos serán incorporados al banco de datos de familias acogentes idóneas de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
En esta base de datos, se consignará por orden cronológico de entrada la información de cada solicitante declarado idóneo, quienes serán considerados de acuerdo con este orden.
Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y especializados, a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán actualizar la información ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia en la forma y condiciones previstas en esta Ley.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia solicitará la colocación de niños, niñas y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley. Estas colocaciones serán autorizadas por el juez competente en el término máximo de cinco días hábiles.
La solicitud de colocación se realizará de acuerdo con el orden cronológico de la base de datos de familias acogentes idóneas, siguiendo el perfil y contexto cultural del niño, niña y adolescente y según la disponibilidad de la familia. La solicitud será acompañada de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente. En el caso de urgencia inminente de colocación, el juez competente tendrá dos días hábiles para resolver la solicitud de colocación.
En ambas situaciones, el defensor del niño, niña o adolescente deberá emitir concepto en el término de tres días hábiles.
Contra esta resolución solo cabe el recurso de reconsideración.
Solo deberán residir en las familias acogentes no más de cinco niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. Estos incluyen a los hijos existentes de la familia acogente y a cualquier otro niño que resida en el hogar.
En el caso de las familias acogentes especializadas, deberán residir no más de dos niños, niñas o adolescentes en cualquier momento. En casos de hermanos se podrá hacer excepciones.
Las familias acogentes tendrán la obligación de brindar a los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado todos los cuidados inherentes a su calidad especial aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a sus hijos. Estos cuidados se considerarán mínimos, pudiendo la ley exigir cuidados especiales dependiendo de las condiciones propias de cada caso.
Los cuidados antes señalados incluyen la adecuada atención médica, emocional y afectiva, educación, vivienda, vestimenta, derecho al esparcimiento, derecho a la libertad de opinión y expresión, orientados conforme a su edad y contexto cultural, así como cualquier otro derecho. Dichos cuidados deberán ser realizados de acuerdo con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá supervisar las familias acogentes periódicamente para asegurar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
Los trabajadores sociales asignados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia visitarán la familia acogente, por lo menos una vez al mes, con el propósito específico de evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos que exige la idoneidad. Las visitas mensuales se llevarán a cabo sin previo aviso.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia estará facultada para realizar y suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones no gubernamentales, a fin de que realicen los servicios autorizados en nombre de esta.
Estas organizaciones no gubernamentales solo estarán autorizadas para realizar los servicios contenidos en el acuerdo de colaboración.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de dichos acuerdos en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia reglamentará el contenido de los acuerdos.
La adopción se rige por los siguientes principios:
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Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales previniendo la sustracción, venta y tráfico de niños, niñas y adolescentes.
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Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto, entre otros, asegurar que se respete su derecho a la familia del niño, niña o adolescente y a la convivencia familiar.
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Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la familia del niño, niña y adolescente.
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Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no sea posible la nacional, prefiriendo en las solicitudes de adopción internacional a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño.
Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
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Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección.
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En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada, independientemente de lo establecido en el numeral anterior.
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En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
El niño, niña o adolescente tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la orientación y responsabilidad de su familia biológica nuclear o consanguínea.
La separación de un niño, niña o adolescente de su familia consanguínea deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en días y horas inhábiles, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá tomar acción inmediata, que será sustentada a través resolución administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las medidas necesarias para asegurar que el niño, niña o adolescente sea removido inmediatamente de la situación de peligro evidente y colocado temporalmente en un hogar sustituto idóneo, con preferencia en el consanguíneo. Esta medida será de efecto inmediato. Lo anterior no exime de la competencia a la autoridad judicial.
La resolución administrativa será remitida en el término máximo de setenta y dos horas o el siguiente día hábil a la autoridad judicial competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de consulta. Esta resolución es apelable en el efecto devolutivo.
La medida será por el término de seis meses prorrogables.
Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes. Para tales efectos, en el Registro Civil se mantendrá de manera confidencial toda la información correspondiente. Podrán tener acceso a esta información el adoptado y la madre y/o padre adoptivo.
Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cualquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la familia consanguínea o la declaratoria de adoptabilidad, con la única excepción de los fines de semana, días feriados o que se encuentren en lugares remotos para lo cual tendrán un plazo adicional de cuarenta y ocho horas o el siguiente día hábil.
Una vez recibida dicha notificación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá dos días hábiles para abrir el expediente y solicitar el árbol genealógico al Registro Civil, el cual deberá proveer en el término máximo de diez días hábiles la información del árbol genealógico de la familia consanguínea. A partir de su recepción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá treinta días calendario para finalizar dicha investigación y la elaboración del informe escrito. Si durante dicha investigación no es posible localizar físicamente el paradero de los progenitores o de la familia consanguínea, o se desconozca su paradero, esto será documentado en el expediente. Al finalizar el periodo de treinta días calendario, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá tres días hábiles para preparar la solicitud motivada de la declaratoria de estado de adoptabilidad.
En los casos de niños y niñas de padres desconocidos, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá sesenta días calendario para abrir el expediente, investigar y preparar la solicitud de declaración de niño expósito, remitiéndolo a la autoridad competente, y en caso de ser acogido ordenará la inscripción, la declaratoria de estado de adoptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Público, que iniciará la instrucción de oficio.
El padre o la madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado en adopción, incluyendo la madre menor de edad emancipada, deberá comunicar su decisión a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y someterse a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción.
Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerará como indicio para la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de la falta de interés de los padres biológicos en mantener la patria potestad de su hijo o hija.
Si después del término de quince días calendario de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a remitirlo al juez competente para que se pronuncie al respecto sobre la inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad, quien compulsará la copia autenticada de la declaración a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia para que inicie la investigación de la familia consanguínea.
El acto de entrega del niño, niña o adolescente constituirá grave y serio indicio para la futura pérdida definitiva de la patria potestad o relación parental.
El acta certificada de la entrega expedida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirá prueba documental para el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con los requisitos de la prueba documental establecidos en el Código Judicial.
Una madre podrá expresar su decisión de entregar en adopción a su hijo o hija que esté por nacer, comunicándose con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que la someterá a un programa de orientación que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción, y luego de cumplido con el procedimiento del artículo 31 se iniciará la investigación de la familia consanguínea antes del nacimiento, incluyendo los casos de las víctimas de violación o incesto.
La madre biológica podrá desistir de continuar la entrega dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento del niño o la niña.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia, investigando a la familia consanguínea para determinar que deseen la custodia y que sean idóneos para cuidar del niño, niña y adolescente, para lo cual se asesorará científicamente con el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para realizar las pruebas periciales de ADN que confirmen el vínculo de parentesco, así como para la realización de todas aquellas experticias científicas que sean requeridas, y los informes periciales serán remitidos a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia utilizará un formulario de investigación como protocolo estándar para realizar las investigaciones de la familia consanguínea.
Si durante la investigación la familia consanguínea expresa su intención de asumir o no asumir la custodia, deberá firmar el formulario de investigación.
Si la investigación comprueba que carece de recursos indispensables para poder garantizar el nivel de vida adecuado y/o que debe mejorar sus condiciones para garantizar el desarrollo y protección integral del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar.
Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad serán considerados si demuestran el interés para asumir la custodia.
La falta de recursos materiales de la madre, el padre y su familia consanguínea no será causa para declarar la separación del niño, niña o adolescente o para decretar la declaratoria de adoptabilidad o de la tutela.
Si durante la investigación psicosocial de la madre, el padre y la familia consanguínea del niño, niña o adolescente se comprueba que carecen de los recursos indispensables para garantizar el nivel de vida adecuado y muestran evidencia de su intención de atenderlo, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar y evaluará los resultados de estos, a fin de determinar que se han mejorado las condiciones que permitan garantizar el desarrollo y protección integral del niño, niña y adolescente.
Para tales efectos, se concederá un término de hasta sesenta días calendario, que correrá desde el momento en que comienzan a recibir la ayuda y paralelo al proceso de investigación.
Sin embargo, de no observarse interés en asumir el apoyo mencionado, se considerará solicitar la declaratoria de adoptabilidad o pérdida de la tutela.
En los casos previstos en la presente Ley en que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presenta la solicitud motivada de pérdida definitiva de la patria potestad al juez competente, esta será admitida mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.
En este mismo auto, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral, la cual deberá celebrarse dentro de los veinticinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y en el mismo auto el juez competente ordenará la práctica de las pruebas oficiosas que considere. Dicho auto será notificado personalmente, teniendo cada parte tres días hábiles para aducir pruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que se desconozca el paradero de una o varias de las partes, situación en la que procederá el emplazamiento por edicto por tres días en un periódico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso de que los demandados se encuentren fuera del país, tres días en un periódico de la localidad y diez días en los estrados del tribunal.
A la audiencia deberán comparecer los representantes del Ministerio Público, el defensor de oficio del niño, niña o adolescente, los parientes de niño, niña y adolescente, en los casos en que estos sean los que soliciten la pérdida definitiva de la patria potestad.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá asistir a dicha audiencia en los casos que lo considere necesario y los hogares sustitutos institucionales podrán ser escuchados.
En dicho acto, el juez procederá a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas y a sus prácticas respectivas y a escuchar al niño, niña o adolescente tomando en cuenta su edad y su madurez mental.
La audiencia se celebrará con los presentes y en la fecha señalada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna circunstancia. El Ministerio Público y el defensor del menor deberán emitir concepto en el acto de audiencia.
La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia emitirá anualmente la lista de profesionales del Derecho que pueden fungir como defensor de ausente.
El juez competente designará el defensor de ausente de dicha lista, a fin de que asuma la representación del ausente dentro del proceso de pérdida definitiva de la patria potestad. Para el trámite de esta Ley, los honorarios no serán mayores de cien balboas (B/.100.00), los cuales se depositarán siguiendo los procedimientos establecidos por el Organo Judicial, debiendo la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia presentar una copia del recibo de consignación.
El Organo Judicial deberá asignar los recursos para la designación de los defensores de oficio del niño, niña y adolescente para cada juzgado de niñez y adolescencia a nivel nacional una vez entre en vigencia esta Ley, solicitando las partidas extraordinarias que considere indispensables.
El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de pérdida definitiva de la patria potestad en el acto de audiencia, concediéndola o negándola y/o sobre la medida de restablecimiento del derecho a la familia, quedando notificados todos los que hubieran sido citados para su comparecencia al acto.
La decisión de fondo del juez competente es recurrible ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. Todas las otras decisiones del juez competente son susceptibles de reconsideración.
La parte que se sienta afectada por la decisión de fondo de primera instancia podrá apelar en el acto de la notificación y sustentar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de fondo. Igual término tendrá la parte que se oponga a la apelación para presentar su oposición a la apelación, término que correrá desde que sustente el apelante.
Una vez sustentado, sin necesidad de providencia alguna, el juez de primera instancia deberá remitir el recurso al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en donde una vez adjudicado el expediente al magistrado ponente, este procederá al saneamiento y, en caso de proceder su admisión, lo remitirá al Ministerio Público para que emita concepto en un término no mayor de tres días hábiles al recibo del expediente. En caso de que el Ministerio Público no emita concepto en el término establecido, deberá remitir el expediente al Tribunal Superior para resolverlo.
El magistrado ponente contará con un término de cinco días hábiles para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de los magistrados, los cuales contarán con un término no mayor de tres días hábiles para su lectura. Para la segunda lectura, en caso de haber observación, se tendrá un término de dos días para cada magistrado.
En el Tribunal Superior Colegiado, el ponente contará con una prórroga al periodo antes establecido, en los casos en que se trate de un expediente voluminoso, siguiendo los términos establecidos en el Código Judicial.
El recurso de apelación presentado dentro de un proceso de pérdida definitiva de la patria potestad será concedido en el efecto suspensivo, remitiéndose al Tribunal Superior en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la sustentación manteniendo las medidas de protección, y en ningún caso esta etapa de apelación durará más de cuarenta y cinco días hábiles, desde su interposición hasta la emisión de sentencia de segunda instancia.
El Ministerio Público tendrá el término de cinco días para emitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibió el expediente.
La adopción puede ser:
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Nacional. Cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de dos años con domicilio habitual en el país con visa de residente permanente.
En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas de crianza que hayan vivido en el hogar de la persona o familia solicitante por más de un año, se les dará un término de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que presenten la solicitud de legalizar su adopción.
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Internacional. Cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, especialmente, cuando el niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir la adopción en otro país.
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Hijo o hija de cónyuge. Cuando el cónyuge o conviviente en unión de hecho presente solicitud después de una convivencia familiar por un periodo mínimo de dos años en el caso de los matrimonios o mínima de cinco años en el caso de la unión de hecho comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que cualquiera de las partes del proceso falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente.
Para poder presentar la solicitud de adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente en unión de hecho, se requiere primero la sentencia de pérdida definitiva de la patria potestad del padre o la madre biológica.
Se prohíbe:
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La adopción del niño o niña que está por nacer.
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La adopción del hijo o hija de la madre adolescente no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad.
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A la madre o al padre biológico otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos.
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A la madre y al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará al hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia consanguínea.
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La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro.
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A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos.
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A los solicitantes que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquiera clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
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A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia consanguínea.
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La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole por su familia biológica y ampliada o cualquiera persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción.
En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite, no se autorizará la adopción y se compulsarán copias al Ministerio Público sin perjuicio de las nulidades correspondientes.
Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.
El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.
Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia.
Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto a los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá solicitar adopciones por separado, preferentemente nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos, siempre que sea en el interés superior del niño, niña o adolescente.
Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias, se dará preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.
Puede ser adoptante:
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La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
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El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo mínimo de dos años o en unión de hecho, conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá siempre que exista consentimiento de ambos.
En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito y ratificado el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, o tener suscrito y ratificado convenio oficial de adopción con el Estado panameño.
Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y de salud física y psicológica, así como disponer de los recursos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas.
Deben ser idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales.
En caso de que el adoptante sea miembro de la familia consanguínea que no tenga la prohibición de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los recursos indispensables para garantizar las necesidades básicas del adoptado, deberá ser incorporada en programas de fortalecimiento familiar a que alude el artículo 14.
La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la idoneidad como adoptantes.
Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.
Luego de constituida la adopción, los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condición de hijo adoptado antes de los siete años, siempre que este tenga la capacidad de comprensión, caso contrario se realizará antes de la prepubertad. Dicha información deberá efectuarse conforme a los parámetros de orientación que se les impartan por los facultativos correspondientes.
Son limitaciones para la adopción:
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No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar.
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Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. En el caso de las adopciones conjuntas, la diferencia de edad se aplicará al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.
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Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lo menos de diez años.
Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes, con excepción de lo establecido en el numeral 1.
La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual. Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unión de hecho y de distinto sexo. En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes del pronunciamiento de la adopción, se continuará el proceso con el cónyuge interesado.
En casos de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, se podrá continuar con el proceso de adopción de manera conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sin perjuicio de que también se pueda convertir el proceso en adopción individual, si solo uno de los dos desea continuar con el proceso, siempre que no se trate del cónyuge culpable y las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolescentes.
Podrán adoptar las personas solteras si es en el interés superior del niño, niña o adolescente como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.
El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo 54.
En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales. Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.
En este caso, la exigencia comprendida en este artículo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a quien tenga la guarda y crianza, con la limitación del artículo 54.
En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptada a satisfacción del juez competente de la adopción.
La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida para administración a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión, siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no determinen patologías graves que puedan afectar a niños, niñas y adolecentes.
La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad.
En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad.
Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes.
El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia biológica nuclear o consanguínea.
No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidos en esta Ley.
El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes.
En relación con el nombre de los adoptados, el juez de la causa determinará, a solicitud de parte interesada, si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, para lo cual deberá motivar su decisión.
Para efectos migratorios, una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo.
En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente o de adopción de hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.
Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles protección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes. El cuerpo consular de la República de Panamá deberá coordinar con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia previa comunicación con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de verificar las situaciones de los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior. En todo hecho en el cual se encuentre un niño, niña o adolescente en el extranjero en circunstancia especialmente difícil, es obligación del cuerpo diplomático panameño garantizar la protección de este bajo la coordinación y supervisión de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y/o el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá. Capítulo VIII Licencia por Adopción
En la adopción conjunta o individual, la madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o adolescente a la dinámica familiar.
El padre adoptante en la adopción individual tendrá derecho a acogerse a dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones.
La licencia establecida en el artículo anterior se ajustará a lo regulado en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad, siempre que haya cumplido con el término de ley.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia al decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que efectúen el trámite de licencia laboral remunerada cuando corresponda.
La acción de nulidad de la adopción solo procede ante el juez competente, a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del defensor de oficio del niño, niña y adolescente, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales.
La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos años, contados a partir de su inscripción en el Registro Civil, o después de anulada la declaratoria de pérdida definitiva de la patria potestad, excepto la nulidad absoluta y cuando la solicite el propio adoptado.
La filiación por adopción se constituye a través de resolución judicial dictada con la comparecencia personal de los interesados, del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente, de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y del representante legal del hogar sustituto institucional donde esté albergado el niño, niña o adolescente adoptado cuando sea solicitado por las partes.
La constitución de la adopción solo procederá cuando concurran las condiciones y los procedimientos exigidos por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
El procedimiento de adopción es el conjunto de actos tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia, que comprende las siguientes etapas:
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Preadoptiva de evaluación.
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Preadoptiva de asignación.
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Preadoptiva de acogimiento.
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Constitución de la adopción.
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Posadoptiva de seguimiento.
El procedimiento preadoptivo de la adopción respecto al niño, niña o adolescente se inicia con la recepción, por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la resolución judicial que decreta la pérdida definitiva de la patria potestad de la madre y del padre biológicos y/o la no existencia de alternativa familiar consanguínea y ordena la restitución del vínculo jurídico familiar a través de la adopción y su posterior inscripción en el Registro Nacional de Niños, Niñas y Adolescentes en Estado de Adoptabilidad.
Con respecto a las personas solicitantes de adopción, el procedimiento se inicia con la recepción, por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, de la solicitud con la documentación requerida adjunta.
La solicitud de adopción debe ser presentada de forma conjunta o individual a través de apoderado judicial o directamente por los interesados ante la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
No obstante, la designación de un apoderado judicial será obligatoria a partir de la etapa preadoptiva de asignación.
Cuando las personas solicitantes de adopción sean cónyuges o convivientes en unión de hecho, la solicitud se hará en forma conjunta. Cuando la persona solicitante sea soltera, la solicitud se hará en forma individual considerando igualmente las prohibiciones establecidas en el artículo 46.
Los solicitantes nacionales interesados en adoptar deberán aportar la siguiente documentación junto a su solicitud:
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Certificado de nacimiento de la persona o personas interesadas en adoptar.
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Certificado de matrimonio o prueba de la unión de hecho, si fuera el caso.
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Certificación de trabajo, o dos últimas declaraciones de renta en caso de ser independiente, y carta de referencia bancaria u otro documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales del niño, niña o adolescente.
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Evaluación psicosocial a los hijos e hijas de las personas adoptantes o de cualquiera persona que resida permanentemente en el hogar de las personas adoptantes, exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que existan, que refleje la opinión de los entrevistados.
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Certificado médico de buena salud física y mental expedido por un médico idóneo en la República de Panamá para los casos nacionales, o idóneo en el país de recepción para los casos internacionales.
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Evaluación psicológica expedida por un psicólogo con idoneidad para el ejercicio de la profesión. Dicha evaluación estará sujeta a lo establecido en el artículo 78. En caso de requerirse, se podrá solicitar un informe de psicólogo clínico o forense.
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Dos fotografías recientes tamaño carné en colores.
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Fotografías en colores, tamaño postal, de la fachada, del interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o personas solicitantes.
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Certificación de información de antecedentes personales.
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Evaluación de trabajo social de los adoptantes, realizada por un profesional idóneo de Trabajo Social.
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Dos cartas de recomendación de personas de reconocida solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la persona por un periodo mayor de diez años.
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Aceptación del seguimiento posadoptivo durante los tres años siguientes a la adopción.
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Para los solicitantes nacionales, certificado de culminación del Programa de Formación para Futuros Padres Adoptivos emitido por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por una organización colaboradora aprobada para este fin por esta Secretaría. Para los solicitantes extranjeros, la Secretaría verificará la validez de los certificados expedidos por las autoridades centrales o entidades colaboradoras en materia de adopción del país de origen.
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Declaración jurada que establezca la intención de las partes de adoptar.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar la actualización o renovación parcial o total de la documentación.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud procederá a su admisión, mediante proveído de mero obedecimiento, y con este inicia la etapa preadoptiva.
En caso de que la solicitud sea rechazada, será notificada personalmente a los petentes o solicitantes.
En esta etapa, el equipo técnico designado de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no gubernamentales aprobadas por la Secretaría para realizar evaluaciones preadoptivas podrán realizar visitas domiciliarias, entrevistas y pruebas psicológicas a las personas solicitantes, así como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para ampliar los informes aportados.
La etapa preadoptiva tiene un término máximo de dos meses, contado a partir de la admisión de la solicitud de adopción. Durante este periodo, las personas solicitantes de adopción deberán asistir a la escuela para padres y madres adoptivos impartida por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia u organizaciones no gubernamentales autorizadas por esta.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar documentos que complementen el procedimiento de adopción a todas las instituciones públicas, incluyendo certificación de información de antecedentes personales, certificados de nacimiento y de no propiedad del adoptado.
La Secretaría estará facultada para solicitar al Registro Civil la inscripción de los niños, niñas y adolescentes que no estén inscritos, pero tengan partida de nacimiento. En los casos de niños expósitos la inscripción será de competencia jurisdiccional.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia podrá solicitar, conforme a las necesidades de evaluación, los requisitos y los documentos a los solicitantes de adopción para ser aportados en la tramitación del procedimiento.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia es responsable de realizar la metaperitación de los peritajes psicosociales aportados en el procedimiento de adopción, con el objeto de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en adoptar. Para realizar dicho metaperitaje, el término será de cinco días hábiles, contado a partir de la providencia de admisión de la solicitud.
Para la evaluación psicosocial en la etapa preadoptiva, se deberán efectuar tres días de entrevista por separado (no consecutivos), así: una entrevista personal con la pareja adoptiva (o individuo) en su domicilio, una entrevista por separado con cada miembro de la familia mayor de siete años de edad y una entrevista con toda la familia presente.
Igualmente, se evaluarán los siguientes aspectos que deben permanecer en el expediente de los solicitantes de adopción:
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Los motivos de los solicitantes para adoptar.
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Las fortalezas y necesidades de cada miembro del hogar.
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Cómo los solicitantes perciben las actitudes y sentimientos de la familia de los solicitantes hacia la aceptación de los hijos adoptivos y la paternidad de los niños no nacidos de ellos.
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Las actitudes de los solicitantes hacia los padres biológicos, y lo que respecta a las razones por las cuales el niño, niña o adolescente está en la necesidad de adopción.
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Las actitudes de los solicitantes hacia el comportamiento del niño, niña o adolescente y la disciplina.
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El plan de los solicitantes para discutir la adopción con el niño, niña o adolescente.
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La estabilidad emocional y madurez de los solicitantes.
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La habilidad de los solicitantes para hacer frente a los problemas, el estrés, las frustraciones, las crisis y las pérdidas.
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La habilidad de los solicitantes para dar y recibir afecto.
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Las habilidades de los solicitantes para el cuidado del niño, niña y adolescente y la voluntad de adquirir conocimientos adicionales necesarios para el desarrollo del niño, niña o adolescente.
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La habilidad de los solicitantes para satisfacer las necesidades físicas y emocionales del niño, niña o adolescente.
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Las fortalezas y necesidades de los hijos o hijas biológicos o previamente adoptados.
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La salud física y mental de los solicitantes, incluyendo cualquier indicio de adicción al alcohol, drogas o sustancias psicotrópicas.
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Información financiera actual proporcionada por los solicitantes, incluyendo propiedades, ingresos y egresos.
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Referencias de carácter personal y la orientación sexual de los solicitantes.
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La ubicación y el entorno físico del hogar.
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El plan para el cuidado del niño, niña o adolescente si los padres trabajan.
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Las conclusiones para la adopción, en lo que respecta al número, edad, sexo, cualidades étnicas, características y necesidades especiales de los niños, niñas o adolescentes que puedan ser satisfechas por la familia, incluyendo observaciones indicando si los futuros padres adoptivos son elegibles e idóneos para adoptar.
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Cualquiera participación anterior en trámites relativos a la adopción en la que los solicitantes hayan intervenido como sujeto activo y el resultado.
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Si cualquiera de los solicitantes ha sido procesado por violencia doméstica, delitos sexuales, maltrato u otro tipo de delito previsto en la legislación penal panameña.
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La edad de los solicitantes, la fecha de nacimiento, nacionalidad, raza o etnia y cualquiera preferencia religiosa.
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El estado civil de los solicitantes y su situación familiar e historia, incluyendo la presencia de hijos nacidos del solicitante o adoptados por este y cualquier otro niño en el hogar.
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Historial de educación y de empleo y habilidades especiales de los solicitantes.
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Cualquier otro hecho o circunstancia adicional que pueda ser pertinente a la determinación de la aptitud del solicitante para ser un padre adoptivo, incluyendo la calidad del ambiente del hogar y el nivel de funcionamiento de los hijos en el hogar.
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Cualquier texto específico requerido por otros países a ser incluidos en la evaluación social, así como cualquier texto de inmigración necesario para traer a un hijo o hija adoptivo a Panamá.
Para aquellos solicitantes que no cuenten con los recursos para aportar la evaluación psicosocial por sus propios medios, esta deberá ser preparada y finalizada por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o por la organización no gubernamental colaboradora aprobada por esta Secretaría dentro del término máximo de diez días hábiles, contado a partir de la providencia de admisión de la solicitud, y debe convertirse en parte del expediente permanente de los solicitantes en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Las evaluaciones son confidenciales, salvo para la autoridad competente, y deberán archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá digitalizar dichos expedientes en un formato electrónico seguro y remitir los expedientes originales cada cinco años a su sección de archivos.
Para la adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente, la etapa preadoptiva tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo.
Para la adopción del hijo o hija de crianza, la etapa preadoptiva de evaluación tendrá una duración máxima de treinta días calendario y se exceptúa de la etapa de acogimiento preadoptivo.
Al término de las evaluaciones psicosociales o la revisión de estas y de la elaboración de los informes técnicos respectivos, en los cuales se detallan las actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas a las personas solicitantes, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia expedirá dentro de los cinco días hábiles siguientes la resolución administrativa en la que se decrete o se niegue la idoneidad de los solicitantes. Dicha resolución debe ser motivada y la idoneidad tendrá una vigencia de dos años.
Contra dicha resolución se admite recurso de reconsideración dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, el que deberá ser sustentado dentro de los siguientes tres días hábiles, sin necesidad de providencia alguna.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia deberá resolver dicho recurso dentro de los cinco días hábiles siguientes a su sustentación.
Las personas solicitantes de adopción que han sido declaradas idóneas serán incorporadas al Banco de Datos de Personas Adoptantes Idóneas.
En esta Base de Datos se consignará, por orden cronológico de entrada, la información de cada persona solicitante declarada idónea, las que serán consideradas de acuerdo con este orden, salvo excepción debidamente motivada y siempre acorde al interés superior del niño, niña o adolescente como se establece en esta Ley.
Se crea el Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, que estará integrado por dos miembros del equipo técnico de la Dirección Nacional de Adopciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y tres representantes no gubernamentales de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá, escogidos por esta para un periodo de un año que podrá renovarse a discreción de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia en Panamá por un solo periodo.
Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso y solo en los casos en que no lo hubiera se procederá a realizar votación en la cual se decidirá por mayoría simple, tomando en consideración primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente.
El equipo técnico que elaboró los informes que sirven de base para la selección deberá estar disponible durante las reuniones del Comité, a fin de aclarar puntos no claros del informe si así lo dispone el Comité.
El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones tendrá que reunirse cada quince días, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales cuando se estime conveniente.
Este Comité tendrá como secretaria a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, que tendrá las siguientes funciones:
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Organizar y coordinar las reuniones del Comité.
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Presentar las posibles alternativas familiares idóneas para los niños, niñas y adolescentes en estado de adoptabilidad.
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Levantar el acta de cada reunión, en la que conste la fecha, el lugar de reunión, la existencia del quorum debido, los nombres de las personas participantes, los números de expedientes analizados, las argumentaciones en pro y en contra de cada preasignación realizada o rechazada, así como el resultado de las votaciones. El acta reposará en la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y deberá ser firmada en ese momento por todas las personas que participaron de dicha reunión.
En cada expediente analizado en la reunión del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, se deberá incluir el acta de dicha reunión en la que consten los elementos que sirven de base para tomar la decisión de asignación. En el evento en que exista mayoría o consenso, dicha acta será fijada mediante edicto en un mural de la Dirección Nacional de Adopciones de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia por el término de tres días hábiles, dentro del cual los apoderados judiciales de las partes interesadas podrán interponer los recursos que esta Ley establece.
La asignación es la decisión del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones expresada mediante acto administrativo, por la cual se asigna una familia a un niño, niña o adolescente en estado de adoptabilidad.
La asignación dispuesta mediante acta se notificará personalmente al apoderado judicial de los solicitantes para su aceptación o negación.
Las asignaciones siempre serán acompañadas de la información médica, psicológica y de la educación del niño, niña y/o adolescente. Los futuros padres adoptivos tienen el derecho a conocer todo lo concerniente a la salud del niño, niña y adolescente que le han asignado.
Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional deberán expresar su aceptación o rechazo a la asignación por escrito en forma directa o a través de apoderado legal, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su notificación.
En el caso de solicitantes que residan en el exterior, el apoderado judicial, autoridad central u organismo acreditado deberá expresar su aceptación o negación dentro de un término máximo de treinta días hábiles, contado desde que los solicitantes confirmen la recepción de dicha notificación.
El Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones revocará la asignación en los siguientes casos:
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Cuando las personas adolescentes no consientan la asignación y cuando los niños y niñas emitan opinión contraria a su asignación para la adopción.
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Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al niño, niña o adolescente o cuando no se pronuncien dentro del plazo establecido en el artículo anterior.
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Cuando el juez competente niegue la adopción.
El recurso de apelación se anunciará y sustentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de asignación del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones, y deberá ser presentado ante la Junta Directiva de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, la cual deberá resolverlo dentro de los diez días hábiles siguientes. El recurso será concedido en el efecto suspensivo.
Aceptada la asignación del niño, niña o adolescente, el equipo técnico designado por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizará el acompañamiento a las personas adoptantes. Este consiste en la orientación y la información imprescindible para la adecuada comprensión y atención de las necesidades especiales del niño, niña o adolescente, así como sobre la dinámica familiar y la construcción del vínculo afectivo y la adecuada integración familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la persona menor de edad.
Durante el acompañamiento, el equipo técnico evaluará favorable o desfavorablemente la interrelación familiar. El informe de evaluación reflejará la adaptación del niño, niña o adolescente con sus futuros padres y/o madres, así como la capacidad de estos para manejarse con el niño, niña o adolescente asignado.
Cuando se trate de niños, niñas y adolescentes que se encuentren en hogar sustituto institucional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asignará un periodo de interrelación entre los adoptantes y el niño, niña o adolescente, requerido para preparar al adoptado gradualmente para el cambio en su condición de vida, que no será mayor de diez días calendario. El equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia asistirá al proceso de vinculación afectiva brindándoles al adoptante y al adoptado métodos para promover el proceso de esta vinculación. Se exceptúan de este periodo de interrelación los casos en los cuales desde el inicio de la relación se manifiesta una clara empatía entre las partes, pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.
Con la evaluación favorable de la interrelación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia procederá a dictar resolución motivada, a través de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendrá una duración de treinta días calendario.
El acogimiento preadoptivo será supervisado y evaluado por el equipo técnico de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia o una organización colaboradora autorizada por esta Secretaría. Para tal efecto, realizará tres visitas domiciliarias y las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptación del niño, niña o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante. Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes nacionales, se realizarán en su hogar, y en el caso de los solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se encuentren.
El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las personas solicitantes respecto al niño, niña o adolescente. No obstante, genera obligaciones de cuidado, protección y atención integral propias del seno familiar.
La declaratoria judicial de adopción tiene como propósito crear el estado de filiación por adopción. Esta se dará con la comparecencia personal de los interesados y la intervención del Ministerio Público, del defensor del niño, niña y adolescente y de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. El representante legal del hogar sustituto institucional donde hubiera estado acogido el niño, niña o adolescente adoptado podrá estar presente cuando sea solicitado por las partes. Esta declaratoria solo procederá cuando concurran las condiciones exigidas por la ley, existan motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.
Una vez concluidas las etapas preadoptivas, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia remitirá al juez competente formal solicitud de constitución de la adopción, en el periodo de cinco días hábiles siguientes al término del acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le adjuntará el expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del niño, niña o adolescente, la copia autenticada del acta del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones y de la asignación, la aceptación de las personas solicitantes o la manifestación de conformidad con la asignación por parte de la Autoridad Central de recepción u organismos acreditados si se trata de adopción internacional, y los demás requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea declarada judicialmente la adopción.
Recibida la documentación contentiva de la solicitud de adopción y la documentación que acredite el periodo preadoptivo y su evaluación favorable por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el juez competente dictará auto de admisión dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el cual fijará la fecha de audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la solicitud.
Las investigaciones y los informes elaborados o avalados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia constituirán prueba dentro del proceso de adopción. No obstante, recibidos los informes, el juez competente, y con base en el principio de la sana crítica, podrá ampliar conforme a una metaperitación por una sola vez mediante auto debidamente motivado dentro de los siguientes cinco días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente. Una vez llegado el auto en el que se ordena la ampliación, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá el término de diez días hábiles para obtener la información que haga falta y devolver el expediente al juez competente, quien deberá realizar la respectiva audiencia dentro del término de diez días hábiles a la recepción de este.
La audiencia se celebrará con los presentes, sin necesidad de nuevo señalamiento. Cuando se dé la ausencia del Ministerio Público y/o del defensor del niño, niña y adolescente sin causa justificada solo podrá suspenderse por una sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el expediente, para lo cual deberá programarse nueva fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes a la posposición y dicha audiencia se realizará con los que se encuentren presentes.
En la audiencia de adopción, los sujetos procesales solicitarán o presentarán medios probatorios para su admisibilidad, siendo dicha decisión irrecurrible. El representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del niño, niña y adolescente tienen la obligación de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no podrá exceder de veinte minutos. El juez deberá pronunciarse sobre la solicitud de adopción en el mismo acto de audiencia. La sentencia se entenderá notificada a las partes que concurran al acto de audiencia. Los que no estén serán notificados por las reglas de notificación que establece el Código Judicial.
La parte que se considere agraviada con la sentencia que concede o rechaza la adopción tiene derecho a apelar en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes hábiles a la notificación. El recurso de apelación contra la sentencia de adopción tiene efecto suspensivo. Una vez anunciado el recurso de apelación y sin necesidad de providencia que admita la apelación y conceda el recurso, el apelante tendrá el término de tres días hábiles para sustentarlo. Vencido dicho término, el resto de las partes contarán con tres días hábiles para oponerse sin necesidad de providencia. La sustentación se realizará ante el juzgado de la causa.
Una vez ingresado el expediente al Tribunal de Alzada, el magistrado ponente lo remitirá al Ministerio Público, que contará con el término de cinco días hábiles para emitir concepto de segunda instancia. El magistrado ponente deberá elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la adjudicación de este, y el resto de los magistrados tendrán un término de tres días hábiles cada uno para hacer sus observaciones.
En ningún caso, el proceso de segunda instancia deberá exceder el término de treinta días hábiles, contado desde el ingreso del negocio al Tribunal ad quem. En caso de observaciones al proyecto, el magistrado tendrá dos días para la lectura.
Concedida la adopción, el juez tendrá un término de tres días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia autenticada de esta para su debida inscripción. El Registro Civil procederá a inscribirla dentro de los siguientes cinco días hábiles de su recepción y, una vez realizada la inscripción, contará con un término máximo de cinco días hábiles para remitir copia de la marginal de inscripción al juzgado para que repose en el expediente.
El Registro Civil en coordinación con el Organo Judicial establecerá los mecanismos de auditoría para verificar el número de sentencias emitidas en materia de adopciones.
Una vez se haya constituido la adopción por resolución judicial, se inicia la etapa posadoptiva, la que consiste en el seguimiento periódico por tres años a la nueva relación familiar.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia será la responsable de realizar el seguimiento periódico cada cuatro meses por el término de tres años.
La Secretaría supervisará en el término antes descrito lo referente al artículo 53 que los padres adoptivos hayan cumplido con la obligación de informar al niño, niña o adolescente sobre su condición de adoptado.
En caso de incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia compulsará copia a la autoridad competente de instrucción y al Juzgado de Niñez y Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.
La adopción internacional está sujeta a los siguientes presupuestos:
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Que el país de recepción sea suscriptor del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre adopción entre la República de Panamá y el país de recepción, este deberá regirse por las garantías y términos establecidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
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Que la autoridad central del país de recepción o la autoridad competente en la protección de los derechos de la niñez y adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los niños, niñas y adolescentes adoptados gocen de todas las garantías y derechos que el país de origen reconoce a sus nacionales reconociendo su nacionalidad en el país receptor.
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Que en el país de recepción existan a favor de las personas adoptadas derechos, garantías y condiciones mínimas, iguales a los consagrados por la legislación panameña, incluida la Convención sobre los Derechos del Niño.
Podrán ser intermediarios en los trámites de adopciones internacionales dentro del territorio nacional los organismos acreditados como colaboradores en materia de adopción internacional que estén debidamente acreditados y registrados por la autoridad central en materia de adopciones del país de recepción y de origen.
La entidad colaboradora de adopción que solicite la acreditación en la República de Panamá deberá probar que está autorizada para operar en el Estado panameño por parte de la autoridad central del Estado de recepción y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes panameñas.
El Estado solo suscribirá convenios sobre adopción con otros Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos ratificados por la República de Panamá.
En dichos convenios deberán estipularse:
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Los requisitos mínimos que deben cumplir los candidatos adoptantes que en ningún caso podrán ser inferiores a los exigidos para la adopción nacional.
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El señalamiento de mecanismos de evaluación del convenio.
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El compromiso de rendición de cuentas en los asuntos que sean requeridos por la autoridad central.
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La obligación de la contraparte de remitir los informes que le sean solicitados.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores, y este a su vez realice los trámites correspondientes para dar por terminado el convenio o acuerdo.
El incumplimiento en la presentación de informes de seguimiento posadoptivo o la falta de protección en la violación de derechos de niños, niñas y adolescentes adoptados será causal suficiente para que la Autoridad Central en materia de adopciones ponga en conocimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores para dar por terminado el convenio internacional de adopción con el respectivo país.
Cuando las personas solicitantes estén domiciliadas en el extranjero, deberán presentar su solicitud de adopción a través de la autoridad central o de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional del país de recepción. Recibida la solicitud por la Autoridad Central panameña, las personas solicitantes designarán apoderado judicial idóneo para ejercer la abogacía en la República de Panamá.
En caso de que el solicitante o los solicitantes sean extranjeros o nacionales domiciliados fuera del país o que residan en el extranjero, adicional a lo previsto en el artículo 75, deberán aportar los siguientes documentos:
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Estudio psicológico de las personas solicitantes que incluya la dinámica psicofamiliar, avalado por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.
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Evaluación socioeconómica de las personas solicitantes, que incluya la dinámica y funcionalidad de la familia, avalada por la autoridad central u organismo acreditado por la autoridad central del país de recepción.
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Historial policivo expedido por la autoridad correspondiente.
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Copia del pasaporte.
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Copia de la autorización para ingresar al adoptado al país de recepción.
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Autorización para adoptar expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central competente en materia de adopciones en el país de recepción.
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Certificación expedida por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central del país de recepción, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, por un término de tres años.
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Certificado de participación en la escuela para padres y madres adoptivos, expedido por la autoridad central u organismos acreditados por la autoridad central en materia de adopción de otras naciones reconocidas por la República de Panamá.
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Autorización o visado del país de recepción para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado.
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Certificación de la autoridad migratoria o de nacionalización sobre los requisitos de nacionalización.
Todo documento expedido en el exterior deberá presentarse debidamente autenticado con el sello de apostilla (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961) o, en su defecto, autenticado ante el consulado o sede diplomática de Panamá en el país de su expedición. En caso de existir convenio sobre la apostilla se regirá por este.
Todo documento que no se encuentre en idioma español deberá acompañarse con su correspondiente traducción efectuada por traductor público con idoneidad para ejercer en la República de Panamá.
El acogimiento preadoptivo en las adopciones internacionales podrá realizarse en la República de Panamá o en el país de residencia de las personas adoptantes y tendrá una duración máxima de tres meses, de los cuales los dos primeros meses deberán permanecer en el territorio nacional. En los casos en que el acogimiento preadoptivo sea continuado en el extranjero, se remitirá al juez competente para que este otorgue el permiso de salida, al tenor de lo establecido en la legislación vigente en materia de migración.
El Estado, a través de la Autoridad Central, u organismos acreditados por la Autoridad Central, tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento periódico de la residencia y las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes adoptados, de conformidad con las normas de la presente Ley, así como de exigir que se tomen las medidas que sean necesarias, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes, para mejorar dichas condiciones cuando se compruebe que no son adecuadas para el desarrollo integral del adoptado.
Asimismo, es responsable de requerir cuatrimestralmente y por un periodo de tres años, a las autoridades centrales de otros países y a las entidades o los agentes colaboradores extranjeros que han patrocinado adopciones internacionales, los informes de seguimiento a que se encuentran obligados en virtud de dichos instrumentos internacionales. Las responsabilidades señaladas cesarán luego de transcurridos tres años desde la fecha de la adopción. En los convenios o acuerdos deberá estipularse que este seguimiento será cuatrimestral.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborará un manual referente a la obligación del Estado panameño de dar y exigir protección extraterritorial a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el exterior, especialmente a las personas menores de edad adoptadas por personas que no residan en el territorio nacional.
Además, organizará o aprobará seminarios previamente evaluados por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, dirigidos al cuerpo consular, a fin de implementar, evaluar y modificar los mecanismos y procedimientos necesarios para brindar una efectiva y oportuna protección integral a los niños, niñas y adolescentes panameños en el exterior.
Los niños, niñas o adolescentes extranjeros que, en virtud de la adopción por personas panameñas o extranjeras residentes en Panamá, se radiquen definitivamente en el país gozarán de todos los derechos, garantías, atributos, deberes y responsabilidades que la ley y los instrumentos internacionales confieren según el régimen de adopción nacional. En el caso de adopciones internacionales, se verificará lo referente a la nacionalización de la persona adoptada en concordancia con el numeral 10 del artículo 108.
La acción de la nulidad solo procede ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del defensor de oficio del niño, niña y adolescente, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales.
La acción de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de pérdida definitiva de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
Los particulares que incurran en las prohibiciones establecidas en la presente Ley y se beneficien en forma indebida, directa o indirectamente, de los procesos de adopción serán investigados y procesados por el delito en que incurran, debiendo la autoridad competente compulsar las copias al Ministerio Público.
El servidor público que intervenga en el condicionamiento del consentimiento para la adopción o reciba una contraprestación económica o de cualquier otra índole o que intermedie en esta materia con fines de lucro será sancionado con la destitución del cargo y se procederá a comunicar este hecho al Ministerio Público, para la respectiva investigación sobre la base de lo establecido en el Código Penal. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que puedan incurrir, los servidores públicos que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionados disciplinariamente, de acuerdo con la gravedad de la falta cometida, por sus superiores jerárquicos.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia responderá de manera solidaria por la falta de supervisión de los servicios deficientes o defectuosos realizados por los organismos o agencias autorizados por esta en ejercicio de la facultad atribuida en el artículo 24.
El juez competente sancionará con multa que oscile entre quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a las partes y demás sujetos procesales que no asistan a la audiencia sin que medie justa causa debidamente acreditada en el expediente por una sola vez.
Incurren en responsabilidad los peritos evaluadores en el proceso de asignación y los miembros del Comité de Asignación Familiar en Materia de Adopciones por las acciones derivadas del ejercicio de sus funciones.
En los supuestos en que el juez competente propicie el incumplimiento o evasión de las responsabilidades procesales de las partes previstas en el artículo 93, este será responsable de falta disciplinaria y será sancionado de conformidad con lo establecido en la ley de carrera judicial.
Todo funcionario administrativo que retrase o cause cualquier perjuicio dentro de los procesos previstos en la presente Ley será sancionado por su superior jerárquico a petición y comprobación de las personas afectadas o de los que representen o tengan bajo su cuidado al niño, niña o adolescente de la siguiente forma:
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Multa que oscile entre doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a quinientos balboas (B/.500.00).
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Suspensión del ejercicio del cargo por un periodo de tres meses sin derecho a sueldo.
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Destitución del cargo de manera definitiva.
Si el hecho que motiva la sanción involucra además delito, el superior o cualquier funcionario que impone la sanción deberá remitir copia del expediente al Ministerio Público para que inicie y determine las responsabilidades penales.
Tratándose de retraso o perjuicio generado dentro del proceso, le corresponderá al juez aplicar las sanciones disciplinarias de acuerdo con las normas establecidas en el Código Judicial.
El artículo 342 del Código de la Familia queda así:
El artículo 343 del Código de la Familia queda así:
Se deroga el artículo 343-A del Código de la Familia.
El artículo 343-B del Código de la Familia queda así:
El artículo 369 del Código de la Familia queda así:
El numeral 4 del artículo 752 del Código de la Familia queda así:
Se crea el Departamento Especializado en Defensa Técnica de Niñez y Adolescencia, el cual estará adscrito al Instituto de Defensoría Pública. Este departamento contará con un defensor por cada juzgado municipal de niñez y adolescencia, con excepción de los juzgados de niñez y adolescencia, que deberán contar con dos defensores como mínimo.
Los defensores de niñez y adolescencia serán nombrados de acuerdo con la Carrera Judicial.
Los defensores de niñez y adolescencia deberán cumplir con los mismos requisitos que la Carrera Judicial exige al juez de niñez y adolescencia, más una comprobada formación o experiencia en el área de niñez y adolescencia, basados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia creará el Departamento de Hogares Sustitutos, conformado por un equipo legal y técnico con experiencia en materia de niñez y adolescencia, para capacitar, evaluar y supervisar a los hogares sustitutos, y para ello se aprobarán las partidas presupuestarias extraordinarias correspondientes.
La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia coordinará y evaluará, junto con la Jurisdicción de Niñez y Adolescencia del Organo Judicial, el Registro Civil y la Asociación Panameña para el Planeamiento de la Familia, los avances y resultados de la presente Ley y presentará un informe de estos cada seis meses a la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional.
La adopción de personas mayores de edad conforme a la presente Ley es competencia del juez seccional de familia y el proceso estará sujeto a las normas del procedimiento común ordinario establecidas en el Código de la Familia.
Para que proceda la adopción de persona mayor de edad es necesario:
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Consentimiento del hijo o hija adoptivo.
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Convivencia del adoptivo con sus adoptantes, de no menos de cinco años previos a la entrada a su mayoría de edad.
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Que se pruebe la existencia de vínculos afectivos familiares del adoptivo con las personas adoptantes.
(transitorio).
Normas aplicables a los procesos de adopción en trámites. Las adopciones que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren pendientes de trámite se sujetarán a las normas sustantivas y de procedimiento establecidas en esta Ley, con excepción de los casos en los cuales se haya iniciado la fase de acogimiento preadoptivo, cuyo trámite se continuará conforme a las disposiciones anteriores, siempre que no se haya incurrido en ninguna de las prohibiciones del artículo 46.
La presente Ley modifica los artículos 342, 343, 343-B y 369, así como el numeral 4 del artículo 752, y deroga el artículo 343-A del Código de la Familia y subroga la Ley 61 de 12 de agosto de 2008.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.