Ley 05 de 2007 - Ley de Apertura de Empresas

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CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 14
ARTÍCULO 1 Aviso de Operación.

Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividades comerciales o industriales dentro del territorio nacional, sujeta a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos y con las limitaciones que establece la Constitución Política; por consiguiente, ningún servidor público podrá oponerse a la operación de un negocio que haya cumplido con todos los requisitos legales.

El Aviso de Operación es el único proceso requerido para el inicio de una actividad comercial o industrial en el territorio de la República e incluye, pero no se limita, al Registro Unico de Contribuyentes ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. En consecuencia, ninguna institución de la Administración Pública o gobierno local podrá exigir permiso, licencia, visto bueno, registro o aprobación alguna como requisito para iniciar ni ejercer una actividad comercial o industrial, salvo las excepciones taxativamente establecidas por esta Ley o a través de ley especial o lo relacionado con la disposición de los bienes del Estado o los bienes municipales.

El Ministerio de Comercio e Industrias tomará las medidas necesarias para asegurar el debido cumplimiento de los requisitos exigidos por leyes especiales, al momento de confirmar el Aviso de Operación.

El Aviso de Operación deberá contener la información estrictamente necesaria para permitir la identificación y verificación del declarante y de la actividad comercial o industrial que se proponga realizar.

Una vez culminado el proceso de Aviso de Operación, el declarante deberá imprimir la confirmación que le emita el Sistema, firmarla y mantenerla en todo momento en el establecimiento. La Autoridad Pública Competente podrá exigir en toda inspección ver dicha confirmación firmada.

Parágrafo. El Registro Unico de Contribuyente otorgado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Sistema PANAMAEMPRENDE, será el número único que servirá para identificar a cada contribuyente tanto para tributos nacionales como municipales, así como ante la Caja de Seguro Social y demás instituciones. Los municipios, la Caja de Seguro Social y demás instituciones tomarán las medidas pertinentes para asegurar la adecuación de sus sistemas a esta disposición.

Parágrafo 2.

Parágrafo 3. El Ministerio de Comercio e Industrias realizará o velará por que se realicen inspecciones previas a la confirmación del Aviso de Operación, cuando se trate de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas al detal, en envases abiertos y para el consumo en el lugar, con exclusión de aquellos establecimientos de expendio de alimentos preparados, en los que la venta de bebidas alcohólicas no sea su actividad principal, cuando se estime necesaria la verificación de lo declarado y que se cumplan las restricciones que impone la Ley 55 de 1973 para este tipo de actividad de expendio de bebidas alcohólicas.

ARTÍCULO 2 Actividades reguladas con requisitos previos.

Las personas naturales o jurídicas que vayan a dedicarse a una o más de las siguientes actividades comerciales o industriales deberán asegurar que han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que las regulan al momento de iniciar el proceso de Aviso de Operación:

  1. Los establecimientos de alojamiento ocasional, casas de citas o de ocasión, clubes nocturnos, boites y cabarés.

  2. El expendio de bebidas alcohólicas, que requerirá el previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 2-A de la Ley 55 de 1973, adicionado por la presente Ley.

  3. Las derivadas de contratos de concesión administrativa del Estado o de las autoridades locales, tales como transporte público, medios de comunicación y, en general, las relacionadas con los servicios públicos.

  4. Las reguladas como banca, empresas fiduciarias, seguros, reaseguros, bienes raíces, casas de empeño, casas de remesas de dinero, empresas financieras, casas de valores, asesores de inversiones, bolsas de valores y centrales de valores.

  5. Las casas de valores, asesores de inversiones, bolsas de valores y centrales de valores, los cuales requerirán la obtención de licencia obligatoria ante la Comisión Nacional de Valores de la República de Panamá.

  6. Los establecimientos farmacéuticos, los cuales deberán obtener adicionalmente una licencia ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud.

  7. Los hospitales, las instituciones hospitalarias y las clínicas, los cuales requerirán permiso previo por el Ministerio de Salud.

  8. La venta de armas, municiones, equipos y materiales relacionados, así como agencias de seguridad privada, las que requieren una licencia especial expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

  9. Las de admisión, transporte y entrega de correos.

  10. Las relacionadas con situaciones de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud, al medio ambiente o a la seguridad nacional. El Organo Ejecutivo determinará cuáles son estas actividades.

El Administrador del Sistema PANAMAEMPRENDE no podrá incluir en el proceso de Aviso de Operación requisitos adicionales a los exigidos por leyes especiales sin fundamento legal expreso.

ARTÍCULO 3 Validez del Aviso de Operación.

El A viso de Operación constituye una declaración jurada de carácter obligatorio e indispensable para que las actividades comerciales o industriales puedan iniciar, el cual una vez confirmado por el Sistema PANAMAEMPRENDE se convierte en un documento público, con plena validez jurídica para todos los efectos legales.

Toda la información del Aviso de Operación que repose en el Sistema PANAMAEMPRENDE se presume cierta y tendrá plena validez jurídica para todos los efectos legales.

La falta de impresión y/o firma del A viso de Operación por parte del declarante constituye una infracción que se sancionará de acuerdo con lo previsto por el artículo 18.

Las certificaciones para acreditar la existencia de un A viso de Operación se emitirán de manera electrónica, por lo que el usuario y las autoridades públicas competentes deberán acceder al Sistema para verificar esta información.

El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Comercio Interior, celebrará los convenios correspondientes para que las autoridades públicas competentes puedan acceder directamente al Sistema PANAMAEMPRENDE para corroborar la información requerida. Las instituciones de la Administración Pública encargadas de la supervisión y la fiscalización de las normas aplicables a las distintas actividades económicas estarán en la obligación de acceder al Sistema PANAMAEMPRENDE para obtener la información necesaria para realizar sus funciones, por lo que deberán adecuar sus sistemas para el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 4 Actividades exceptuadas.

No requerirán Aviso de Operación las personas naturales o jurídicas ni las Microempresas de Responsabilidad Limitada que se dediquen exclusivamente a:

  1. Las actividades de explotación agrícola, ganadera, apícola, avícola, acuícola, agroforestal o similares.

  2. La elaboración y venta de artesanías y otras industrias manuales o caseras, siempre que se utilice el trabajo asalariado de hasta cinco trabajadores.

  3. El ejercicio de actividades sin fines de lucro.

  4. El ejercicio de actividades que no sean actos de comercio ni actividades industriales, realizado por personas naturales o sociedades civiles.

  5. El ejercicio de profesiones liberales, a título individual o través de sociedades civiles, toda vez que no son consideradas acto de comercio.

  6. Las empresas con Licencia de Sedes de Empresas Multinacionales, amparadas en la Ley 41 de 2007, siempre que no realicen la prestación de servicios distintos a los establecidos en el artículo 4 de la citada Ley.

  7. Las empresas que se encuentren operando bajo regímenes especiales, aplicables a áreas o zonas desarrolladas o que puedan desarrollarse, en virtud de la adjudicación de procesos internacionales de selección de contratista.

  8. Las establecidas o que se establezcan dentro de las áreas de comercio internacional libre que posea u opere la Zona Libre de Colón o cualquier otra zona o área libre establecida o que se cree en el futuro sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes especiales.

    Sin embargo, estas actividades tienen la opción de efectuar el Aviso de Operación en el Sistema PANAMAEMPRENDE para efectos de obtener los beneficios de su establecimiento formal; pero en ese caso, no requerirán la realización de pago alguno.

    Con excepción a lo que dispone la Ley 41 de 2007, lo dispuesto anteriormente no excluye a las empresas o a las personas de sus obligaciones tributarias y fiscales, laborales, ambientales y de seguridad social.

ARTÍCULO 5 Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Actividad industrial. Aquella actividad que comprende:

    1. Las actividades extractivas o manufactureras, así como las ventas al por mayor y al Estado de los productos extraídos o manufacturados por ellas.

    2. Las empresas constructoras que utilicen el trabajo asalariado de terceros.

    3. Las industrias manuales, caseras o de artesanías que utilicen más de cinco trabajadores.

  2. Autoridad Pública Competente. Es cada institución de la Administración Pública encargada de velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la operación de empresas o con el ejercicio de actividades comerciales o industriales determinadas, por razón de su competencia.

  3. Aviso de Operación. Proceso mediante el cual se deja constancia de que la actividad comercial o industrial que va a ejercer el declarante ha sido debidamente informada a la Administración Pública. El Aviso de Operación constituye una declaración jurada de carácter obligatorio y necesaria para que la actividad comercial o industrial pueda iniciar, el cual una vez confirmado por el Sistema PANAMAEMPRENDE se convierte en un documento público, con plena validez jurídica para todos los efectos legales.

  4. Comercio al por mayor. Actividad que se ejerce por dedicarse a:

    1. La prestación de servicios, exceptuando a los calificados como comercio al por menor por la legislación vigente.

    2. Las ventas al Estado y a empresas.

    3. La prestación de servicios múltiples, acordada en el Tratado de Promoción Comercial suscrito por la República de Panamá y los Estados Unidos de América, siempre que la empresa:

      (i) invierta más de US$3,000,000.00 en Panamá,

      (ii) se dedique a la venta de bienes y la prestación de servicios en un mismo establecimiento, inclusive mediante programas de membresía.

    4. El ejercicio de toda clase de actividad comercial que no constituya comercio al pormenor.

  5. Comercio al por menor. Actividad que se ejerce por dedicarse a:

    1. La venta de bienes al consumidor.

    2. La representación o agencia de empresas productoras o mercantiles.

    3. Cualquier otra actividad que la ley califique como tal.

  6. Número de Aviso de Operación. Es el número que confirma la culminación del proceso del Aviso de Operación y que estará compuesto por el Registro Unico de Contribuyente (RUC) seguido de un código de confirmación que emitirá el Sistema PANAMAEMPRENDE.

  7. PANAMAEMPRENDE. Sistema informático administrado por el Ministerio de Comercio e Industrias, que automatiza el proceso de aviso al Estado sobre el inicio de cualquiera actividad comercial o industrial, para no exigirle al emprendedor ningún requisito adicional de operación. El acceso al Sistema se hará a través del portal de Internet www.panamaemprende.gob.pa y será el único Sistema autorizado para la obtención de un A viso de Operación.

ARTÍCULO 6 Tasa de Aviso.

Con el Aviso de Operación se pagará una Tasa de Aviso de Operación de quince balboas (B/.15.00) para las personas naturales y de cincuenta y cinco balboas (B/.55.00) para las personas jurídicas.

En cada caso, cinco balboas (B/.5.00) de la Tasa de Aviso de Operación corresponderán al municipio respectivo del lugar donde se ubique el establecimiento, según se indique en el Aviso de Operación. Ningún municipio podrá cobrar suma adicional en concepto de inscripción o registro de negocio.

ARTÍCULO 7 Pago único en PANAMAEMPRENDE.

Todos los pagos requeridos para el inicio de una actividad comercial, incluyendo la Tasa de Aviso de Operación, se harán a través del Sistema PANAMAEMPRENDE por medio de un pago único. Los derechos o las tasas cargados por entidades reguladoras para las actividades previstas en el artículo 2 quedan excluidos de la presente disposición. No obstante, las entidades de la Administración Pública encargadas de cobrar los derechos o las tasas que correspondan a las actividades comerciales o industriales previstas en el artículo 2 podrán establecer, mediante resolución, que dichas tasas pasen a ser cobradas a través del Sistema PANAMAEMPRENDE.

Los pagos que se realicen a través del Sistema PANAMAEMPRENDE serán administrados por el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual remitirá los fondos, de manera expedita, a las instituciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en esta Ley o en las leyes especiales vigentes.

Todas las entidades de la Administración Pública que reciban pagos en concepto de tasas, derechos y contribuciones, relacionados con la apertura de empresas deberán comunicar al Administrador del Sistema PANAMAEMPRENDE cualquier cambio normativo en ellas, por lo menos con treinta días de anticipación, para su actualización y cobro en este Sistema.

ARTÍCULO 8 Proceso de Aviso.

El proceso de Aviso de Operación funcionará así:

  1. El interesado deberá contar con las aprobaciones correspondientes en los casos de las actividades comerciales o industriales mencionadas en el artículo 2.

  2. Se deberá completar el registro de la actividad en el Sistema PANAMAEMPRENDE.

  3. Se deberá pagar toda tasa, derecho, impuesto y contribución requeridos para la apertura de empresas por el Sistema.

  4. El Sistema PANAMAEMPRENDE le emitirá al interesado el correspondiente número de Aviso de Operación.

Las personas que no tengan acceso a medios electrónicos para ingresar en el Sistema PANAMAEMPRENDE podrán hacerlo en cualquier oficina o establecimiento público que se habilite para tal fin, o en las oficinas regionales del Ministerio de Comercio e Industrias.

ARTÍCULO 9 Razón comercial.

El Sistema PANAMAEMPRENDE no registrará Aviso de Operación con nombre o razón comercial repetido por razón comercial sustancialmente similar o parecida o que ya esté siendo utilizado por otra persona natural o jurídica.

Se permitirá el uso de una misma razón comercial para distintas empresas cuando estas pertenezcan a la misma persona natural o jurídica, o a distintas personas jurídicas que a su vez conformen un mismo grupo económico, o que estén en mercados totalmente distintos.

El Sistema PANAMAEMPRENDE pondrá a disposición del público los nombres comerciales de todas las empresas que estén registradas, para evitar el rechazo del Aviso por uso previo del nombre comercial. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.

ARTÍCULO 10 Limitaciones para el comercio al por menor.

En la declaración jurada incluida en el Aviso de Operación, la persona deberá indicar que conoce las limitaciones y las restricciones que señala la Constitución Política con respecto al ejercicio del comercio al por menor.

No constituyen ejercicio del comercio al por menor las ventas que hagan, de sus propios productos, directamente las empresas que se dediquen a la fabricación de industrias manuales.

ARTÍCULO 11 Establecimiento de sucursales.

Las empresas registradas en el Sistema PANAMAEMPRENDE tienen la obligación de informarle al Sistema sobre la ubicación de los distintos locales comerciales con que cuenten. Esta declaración no será requerida en el caso de que se trate solamente de las oficinas administrativas de un establecimiento comercial y/o industrial, ubicadas en locales diferentes a su casa matriz o establecimiento principal.

ARTÍCULO 12 Actualización del Aviso de Operación.

Cualquier cambio al contenido del Aviso de Operación, así como el cese de operaciones, deberá ser notificado al Sistema PANAMAEMPRENDE dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar al cambio.

Cuando dos o más sociedades se fusionen deberán notificar al Sistema PANAMAEMPRENDE de ese hecho, a fin de suprimir el Aviso de Operación de las sociedades que hayan sido absorbidas. Si luego de la fusión subsistieran establecimientos comerciales adicionales a la sede o sucursales de la sociedad absorbente o principal, quedarán como sucursales de esta.

Toda fusión deberá ser notificada al Sistema PANAMAEMPRENDE dentro de los treinta días siguientes a su inscripción en el Registro Público.

ARTÍCULO 13 Carácter personal del Aviso de Operación.

El Aviso de Operación es de carácter personalísimo e intransferible, por lo cual solo amparará al declarante respecto de las actividades comerciales e industriales realizadas efectivamente, siendo inadmisible la cesión o transferencia de su titularidad.

La persona que adquiera, alquile o arriende un negocio o establecimiento comercial o industrial deberá realizar su propio Aviso de Operación en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la fecha en que lo adquirió o arrendó.

ARTÍCULO 14 Publicidad de PANAMAEMPRENDE.

El Sistema PANAMAEMPRENDE será de libre acceso público y cualquier persona podrá consultarlo. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.

CAPÍTULO II Tasas y Sobretasas Artículo 14.a
ARTÍCULO 14-A Tasas.

La Dirección General de Comercio Interior percibirá las tasas en concepto de servicios, en los siguientes casos:

Cancelación del Aviso de Operación por parte del usuario B/.5.00
Actualización del Aviso de Operación por parte del usuario B/.5.00
Activación de A viso de Operación cancelado por error B/.5.00
Cambio de correo del usuario B/.5.00
Cambio de tramitante B/.5.00
Cambio de fecha de inicio de operaciones B/.5.00
Por generación de sucursal del Aviso de Operación B/.10.00

El Organo Ejecutivo queda facultado para fijar, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que, en concepto de tasas por servicios no incluidos en el párrafo anterior, deban pagar los interesados. Esta facultad se extiende a la variación y nuevas fijaciones que, de tiempo en tiempo y con el concepto favorable del director general de Comercio Interior, se estimen necesarias o convenientes.

ARTÍCULO 14-B Sobretasas.

Se establece una sobretasa del veinte por ciento (20%) sobre las sumas que en concepto de tasas se establecen en el artículo anterior, que deben pagar los declarantes del Sistema PANAMAEMPRENDE, con los propósitos que se señalan en la presente Ley. Esta sobretasa será pagada en adición a las tasas establecidas en los artículos mencionados.

ARTÍCULO 14-C Incentivos.

Las sumas que en concepto de sobretasas reciba la Dirección General de Comercio Interior podrán ser destinadas a sufragar incentivos a la productividad de los funcionarios de esta Dirección de forma complementaria a las partidas que del Presupuesto General del Estado se destinen para el funcionamiento de esta entidad, de acuerdo con los principios y procedimientos que para tal efecto establezca el Organo Ejecutivo a través del Ministerio de Comercio e Industrias, para su adecuada administración y distribución.

ARTÍCULO 14-D Disposición de ingresos.

Los ingresos recaudados en concepto de sobretasas se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá, denominada Sobretasas por Servicios a la orden del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será fiscalizada por el Departamento de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias y la Contraloría General de la República.

La disposición de los ingresos en concepto de sobretasas será presupuestada anualmente por la Dirección General de Comercio Interior para el desarrollo de sus planes de servicio, capacitación y otros incentivos, que mejoren la calidad del servicio al usuario.

CAPÍTULO III Infracciones, Sanciones y Procedimiento Administrativo Artículos 15 a 23
ARTÍCULO 15 Competencia desleal.

El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los principios de lealtad y buena fe mercantil.

Son actos de competencia desleal los siguientes:

  1. Cualquier acto intencional y doloso que sea capaz de crear confusión, por cualquier medio, en detrimento del establecimiento, de los productos, de los servicios y de la actividad comercial o industrial de un competidor.

  2. Toda aseveración falsa en el ejercicio del comercio, capaz de desacreditar el establecimiento, los productos, los servicios y la actividad comercial o industrial de un competidor.

  3. Cualquier acto fraudulento tendiente a desviar, en provecho propio o de un tercero, la clientela de un establecimiento comercial o industrial.

  4. La indicación o la aseveración que fraudulentamente pudiera inducir al público consumidor a error o engaño sobre el origen, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la actitud en el empleo o la calidad, la cantidad o el precio de los productos o servicios de un comerciante.

  5. Todo acto de colusión o cualquier otro acto que, por cualquier medio, resulte en la restricción del comercio, en la reducción de la producción para aumentar los precios, o en la fijación de precios o tarifas similares a bienes y servicios, en perjuicio de la libre competencia y del bienestar de los consumidores.

ARTÍCULO 16 Acción civil por competencia desleal.

Todo comerciante que se considere afectado por los actos de competencia desleal, enunciados en el artículo anterior, tendrá acción civil para solicitar a los tribunales de comercio la suspensión de dichos actos y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, sin que estas acciones excluyan cualesquiera sanciones administrativas a que hubiera lugar.

ARTÍCULO 17 Facultades del Ministerio de Comercio e Industrias.

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, tendrá las siguientes facultades:

  1. Clasificar el ejercicio del comercio de acuerdo con la actividad que se realice.

  2. Practicar inspecciones a los establecimientos comerciales e industriales, a fin de determinar si estos cumplen con lo declarado en el Sistema PANAMAEMPRENDE.

  3. Advertir a las personas naturales o jurídicas que deben corregir y subsanar el incumplimiento de algún requisito establecido por esta Ley en un periodo de tiempo razonable.

  4. Imponer las sanciones correspondientes por infracción a esta Ley o sus reglamentos.

  5. Ordenar, como medida cautelar, el cierre temporal inmediato o, como sanción, el cierre definitivo del establecimiento, e imponer multa por operar sin el respectivo A viso de Operación o cuando según la ley la circunstancia lo amerite.

  6. Dejar sin efecto el A viso de Operación e imponer multas a los propietarios de los establecimientos comerciales e industriales cuando así lo determine la ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan a aquellos que incurran en graves infracciones al ejercicio del comercio expresadas en la presente Ley. El Organo Ejecutivo reglamentará la materia.

  7. Remitir al Ministerio Público, para su debida investigación, toda incompatibilidad o incongruencia de la actividad declarada, realizada o por realizar, que pudiera representar un hecho punible por efecto de la declaración jurada vertida a través del Sistema PANAMAEMPRENDE al momento de realizar el A viso de Operación, o con posterioridad a esta, en ejercicio de la actividad comercial o industrial.

  8. Proceder de manera oficiosa a dejar sin efecto el Aviso de Operación en caso de muerte de la persona natural, por la disolución o extinción de la persona jurídica titular del Aviso de Operación o por la deserción del trámite de A viso de Operación.

  9. Verificar y ordenar corregir los datos incorrectos contenidos en el Aviso de Operación.

  10. Remitir a la autoridad competente la comunicación de los A visos de Operación dejados sin efecto de manera oficiosa, para que se ejecute la medida de cierre de tales establecimientos comerciales o industriales, y coordinar con las autoridades municipales el cumplimiento de las regulaciones establecidas por la Ley 55 de 1973.

  11. Ejercer las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 18 Infracciones al ejercicio del comercio.

Causales para dejar sin efecto el Aviso de Operación y órdenes de cierre de los negocios. Constituyen infracciones al ejercicio del comercio, además de las establecidas en el Código de Comercio y en leyes especiales, las siguientes:

  1. Ejercer el comercio sin el respectivo Aviso de Operación o ejercerlo cuando se haya dejado sin efecto el Aviso de Operación; no imprimir y/o no firmar el Aviso de Operación o ejercer la actividad sin cumplir los requisitos previos para las actividades reguladas.

  2. Ejercer el comercio a pesar de mediar incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el comercio o en contravención de la Constitución Política de la República y/o la ley.

  3. Incurrir en incompatibilidad o incongruencia de la actividad declarada, realizada o por realizar, a través del Aviso de Operación.

  4. Utilizar el Aviso de Operación de personas fallecidas.

  5. No brindar información relevante a la actividad que declara ejercer, restringiendo con ello las acciones de fiscalización y supervisión de las autoridades competentes.

  6. No realizar, en tiempo oportuno, la actualización del Aviso de Operación, según lo dispone el artículo 12.

  7. Ejercer el comercio al por menor por parte de personas que no reúnen los requisitos y las condiciones que exige la Constitución Política.

  8. Ejercer el comercio al por menor en contravención a lo dispuesto por la Constitución Política, mediando interpuesta persona, ya sea a través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, en el caso de personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios o su representante legal.

  9. Incurrir en hechos violatorios de normas administrativas de policía, de salubridad, moralidad o seguridad pública.

  10. Vender licor o bebidas alcohólicas por establecimientos no autorizados o en forma distinta a la declarada en el Aviso de Operación.

  11. Incurrir en incompatibilidad o incongruencia de la actividad declarada, realizada o por realizar, por efecto de la zonificación donde se ubique el establecimiento comercial o industrial.

  12. Haber omitido información en el Aviso de Operación emitido a través del Sistema PANAMAEMPRENDE, relativa a las distancias que deben existir de los centros de enseñanza pública o particular, religiosos y de salud.

Este numeral es de orden público y tendrá efecto retroactivo hasta la fecha de expedición de los respectivos Avisos de Operación.

Corresponde a la Dirección General de Comercio Interior, a las Direcciones Provinciales y Regionales del Ministerio de Comercio e Industrias o a la autoridad pública competente, según corresponda, la imposición de las sanciones por las infracciones establecidas en este artículo.

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan según la ley, las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con multas que oscilarán entre quinientos balboas (B/.500.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00) y/o el cierre del establecimiento por el Ministerio de Comercio e Industrias o la autoridad pública competente, a excepción de la falta establecida en el numeral 6, que será sancionada con multa que oscilará entre quinientos balboas (B/.500.00) y diez mil balboas (B/.I0,000.00), atendiendo a si el infractor es reincidente o es su primera vez.

En los casos en que se trate de actividades de expendio de bebidas alcohólicas, con exclusión de aquellos establecimientos de expendio de alimentos preparados, en los que la venta de bebidas alcohólicas no sea su actividad principal, las infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas por el Ministerio de Comercio e Industrias o la autoridad pública competente, con multas que oscilarán entre quinientos balboas (B/.500.00) y cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), en atención a la gravedad de la falta, y/o dejar sin efecto el Aviso de Operación y, como consecuencia de ello, el cierre provisional o definitivo del establecimiento comercial.

ARTÍCULO 19 Incumplimiento.

El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, que no tenga prevista una sanción determinada, será sancionado por el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Comercio Interior o de las Direcciones Provinciales y Regionales respectivas, con multas que oscilarán entre quinientos balboas (B/.500.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Las multas a que se refiere éste artículo serán impuestas sin perjuicio de la facultad de dejar sin efecto el Aviso de Operación y/u ordenar el cierre temporal o definitivo del establecimiento, cuando así lo amerite, de acuerdo con la gravedad de la infracción o la imposición de cualquiera otra sanción debidamente establecida en las leyes que le sean aplicables. El Organo Ejecutivo reglamentará la implementación de esta disposición.

Si las infracciones previstas en los artículos 18 y 19 fueran cometidas en convivencia comprobada con un servidor público, este deberá ser inmediatamente destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.

En el caso de que se trate de actividades de expendio de bebidas alcohólicas, con exclusión de aquellos establecimientos de expendio de alimentos preparados, en los que la venta de bebidas alcohólicas no sea su actividad principal, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, que no tenga prevista una sanción determinada, será sancionado por el Ministerio de Comercio e Industrias o la autoridad pública competente, con multas que oscilarán entre quinientos balboas (B/.500.00) y cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), en atención a la gravedad de la falta, y/o dejar sin efecto el Aviso de Operación y, como consecuencia de ello, el cierre temporal o definitivo del establecimiento comercial.

ARTÍCULO 20 Procedimiento sancionatorio.

Antes de procederse a la imposición de la sanción que corresponda, según sea el caso y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 17, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las respectivas Direcciones Generales, Provinciales y Regionales de Comercio Interior, notificará personalmente a la persona natural o al representante legal de la persona jurídica titular del Aviso de Operación, por correo electrónico o por medio de la fijación de un edicto en puerta del establecimiento comercial o industrial declarado, para que subsane la falta cometida, comunicándole que debe subsanar lo observado dentro de un plazo de treinta días calendario. De esta notificación se dejará constancia en copia que reposará también en las oficinas de la Dirección General, Provincial y Regional de Comercio Interior respectiva. Una vez transcurrido dicho plazo, si el hecho que derivó la observación no se hubiera corregido satisfactoriamente, se impondrá la sanción correspondiente.

La notificación para subsanar a que se refiere este artículo no procederá cuando se trate de reincidencia, en cuyo caso la sanción que corresponda deberá ser directamente impuesta.

Procedimiento especial: en el caso de que se trate de actividades de expendio de bebidas alcohólicas, con exclusión de aquellos establecimientos de expendio de alimentos preparados, en los que la venta de bebidas alcohólicas no sea su actividad principal, de acuerdo con la gravedad y las circunstancias dadas, una vez verificada la comisión de la infracción, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y Regionales, procederá a emitir una resolución motivada en la que señalará las infracciones cometidas por el declarante e impondrá la sanción correspondiente y/o dejará sin efecto el Aviso de Operación si procediera. Dicha resolución será notificada personalmente o por medio de edicto en puerta en las oficinas respectivas del declarante o representante legal del establecimiento infractor.

Contra esta resolución caben los recursos administrativos que señala la ley, los cuales serán concedidos en el efecto suspensivo. El sancionado podrá renunciar, en caso de que proceda, al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación para agotar la vía gubernativa.

En el caso de que se trate de actividades de expendio de bebidas alcohólicas, con exclusión de aquellos establecimientos de expendio de alimentos preparados, en los que la venta de bebidas alcohólicas no sea su actividad principal, las infracciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 18, la Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Nacional de Comercio Interior podrá imponer la medida cautelar de cierre temporal del establecimiento mientras dure el proceso sancionatorio.

Contra esta medida cautelar cabe la interposición de los recursos de reconsideración y de apelación, que se concederán en efecto devolutivo.

ARTÍCULO 21 Suspensión provisional de los efectos del Aviso de Operación y cierre temporal.

Procedimiento excepcional: el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Comercio Interior o de la Dirección Nacional de Comercio Interior, podrá por circunstancias excepcionales, mediante resolución motivada, suspender provisionalmente los efectos del Aviso de Operación y ordenar el cierre temporal del establecimiento comercial o industrial, hasta que finalice el proceso sancionador.

En los casos de apremiante necesidad de salvaguardar la salud pública o la seguridad colectiva o por graves transgresiones a las normas administrativas de policía o graves perturbaciones del orden público, la moralidad o evidentes infracciones a las normas de convivencia pacífica y social, así como por presuntos hechos constitutivos de flagrante delito, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Comercio Interior o de la Dirección Nacional de Comercio Interior, podrá ordenar como medida cautelar el cierre temporal del establecimiento de forma inmediata, mediante resolución motivada, en la que señalará las infracciones cometidas por el declarante y ordenará simultáneamente dejar sin efecto el Aviso de Operación de manera temporal hasta que finalice el proceso sancionatorio.

En los casos en los que el Ministerio de Comercio e Industrias imponga multas a los propietarios de los establecimientos y tales multas no sean canceladas en el plazo establecido, la Dirección General de Comercio Interior o la Dirección Nacional de Comercio Interior podrá proceder al cierre inmediato del establecimiento hasta que se cumpla con la sanción impuesta, sin perjuicio de los recursos legales a que tenga derecho el sancionado.

Los propietarios de establecimientos comerciales o industriales, sean estos personas naturales o jurídicas, sujetos a un procedimiento administrativo o sancionados por infracciones en el ejercicio del comercio, no podrán generar nuevo Aviso de Operación ni ejercer similar actividad comercial o industrial amparadas bajo otro Aviso de Operación, sin que previamente el Ministerio de Comercio e Industrias lo autorice. Para la obtención del nuevo Aviso de Operación, deberá estar a paz y salvo con el Tesoro Nacional, el Tesoro Municipal y el Ministerio de Comercio e Industrias.

Contra las medidas adoptadas en virtud del presente artículo procederán los recursos administrativos que señala la Ley 38 de 2000, los cuales serán concedidos en el efecto devolutivo.

El sancionado podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer directamente el recurso de apelación para agotar la vía gubernativa.

El procedimiento excepcional establecido en este artículo será de aplicación para los casos en que se trate de actividades de expendio de bebidas alcohólicas, con exclusión de aquellos establecimientos de expendio de alimentos preparados, en los que la venta de bebidas alcohólicas no sea su actividad principal.

ARTÍCULO 22 Supresión de oficio del Aviso de Operación.

Sin perjuicio de las responsabilidades por el incumplimiento de la obligación de notificar el cese de operaciones, el Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección General de Comercio Interior o de la Dirección Nacional de Comercio Interior, podrá suprimir de oficio el Aviso de Operación de un establecimiento, si determina que este ha cesado definitivamente su operación o si esta no se hubiera iniciado dentro de un periodo de noventa días después de generado el Aviso de Operación. Esta materia será reglamentada por el Organo Ejecutivo.

No obstante lo anterior, cuando la supresión de un Aviso de Operación se deba al cese de la actividad comercial del establecimiento, la notificación de la resolución que dispone la medida se hará por edicto fijado por cinco días hábiles, en un lugar visible de la Dirección General de Comercio Interior o de las Direcciones Provinciales y Regionales, según sea el caso.

ARTÍCULO 23 Proceso administrativo.

Todo proceso administrativo que no tenga previsto un procedimiento especial en la presente Ley o en su reglamentación, se regirá por lo establecido en la Ley 38 de 2000.

CAPÍTULO IV Disposiciones Finales Artículos 24 a 48
ARTÍCULO 24 Denominación.

En toda disposición legal o reglamentaria en que se haga alusión a la licencia o registro comercial o industrial otorgado por el Ministerio de Comercio e Industrias, se deberá entender Aviso de Operación.

ARTÍCULO 25 Derogación y verificación de inscripción.

Queda derogada toda disposición legal o reglamentaria que exija la presentación de la licencia o del registro comercial o industrial para la realización de algún trámite ante las diversas instituciones de la Administración Pública.

Las instituciones de la Administración Pública deberán acceder directamente al Sistema PANAMAEMPRENDE, para verificar la inscripción de la persona natural o jurídica que solicita el trámite, así como los datos correspondientes a dicha persona y la identificación clara y específica de la actividad comercial, industrial o de servicios.

ARTÍCULO 26 (transitorio) Excepción de la obligación de efectuar el Aviso de Operación.

Los establecimientos que, a la entrada en vigencia de esta Ley, cuenten con licencias o registros comerciales o industriales vigentes quedan exceptuados de la obligación de efectuar el Aviso de Operación, así como los pagos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Ley. Asimismo, los establecimientos que cuenten con licencia para el expendio de licor quedan exentos del pago del Derecho Unico para el expendio de licores, establecido en el artículo 2-A de la Ley 55 de 1973, adicionado por esta Ley.

La información de las licencias y los registros comerciales o industriales vigentes a la entrada en vigencia de esta Ley deberá incorporarse al Sistema PANAMAEMPRENDE por el Administrador de dicho Sistema, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la promulgación de esta Ley. El Organo Ejecutivo reglamentará esta materia.

Una vez incorporada la información de las licencias y los registros comerciales o industriales al Sistema, estos quedarán como Avisos de Operación, y sus titulares quedarán sujetos a todas las normas relativas a los Avisos de Operación y su actualización contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 27 Reglamentación.

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTÍCULO 28

El numeral 6 del artículo 683 del Código Fiscal queda así:

ARTÍCULO 29

El artículo 1004 del Código Fiscal queda así:

ARTÍCULO 30

El numeral 7 del artículo 85 del Código Sanitario queda así:

ARTÍCULO 31

El acápite l) y el numeral 1 del acápite m) del artículo 17 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 quedan así:

ARTÍCULO 32

El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 queda así:

ARTÍCULO 33

Se adiciona el artículo 29-A al Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, así:

ARTÍCULO 34

El artículo 1 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 35

El artículo 2 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 36

Se adiciona el artículo 2-A a la Ley 55 de 1973, así:

ARTÍCULO 37

Se adiciona el artículo 2-B a la Ley 55 de 1973, así:

ARTÍCULO 38

El artículo 3 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 39

El artículo 5 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 40

El artículo 8 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 41

El artículo 12 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 42

El artículo 13 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 43

El artículo 22 de la Ley 55 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 44

El artículo 24 de la Ley 106 de 1973 queda así:

ARTÍCULO 45

El artículo 1 de la Ley 73 de 1976 queda así:

ARTÍCULO 46 (Derogado)
ARTÍCULO 47 Modificación, adición y derogación.

Esta Ley modifica el numeral 6 del artículo 683 y el artículo 1004 del Código Fiscal, el numeral 7 del artículo 85 del Código Sanitario, el acápite l) y el numeral 1 del acápite m) del artículo 17 y el artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968 y por la Ley 83 de 22 de diciembre de 1976; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 12, 13 y 22 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973, el artículo 24 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificado por la Ley 52 de 1984 y el artículo 1 de la Ley 73 de 22 de diciembre de 1976; adiciona el artículo 29-A al Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, los artículos 2-A y 2-B a la Ley 55 de 10 de julio de 1973 y el numeral 19 al artículo 103 de la Ley 29 de 1996, modificado por el Decreto Ley 9 de 2006; y deroga los numerales 2 y 3 del acápite m) y el acápite n) del artículo 17 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 68 de 27 de noviembre de 1968 y por la Ley 83 de 12 de diciembre de 1976, los artículos 10 y 11 de la Ley 55 de 10 de julio de 1973, el numeral 15 del artículo 17 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, los artículos 2 y 11 de la Ley 73 de 22 de diciembre de 1976, el artículo 2 de la Ley 74 de 22 de diciembre de 1977, los artículos del 1 al 27 y el artículo 33 de la Ley 25 de 26 de agosto de 1994, el Decreto Ejecutivo 35 de 24 de mayo de 1996, el artículo 8 del Decreto Ejecutivo 160 de 13 de octubre de 1998, así como cualquier disposición que le sea contraria.

ARTÍCULO 48 Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su promulgación excepto los artículos 44 y 46 los cuales comenzarán a regir a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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