Ley 06 de 2005 - Ley de Equidad Fiscal
| Publicado en | BOPA |
Al 1 de enero de 2008, las instituciones del sector público no podrán tener mayor número de servidores públicos, que el que tenía en la estructura de personal el 31 de diciembre de 1999, según las cifras que suministre el Ministerio de Economía y Finanzas. Se excluyen los sectores amparados por Leyes especiales. Las instituciones del sector público presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas el programa de reducción a más tardar el 30 de junio de 2005, de acuerdo con los criterios establecidos en la reglamentación, para la consideración y aprobación del Consejo de Gabinete. No obstante lo anterior, en la prestación de los servicios públicos de salud, educación y seguridad, el aumento será considerado previa sustentación de que se han dado una mayor demanda y crecimiento demográfico del sector y que el incremento de personal se orientará a la prestación de servicios básicos o sustantivos que debe prestar la entidad y no a servicios administrativos. La ejecución de las medidas indicadas serán sometidas a la consideración del Ministerio de Economía y Finanzas para la presentación y aprobación del Consejo de Gabinete.
Durante el período del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, se procederá a una reducción del monto disponible del valor de las vacantes, de la siguiente manera:
Treinta por ciento (30%) de las vacantes que se generen en el año 2005
Veinte por ciento (20%) de las vacantes que se generen en el año 2006
Diez por ciento (10%) de las vacantes que se generen en el año 2007
Se excluirán de esta consideración los cargos regidos por Leyes especiales, cargos de jefatura y vacantes que se utilicen para dar continuidad a personal bajo contrato.
Esta metodología se utilizará con el propósito de lograr contribuir a lograr los objetivos señalados en el Artículo anterior.
El monto del valor de los contratos por servicios profesionales no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del monto total de la planilla de servicios personales de funcionamiento, ni al dos por ciento (2%) del monto total de las inversiones.
A partir del 1 de enero de 2006, el incremento porcentual en el presupuesto de gastos corrientes, excluyendo intereses y otros pagos productos de tributos de uso específico de todas las instituciones que integran el Presupuesto General del Estado, no podrá ser mayor al aumento porcentual de los ingresos corrientes del período fiscal inmediatamente anterior.
El gasto en concepto de uso de celulares, la adquisición y arrendamiento de automóviles, alquiler de locales, servicios básicos y las circunstancias que deben darse para proceder a nombrar asesores en las diferentes entidades del Organo Ejecutivo, serán reglamentados por éste a través del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Gobierno no pagará pasajes aéreos en primera clase.
La totalidad de los ingresos de gestión institucional; del Gobierno Central; de las Instituciones Descentralizadas; de las Empresas Estatales, sean éstas Públicas o constituidas como Sociedades Anónimas; y de los Intermediarios Financieros deberá incluirse en el Presupuesto General del Estado en cada vigencia fiscal. Los ingresos de gestión, no podrán utilizarse para sustentar gastos de planilla, contratos, alquileres o cualquier otro gasto que genere una obligación recurrente.
Se excluyen de esta consideración los ingresos generados por los comités de salud, los clubes de padres de familia, las asociaciones de docentes y de servidores públicos y los ingresos generados en centros educativos y universidades por la venta de bienes o servicios concesionados a terceras personas. En los casos de servicios concesionados sólo se ingresará a la entidad los montos originados por el pago de la concesión o el alquiler acordado en el contrato.
Cuando una Entidad Estatal recaude o perciba ingresos de gestión adicionales a los autorizados en el Presupuesto, se incorporarán como ingresos excedentes. Para hacer uso de los ingresos de gestión excedentes, deberán incorporarse al presupuesto mediante el mecanismo de crédito adicional.
El Artículo 318-A del Código Fiscal queda así:
El Artículo 416 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 482 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 683 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 694 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 696 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 697 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 699 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 700 del Código Fiscal, el cual queda así:
El Artículo 701 del Código Fiscal queda así:
Se adicionan dos literales para que sean el o y el r, y se modifica el literal s y el literal y, del Artículo 708 del Código Fiscal, así:
El Artículo 710 del Código Fiscal queda así:
Se adiciona el Artículo 710-A al Código Fiscal así:
El Artículo 712 del Código Fiscal queda así:
Se adicionan dos párrafos al Artículo 722 del Código Fiscal, así:
El Artículo 732 del Código Fiscal, queda así:
El Artículo 734 del Código Fiscal, queda así:
Se adiciona un párrafo al Parágrafo del Artículo 737 del Código Fiscal, así:
El Artículo 753 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 754 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 755 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 756 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 759 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 764 del Código Fiscal queda así:
Se adiciona el Artículo 764-B al Código Fiscal, así:
Se adiciona el Artículo 766-A al Código Fiscal, así:
Se modifica el segundo párrafo y el Parágrafo del Artículo 946 del Código Fiscal, así:
El primer párrafo del numeral 28 del Artículo 973 del Código Fiscal el cual queda así:
El Artículo 1004 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 1010 del Código Fiscal queda así:
El Artículo 1057-V del Código Fiscal queda así:
El Artículo 1072-A del Código Fiscal queda así:
Se adiciona el Artículo 1072-B al Código Fiscal, así:
El Artículo 1230 del Código Fiscal queda así:
Se adiciona el Artículo 1238-A al Código Fiscal, así:
El Artículo 1239 del Código Fiscal queda así:
Se adiciona el Artículo 1239-A al Código Fiscal, así:
El Artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así:
El Artículo 3 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así:
Se adiciona el Artículo 3-A al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, así:
Se adiciona el Artículo 3-B al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, así:
Se adiciona el Artículo 3-C al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, así:
Se modifica el Parágrafo 2 y se adiciona el Parágrafo 5 al Artículo 5 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, así:
El Artículo 9 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así:
Se adiciona el Parágrafo 4 al Artículo 17 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, así:
El Artículo 20 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda así:
Se adiciona el Artículo 20-A al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, así:
El Artículo 1 de la Ley 45 de 1995 queda así:
El Artículo 2 de la Ley 45 de 1995 queda así:
El Artículo 3 de la Ley 45 de 1995 queda así:
El Artículo 4 de la Ley 45 de 1995 queda así:
El Artículo 5 de la Ley 45 de 1995 queda así:
El Artículo 7 de la Ley 45 de 1995 queda así:
Se adiciona el Artículo 28-A a la Ley 45 de 1995, así:
Se adiciona el Artículo 28-B a la Ley 45 de 1995, así:
Se adiciona el Artículo 28-C a la Ley 45 de 1995, así:
El Artículo 1 de la Ley 106 de 1974 queda así:
El Artículo 2 de la Ley 106 de 1974 queda así:
El Artículo 3 de la Ley 106 de 1974 queda así:
El Artículo 4 de la Ley 106 de 1974 queda así:
El Artículo 4 de la Ley 8 de 1994 queda así:
El Artículo 27 de la Ley 25 de 1995 queda así:
El Artículo 35 de la Ley 1 de 1984 queda así:
El Artículo 11 de la Ley 76 de 1976 queda así:
El Artículo 12 de la Ley 76 de 1976, queda así:
Se adiciona el Literal i) al Artículo14 de la Ley 57 de 1978, así:
El artículo 4 de la Ley 24 de 1992 queda así:
El Artículo 7 de la Ley 24 de 1992 queda así:
El numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 4 de 1994 queda así:
El Artículo 23 de la Ley 7 de 1990 queda así:
Los créditos de Impuesto sobre la Renta derivados de las inversiones a que se refería el Artículo 6 de la Ley 28 de 1995, seguirán aplicándose hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del monto del Impuesto sobre la Renta a pagar cada período fiscal hasta el uso total del crédito de que se trata.
Parágrafo Transitorio. Los contribuyentes que pretendan utilizar algún crédito fiscal aplicable al Impuesto sobre la Renta conforme al Artículo 6 de la Ley 28 de 1995, tendrán que comunicarle a la Dirección General de Ingresos dentro de los 180 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, al monto del crédito y su origen. La Dirección General de Ingresos determinará la validez o no de dichos créditos, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley que les dio origen.
Los contribuyentes que no cumplan con al requisito de comunicación en el plazo establecido en el párrafo anterior o aquellos cuyo crédito haya sido calificado como no válido, no tendrán derecho al uso del crédito declarado.
El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos por uno (1) o más de los conceptos establecidos en el literal a del Artículo 696 del Código Fiscal, tendrá que presentar declaración jurada. Si el contribuyente percibe sólo salario o sueldo y gastos de representación de un solo empleador, no estará obligado a hacer declaración estimada.
Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
-
Mejoras para uso residencial. Las que se construyan y que se destinen al uso residencial, propiedad horizontal ya sea vivienda unifamiliar, dúplex, multifamiliar o condominio de cualquier otro tipo o modalidad siempre que su destino sea satisfacer necesidades de vivienda en cualquier sector del país.
-
Otras mejoras. Las edificaciones que se utilicen en el desarrollo de actividades comerciales, industriales y agroindustriales, entre otras.
Esta Ley será reglamentada por el Organo Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días a partir de su promulgación.
La presente Ley modifica los Artículos 318-A, 416, 482, 683, 694, 696, 697, 699, 700, 701, 708 (literal s y literal y), 710, 712, 732, 734, 753, 754, 755, 756, 759, 764, 946 (segundo párrafo y el parágrafo), 973 (primer párrafo del numeral 28), 1004, 1010, 1057-V, 1072-A, 1230 y 1239 de Código Fiscal; los Artículos 1, 3, 5 (parágrafo 2), 9 y 20 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; los Artículo 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995, los Artículo 1, 2, 3 y 4 de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974; el Artículo 4 de la Ley 8 de 14 de junio de 1994; el Artículo 27 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995; el Artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero de 1984; los Artículos 11 y 12 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976; los Artículos 4 y 7 de la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992; el numeral 2 del Artículo 2 de la Ley 4 de 17 de mayo de 1994, adicionado por la Ley 56 de 1995, y el Artículo 23 de la Ley 7 de 10 de julio de 1990.
Adiciona los literales o y r el Artículo 708, el Artículo 710-A, dos párrafos al Artículo 722, un párrafo al Artículo 737 y los Artículos 764-B, 766-A, 1072-B, 1238-A y 1239-A al Código Fiscal; los Artículos 3-A, 3-B, 3-C, el parágrafo 5 el Artículo 5, el parágrafo 4 al Artículo 17 y el Artículo 20-A al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; los Artículos 28-A, 28-B y 28-C de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995; y el literal i) el Artículo 14 de la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978.
Deroga la Ley 61 de 2002 y sus modificaciones; el numeral 8 del Artículo 709 del Código Fiscal; el Artículo 7 de la Ley 1 de 1985; el numeral 2 del Artículo 269 del Decreto-Ley 1 de 1999; el Decreto de Gabinete 44 de 17 de febrero de 1990, tal como fue modificado por la Ley 28 de 1995, Por la cual se adoptan incentivos a la Industria de la Construcción; los Artículos 5, 8, 9 y 11 de la Ley 24 de 1992. Por la cual se establecen incentivos y reglamenta la actividad de reforestación; la Ley 6 de 21 de enero de 2004, que crea un gravamen ad valórem de doce por ciento sobro el valor de toda llamada de la larga distancia internacional de usó público facturada en Panamá; la Ley 11 de 2004, que adopta medidas para el Fomento y Desarrollo de la Industria; los Artículos del 798 al 805 sobre el Impuesto sobre Tierras Incultas; los Artículos del 938 al 945 sobre el Impuesto de Producción de Azúcar; los Artículos del 982 al 985 sobre Boletos Timbres; el Artículo 1014-A sobre el Impuesto sobro Seguros, todos del Código Fiscal, y el Artículo 10 de la Ley 10 de 1993, sobre pensiones y jubilaciones privadas.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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