Ley 076 de 2009 - Dicta medidas para el Fomento y Desarrollo de la Industria

Publicado enBOPA
CAPÍTULO IDisposiciones GeneralesArtículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objetivo general crear un nuevo marco institucional y un cuerpo normativo que propicie el desarrollo competitivo del sector industrial y agroindustrial nacional, proponiendo a estos efectos políticas y programas de apoyo que estimulen la renovación y la innovación industrial, con miras a lograr mayor diversificación del aparato productivo nacional, el encadenamiento industrial y la vinculación a los mercados internacionales, para contribuir así a la generación de empleos y al desarrollo económico y social del país.

ARTÍCULO 2

Son objetivos específicos de la presente Ley:

  1. Proveer el ambiente y las oportunidades adecuadas para el crecimiento de la industria panameña con base, fundamentalmente, en la incorporación efectiva de tecnología de alto valor añadido,

  2. Atraer nuevas inversiones extranjeras y nacionales, así como fomentar la inversión local, con miras a incentivar la eficiencia en los canales de producción nacional y su subsiguiente incorporación dentro de la cadena de valor agregado.

  3. Contribuir al desarrollo económico de la República de Panamá a través de la innovación, la investigación y el desarrollo, así como de la inversión en infraestructura necesaria para una mejor calidad de vida y eficiencia en las operaciones industriales.

  4. Garantizar la estabilidad y certeza entre todos los actores productivos del país que tiendan a promover y apoyar las iniciativas del sector privado, así como la ejecución consecuente de las acciones de adecuación que deban realizarse institucionalmente desde las plataformas productivas.

  5. Alentar la posición competitiva de la República de Panamá ante el mundo, con políticas de reducción de costos operacionales, fortalecimiento de los canales de comercialización e iniciativas de mejoramiento de la calidad de los productos terminados.

  6. Articular y coordinar el diseño y ejecución de programas y proyectos orientados a impulsar el incremento sostenido de la productividad y la competitividad de la industria nacional; en particular el diseño, elaboración e implementación del Programa Nacional de Competitividad Industrial que busca fomentar y fortalecer las actividades del sector industrial y agroindustrial en el territorio nacional, en especial de las micro, pequeñas y medianas empresas.

  7. Fortalecer la gestión del Consejo Nacional de Política Industrial como organismo asesor y coordinador del Organo Ejecutivo en el desarrollo de políticas de promoción y potenciamiento del sector industrial de Panamá.

  8. Brindar apoyo al sector productivo, en especial a la micro, pequeña y mediana empresa, a fin de que pueda alcanzar un crecimiento sostenible que contribuya al bienestar económico, al desarrollo nacional y al aprovechamiento de la posición geográfica del país.

ARTÍCULO 3

Esta Ley es aplicable a la agroindustria y a las industrias de manufactura, de transformación acuícola, de recursos forestales y pesqueros, incluyendo a las micro, pequeñas, medianas y demás empresas industriales establecidas o que se establezcan en la República de Panamá, así como a la totalidad de las operaciones integradas de las industrias de manufactura que se dediquen a la obtención y transformación de materias primas pesqueras, agropecuarias, forestales u otras.

No podrán acogerse a esta Ley las empresas siguientes:

  1. Las que estén gozando de cualquier otro incentivo fiscal. Se exceptúa el derecho establecido en el Certificado de Poder Cancelatorio, el Certificado de Poder Cancelatorio Especial y en el Régimen de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, ya que estos no constituyen un incentivo fiscal.

  2. Las que se establezcan en un régimen fiscal o aduanero especial, como zonas francas, zonas de libre comercio, áreas económicas y áreas económicas especiales, y las que tengan contratos con la Nación, contratos leyes o Registro Oficial de la Industria Nacional vigente.

  3. Las de comunicación, excepto las industrias que desarrollan bienes de alta tecnología.

  4. Las de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, excepto las industrias que adopten modalidades de producción de energía renovable y cogeneración para autoconsumo.

  5. Las dedicadas al empaque y distribución de productos, sin que medie un proceso de transformación industrial.

  6. Las constructoras.

  7. Las industrias extractivas o que exploten recursos minerales metálicos del país.

  8. Las que no se enmarquen dentro de las definiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 4

Para los efectos de la presente Ley, los términos siguientes se definen así:

  1. Agroindustria. Aquella que procesa productos provenientes del sector agropecuario, acuícola, forestal o marino para transformarlos en nuevos productos.

  2. Certificado de Fomento Industrial. Crédito fiscal no transferible otorgado a las empresas agroindustriales y las industrias de manufactura debidamente inscritas en el Registro de la Industria Nacional, exento de toda clase de impuestos, que no causa ni devenga intereses, autorizado por el Consejo Nacional de Política Industrial, aprobado y emitido por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias.

  3. Consejo Nacional de Política Industrial. Organismo asesor y coordinador del Organo Ejecutivo en materia relacionada con las políticas de fomento y desarrollo del sector industrial, responsable de revisar y aprobar o desaprobar los informes técnicos para el otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial.

  4. Industria de manufactura. Aquella dedicada a la transformación industrial de bienes tangibles, como materia prima o productos semielaborados, incluyendo los de origen agrícola, pecuario, acuícola, avícola, forestal y marino.

  5. Transformación industrial. Proceso mediante el cual se cambia la forma o naturaleza de un bien tangible, como materia prima o producto semielaborado, a otro bien tangible con características o de índole diferente al primero, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme.

CAPÍTULO IIPrograma Nacional de Competitividad IndustrialArtículos 5 a 14
ARTÍCULO 5

Se crea el Programa Nacional de Competitividad Industrial como un programa permanente, liderado por el Consejo Nacional de Política Industrial, con la finalidad de implementar una política nacional de fomento industrial dirigida a impulsar la productividad y la competitividad industrial y agroindustrial, potenciar la inversión y promover los cambios en la estructura productiva para generar mayor valor agregado nacional.

ARTÍCULO 6

El Consejo Nacional de Política Industrial será el encargado de aprobar el Programa Nacional de Competitividad Industrial y será responsabilidad de la Secretaría Técnica de este Consejo velar por el diseño, la coordinación y el fiel cumplimiento de la implementación del Programa.

ARTÍCULO 7

El Programa Nacional de Competitividad Industrial deberá incluir en el desarrollo de sus proyectos, como mínimo, los componentes siguientes:

  1. Fortalecimiento del capital humano. Fortalecer la oferta de mano de obra técnica especializada mediante el desarrollo de convenios con universidades locales y la creación de un programa de prácticas profesionales para estudiantes nacionales y pasantías técnicas para estudiantes de universidades extranjeras. Impulsar una mayor generación de empleos técnicos y especializados, atracción de capital humano, capacitación laboral, formación de competencias de emprendedores y trabajadores, así como el establecimiento de mecanismos que fomenten la productividad en el sector industrial y agroindustrial.

  2. Fomento del financiamiento y desarrollo de las MIPYMES. Impulsar la concertación de acciones entre los sectores público y privado y otros mecanismos institucionales, que permitan un mayor flujo de capital y financiamiento a proyectos y actividades industriales y agroindustriales, con el fin de fortalecer el crecimiento productivo a través de un mayor acceso a préstamos blandos, capital de riesgo y capital semilla, con el apoyo de instituciones crediticias.

  3. Fortalecimiento y promoción de la innovación tecnológica. Fortalecer la innovación aplicada en materia de capacidad tecnológica y la promoción de Investigación, Desarrollo e Innovación (1+D+I) de las empresas, a través de la coordinación de actividades de productividad elevada, dinámicas e intensivas en conocimiento y tecnología, con el fin de alcanzar niveles de competitividad en los mercados nacional e internacional.

  4. Promoción de los encadenamientos productivos. Impulsar la integración de cadenas productivas de mayor valor agregado, en particular de las MIPYMES con las grandes empresas, tanto nacionales como extranjeras, instaladas en territorio nacional, mediante el establecimiento formal y operativo de núcleos productivos, así como conglomerados empresariales.

  5. Promoción de mercados. Fortalecer la producción nacional con medidas de acceso y promoción a mercados internacionales, desarrollo de inteligencia comercial, investigación de productos con potencial de exportación y mercados, con énfasis en de Panamá mantiene acuerdos comerciales, y otras acciones que impulsen la competitividad a nivel sectorial, nacional e internacional.

  6. Optimización de infraestructura y logística. Impulsar el desarrollo de mecanismos que optimicen la infraestructura de comunicaciones, la conectividad en todo el territorio nacional, el fomento de la competitividad logística y la eficiencia en el sector de transporte.

  7. Fomento de desarrollo sostenible y eficiencia energética. Fomentar programas y proyectos que mejoren la eficiencia energética en los procesos productivos y de aspectos relacionados a servicios públicos para el sector industrial y agroindustrial, mejoras en el control y aseguramiento de la calidad y medidas para mejorar el desempeño ambiental y las actividades vinculadas al cambio climático, que permitan optimizar recursos y maximizar insumos en beneficio del sector industrial.

  8. Facilitación, simplificación y eficiencia regulatoria. Establecer los mecanismos institucionales y de coordinación, para acordar compromisos en materia de facilitación, simplificación y eficiencia regulatoria, con el fin de materializar y cumplir con los objetivos, estrategias, metas y acciones que se adopten en el marco del Programa Nacional de Competitividad Industrial.

ARTÍCULO 8

El Programa Nacional de Competitividad Industrial deberá establecer los mecanismos y periodos de evaluación, revisión y ajustes para garantizar su efectividad y actualidad, así como definir detalladamente lo siguiente:

  1. Prioridades y líneas estratégicas de desarrollo económico.

  2. Mecanismos y esquemas mediante los cuales se implementarán las líneas estratégicas.

  3. Indicadores que faciliten el seguimiento y monitoreo de los avances del Programa Nacional de Competitividad Industrial.

  4. Enfoque de gestión por resultados de corto, mediano y largo plazo.

ARTÍCULO 9

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Industrial, en su calidad de coordinador del Programa Nacional de Competitividad Industrial, tendrá las responsabilidades siguientes:

  1. Establecer los mecanismos que permitan articular la coordinación del Programa con aquellos proyectos de instituciones gubernamentales competentes a los objetivos de la presente Ley para apoyar a sectores productivos en el fomento y desarrollo productivo.

  2. Promover la ejecución de las diferentes actividades que se desarrollen en el marco del Programa y proponer la actualización de estas cuando se considere.

  3. Proponer la celebración de convenios de coordinación y cooperación en el marco de la presente Ley.

  4. Dar seguimiento y garantizar la implementación del Programa Nacional de Competitividad Industrial.

  5. Coordinar con los miembros del Consejo Nacional de Política Industrial las acciones relacionadas al Programa Nacional de Competitividad Industrial.

  6. Identificar programas complementarios de otras instituciones del Estado para apoyar a sectores productivos en el desarrollo de los objetivos del Programa.

  7. Definir los mecanismos y los niveles de coordinación para la concertación entre los sectores involucrados.

ARTÍCULO 10

El Programa Nacional de Competitividad Industrial será de observancia obligatoria para las instituciones del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, las que deberán colaborar oportunamente proporcionando la información y demás requerimientos pertinentes para el desarrollo de los respectivos programas.

ARTÍCULO 11

El Consejo Nacional de Política Industrial dará seguimiento a los avances, de conformidad con los indicadores del Programa Nacional de Competitividad Industrial para evaluar sus resultados, y rendirá informe al ministro de Comercio e Industrias cada seis meses. A fin de analizar el impacto de las acciones establecidas en los indicadores nacionales e internacionales de competitividad el Ministerio de Comercio e Industrias contribuirá al seguimiento de las estrategias, líneas de acción e indicadores de los programas derivados del Programa Nacional de Competitividad Industrial, para lo cual podrá presentar los avances al Consejo de Gabinete.

En un periodo máximo de cinco años, contado a partir de la aprobación del Programa Nacional de Competitividad Industrial, el Consejo Nacional de Política Industrial deberá realizar una evaluación completa sobre la ejecución y gestión del Programa y emitir las recomendaciones al Ministerio de Comercio e Industrias sobre nuevas áreas prioritarias de atención, ajustes, medidas o actividades para su actualización.

ARTÍCULO 12

El Ministerio de Comercio e Industrias identificará anualmente aquellos programas presupuestarios vinculados a los objetivos del Programa Nacional de Competitividad Industrial. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los proyectos vinculados al Programa, los recursos para sufragar los programas a que se refiere esta Ley serán incorporados anualmente en el Presupuesto General del Estado.

ARTÍCULO 13

Los recursos para el Programa Nacional de Competitividad Industrial podrán ser gestionados por el Ministerio de Comercio e Industrias a través de fondos reembolsables y no reembolsables, de créditos adicionales solicitados y de recursos derivados del financiamiento interno o externo logrado para los propósitos que persigue esta Ley y su Programa.

ARTÍCULO 14

El Ministerio de Comercio e industrias, en el ámbito de su competencia, podrá elaborar programas adicionales para el cumplimiento de los objetivos y criterios establecidos en la presente Ley, los cuales han de complementar el Programa Nacional de Competitividad Industrial.

CAPÍTULO IIIRegistro de la Industria NacionalArtículos 15 a 23
ARTÍCULO 15

Se crea el Registro de la Industria Nacional, en adelante el Registro, con la finalidad de recopilar datos estadísticos y desarrollar indicadores que permitan evaluar el crecimiento de la competitividad y productividad de la industria nacional, así como promover la agilización de trámites por medio de la Ventanilla Unica de la Industria, otorgar los incentivos fiscales dispuestos en esta Ley y los otros beneficios generados en el marco del Programa Nacional de Competitividad Industrial y los establecidos en el Certificado de Fomento Industrial.

Solo podrán inscribirse en el Registro las empresas establecidas en el territorio nacional que realicen procesos de transformación industrial, previo cumplimiento de los requisitos y evaluaciones que al respecto se establezcan.

No podrán inscribirse en el Registro las empresas siguientes:

  1. Las de comunicación, excepto las industrias que desarrollan bienes de alta tecnología utilizados en las comunicaciones.

  2. Las de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, excepto las industrias que adopten modalidades de producción de energía renovable y cogeneración para autoconsumo.

  3. Las dedicadas al empaque y distribución de productos, sin que medie un proceso de transformación industrial.

  4. Las constructoras.

  5. Las industrias extractivas o que exploten recursos minerales metálicos del país.

  6. Las que se establezcan en un régimen fiscal o aduanero especial, como zonas francas, zonas de libre comercio y áreas económicas especiales, así como las que tengan contratos con la Nación o contratos leyes.

  7. Las que no se enmarquen dentro de las definiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 16

El Registro permitirá:

  1. Consolidar la base estadística de la actividad industrial en la República de Panamá, generando los controles correspondientes de las empresas que se acogen a los beneficios del Registro.

  2. Contar con indicadores de medición en áreas prioritarias para verificar el incremento de su competitividad, inversiones e impacto del sector industrial o agroindustrial.

  3. Agilizar los trámites del sector industrial.

  4. Promover el incremento de la inversión en el sector industrial y agroindustrial, fomentando la productividad y la generación de empleo, por medio de incentivos fiscales para actuales y futuras inversiones.

  5. Contar con información relativa a la actividad industrial para la verificación y/o adopción de acciones en el Programa Nacional de Competitividad Industrial.

  6. Canalizar recursos y soporte a la industria y a la agroindustria, con el fin de mejorar la eficiencia y competitividad del sector.

ARTÍCULO 17

Para aplicar al Registro, las personas naturales y/o jurídicas dedicadas a actividades industriales de manufactura y agroindustriales deberán llenar una solicitud proporcionada por el Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo alguno, la cual contendrá la información siguiente:

  1. Nombre y apellidos del solicitante, nacionalidad, número de cédula o pasaporte, si se trata de persona natural, y, si se trata de persona jurídica, razón social y comercial, indicación del país bajo cuyas leyes ha sido constituida la sociedad y datos de inscripción en el Registro Público, así como el nombre y generales de su representante legal.

  2. Capital de la empresa.

  3. Dirección y ubicación de las instalaciones.

  4. Descripción de la actividad que desarrolla la empresa, detallando cada producto que fabrica, así como un detalle del proceso utilizado en su producción.

  5. Número de empleados que laboran en la empresa al momento de solicitar el Registro.

  6. Lista de maquinarias que posee y/o maquinarias que pretenda adquirir, con sus respectivas capacidades.

  7. Lista de materias primas, productos semielaborados o intermedios, equipos y demás insumos requeridos en el proceso de producción.

  8. Copia autenticada de la cédula o pasaporte del solicitante, si es persona natural, o del representante legal, si se trata de una persona jurídica.

  9. Copia del Aviso de Operación vigente del solicitante.

  10. Certificado del Registro Público actualizado, que acredite la existencia de la sociedad, así como sus directores, dignatarios y representante legal, si el solicitante es una persona jurídica.

La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias será responsable de la administración y coordinación del Registro, así como de garantizar la confidencialidad de la información recabada.

ARTÍCULO 18

Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades industriales y agroindustriales que soliciten su inscripción en el Registro deberán presentar información suficiente de las capacidades existentes en su operación al momento de la solicitud, a fin de determinar su línea base, de acuerdo con los indicadores de desempeño siguientes:

  1. Empleos directos y permanentes generados por el solicitante, por un periodo mínimo de un año.

  2. Perfeccionamiento de la mano de obra, monto de inversión y número de acciones de capacitación relacionadas al proceso de transformación que el solicitante ha invertido en su personal, por un periodo mínimo de un año.

  3. Mercados, áreas geográficas de venta de productos, así como los canales de distribución utilizados.

  4. Tecnología utilizada en el proceso de transformación.

  5. Capacidad productiva, capacidad total de producción, capacidad ociosa y capacidad utilizada al momento de su solicitud.

  6. Buenas prácticas relacionadas con el proceso de transformación industrial adoptadas por el solicitante en materia de medio ambiente.

  7. Certificaciones de calidad relacionadas al proceso de producción o al producto final.

  8. Materias primas e insumos utilizados en el proceso de producción o producto final.

  9. Investigación y desarrollo, monto invertido en estas acciones, que incluyen desarrollo de nuevos productos.

En caso de que el solicitante sea una persona natural o jurídica cuya actividad de transformación cuente con dos o menos años de operación deberá presentar información para su línea base conforme a sus proyecciones, las cuales deberán ser actualizadas por la empresa de forma anual por los dos siguientes años a su Registro.

El Consejo Nacional de Política Industrial podrá recomendar los elementos adicionales que considere necesarios para la elaboración de la línea base de cada solicitante de Registro, así como para los parámetros de medición de los indicadores de desempeño conforme el artículo anterior.

ARTÍCULO 19

La Dirección General de Industrias podrá, de ser necesario, verificar la validez de la información presentada mediante visitas de campo a las empresas solicitantes o inscritas en el Registro.

ARTÍCULO 20

La inscripción de una empresa en el Registro se oficializará mediante resolución expedida por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Industrial, que será notificada a la Dirección General de Ingresos y a la Contraloría General de República. El Registro confiere al titular el derecho a gozar de los beneficios e incentivos previstos en la presente Ley.

La Dirección General de Industrias tendrá sesenta días calendario para procesar y firmar la resolución a partir de la recepción completa de la documentación.

ARTÍCULO 21

Las personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro deberán mantener actualizados sus datos de registro en todo momento.

ARTÍCULO 22

Serán causales de cancelación del Registro las siguientes:

  1. Presentación de información falsa o alterada al momento de la inscripción en el Registro.

  2. Presentación de documentación falsa o alterada al momento de presentar la solicitud del Certificado de Fomento Industrial.

  3. Cese de las operaciones industriales o agroindustriales por las cuales se otorgó el Registro.

  4. Proceso concursal de liquidación o de reorganización.

El Organo Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la cancelación del Registro.

ARTÍCULO 23

Las empresas que se encuentren debidamente inscritas en el Registro gozarán de los beneficios e incentivos tributarios siguientes:

  1. El 3% como impuesto de importación a ¡as materias primas, productos semielaborados o intermedios, maquinarias, equipos y repuestos, envases y empaques y demás insumos que entren en la composición o el proceso de elaboración de sus productos. Se excluyen los materiales de construcción, vehículos, mobiliarios, útiles de oficina y cualquier otro insumo que no se utilicen en el proceso de producción de la empresa, así como las materias primas, productos semielaborados o intermedios y demás insumos considerados como productos sensitivos para la economía nacional, como lo establece el artículo 25 de la Ley 28 de 1995 el artículo 1 del Decreto de Gabinete 25 de 16 de julio de 2003 y los tratados de libre comercio suscritos con la República de Panamá.

  2. Deducción como gasto en la declaración de renta del primer año, del 100% del impuesto sobre la transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios sobre las maquinarias, equipos y repuestos para estos, que sean utilizados en el proceso de transformación industrial de la industria alimentaria y/o no contribuyente.

  3. Régimen de arrastre de pérdidas. Las pérdidas que sufren las empresas que se acojan al régimen establecido en esta Ley en un periodo fiscal serán deducibles en los cinco periodos fiscales siguientes, a razón del 20% por año. Tales deducciones no podrán reducir en más del 50% la renta neta gravable del contribuyente en el año en que deduzca la cuota parte respectiva. La porción de pérdidas no deducidas durante dicho periodo fiscal no podrá deducirse en años posteriores ni causará devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. Las deducciones solamente podrán efectuarse en la declaración jurada del impuesto sobre la renta y no en la declaración estimatoria.

  4. Regímenes de reintegro aduanero. Las empresas podrán acogerse a los regímenes aduaneros desarrollados en el Decreto-Ley 1 de 13 de febrero de 2008, así como el numeral 7 del artículo 200 de la Constitución Política de la República.

CAPÍTULO IVCertificado de Fomento IndustrialArtículos 24 a 52
ARTÍCULO 24

Solo se podrá solicitar el Certificado de Fomento Industrial desde el año fiscal en que la empresa realice la inversión y hasta tres años posteriores a esta. Las empresas deberán estar inscritas en el Registro y deberán llenar una solicitud sin costo, proporcionada por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, la cual contendrá como mínimo la información siguiente:

  1. Si el solicitante es persona natural, nombre y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o de su pasaporte. Si se trata de persona jurídica, la razón social, el nombre del país bajo cuyas leyes ha sido constituida, con indicación de los datos de inscripción en el Registro Público, así como el nombre y las generales de su representante legal.

  2. Dirección exacta de donde se encuentra instalada la empresa.

  3. Descripción de la actividad industrial que desarrolla la empresa y una relación sucinta del proceso de producción, con indicación del producto o productos que fabrica actualmente, incluyendo las presentaciones de cada producto.

  4. Número de empleados actuales.

  5. Lista de maquinarias que posee con sus capacidades respectivas y/o maquinarias que pretende adquirir.

  6. Lista de materias primas, productos semielaborados o intermedios, equipos y demás insumos requeridos en el proceso de producción.

  7. Lo que proponga el Consejo Nacional de Política Industrial de manera equitativa para todas las empresas.

ARTÍCULO 25

Para la determinación de su renta neta gravable, las empresas favorecidas con el Certificado de Fomento Industrial no podrán deducir como costo, gasto ni como depreciación los montos reconocidos en dichos certificados.

ARTÍCULO 26

Ningún bien que haya sido favorecido mediante un Certificado de Fomento Industrial podrá ser vendido o traspasado bajo cualquier título, modo o condición, durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de su adquisición o de su introducción, salvo que se devuelvan las sumas que proporcionalmente fueron favorecidas con el Certificado de Fomento Industrial y que se paguen los impuestos exonerados a la fecha de su introducción o de su adquisición, con los respectivos recargos e intereses causados.

Transcurridos los cinco años, la empresa queda facultada para disponer de los bienes favorecidos con el Certificado de Fomento Industrial sin las restricciones señaladas.

ARTÍCULO 27

Las empresas que mantengan Certificados de Fomento Industrial vigentes pagarán una tasa anual según la tabla de anualidades establecida por el presente artículo.

Clasificación de la empresaAnualidad por pagar (en balboas)
Microempresa25.00
Pequeña empresa75.00
Mediana empresa250.00
Las demás empresas400.00

La tasa anual deberá ser pagada en efectivo, cheque certificado o depósito directo a la Cuenta Unica del Tesoro. Para utilizar el Certificado de Fomento Industrial las empresas deberán estar paz y salvo con la tasa anual.

El Consejo Nacional de Política Industrial, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, queda facultado para revisar y ajustar las tasas mencionadas en el presente artículo cada dos años.

ARTÍCULO 28

Los ingresos de la tasa anual serán depositados en la Cuenta Unica del Tesoro y fiscalizada por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 29

La utilización de los ingresos por la tasa antes señalada será programada por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias anualmente para ayudar a sufragar los costos de la administración, la fiscalización y el control que establezca la presente Ley, así como para el desarrollo de planes de servicio, capacitación y otros que contribuyan a mejorar los servicios prestados por la Dirección.

ARTÍCULO 30

Las empresas, a fin de obtener garantías jurídicas suficientes para asegurar que les serán reconocidos los beneficios a que se refiere esta Ley, podrán optar por presentar previamente a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias un protocolo del proyecto para su aprobación y, de ser aprobado, tendrá carácter vinculante sobre la emisión del Certificado de Fomento Industrial. En el evento de que la empresa opte por la aprobación previa, la Dirección General de Industrias lo evaluará y remitirá al Consejo Nacional de Política Industrial para su aprobación o rechazo.

La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias tendrá un plazo no mayor de treinta días hábiles para dar respuesta al protocolo del proyecto presentado, de forma tal que la empresa tenga conocimiento de antemano sobre la posibilidad de optar por un Certificado de Fomento Industrial.

De aprobarse el protocolo del proyecto, la Dirección General de Industrias verificará que se haya cumplido con lo señalado en él y procederá de acuerdo con los trámites correspondientes. La aprobación de dicho protocolo por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias tendrá una vigencia de dos años.

ARTÍCULO 31

La empresa que no haya presentado previamente el protocolo del provecto, a que se refiere el artículo anterior, y haya realizado su proyecto, a la culminación de este deberá presentar a la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias la documentación correspondiente establecida de acuerdo con el beneficio al que quiera aplicar.

ARTÍCULO 32

La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias tendrá hasta un máximo de noventa días calendario para analizar la solicitud y emitir la resolución que otorga o rechaza el Certificado de Fomento Industrial. Dicho periodo incluye el tiempo para que el Consejo Nacional de Política Industrial tome la decisión que corresponda, conforme al informe técnico elaborado por la Dirección General de Industrias, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 61.

Una vez emitida la resolución que otorga el Certificado de Fomento Industrial, la Dirección General de Industrias lo confeccionará, le hará entrega de este al solicitante y remitirá una copia autenticada a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas podrá realizar, auditorías para verificar la validez de la información presentada, al momento de solicitar el Certificado de Fomento Industrial, de manera que compruebe que las inversiones fueron realizadas.

ARTÍCULO 33

Emitido el Certificado de Fomento Industrial, la empresa beneficiaría tendrá el derecho a utilizarlo por diez años a partir de su emisión. Por efectos de la pandemia de Covid-19, se entienden extendidos aquellos Certificado de Fomento Industrial, previamente emitidos y que a la fecha de la presente norma no han vencido, hasta completar un nuevo periodo de vigencia de doce años, contado desde su emisión.

ARTÍCULO 34

La empresa beneficiaría del Certificado de Fomento Industrial podrá utilizarlo para el pago de todos sus impuestos nacionales, tasas y contribuciones propias.

El Certificado de Fomento Industrial no podrá utilizarse para:

  1. Pago de impuestos, tasas o contribuciones causados en periodos fiscales anteriores a su emisión, salvo los causados durante el periodo fiscal que generó el derecho al Certificado de Fomento Industrial.

  2. Pago de los impuestos mínimos complementarios ni de dividendos.

  3. Pago de impuesto de consumo al combustible y derivados del petróleo.

  4. Pago de tributos sujetos al sistema de retención.

ARTÍCULO 35

La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias determinará la utilización de formularios para la presentación de solicitudes, peticiones, comunicaciones e información en soporte papel o mediante la presentación en medios magnéticos.

ARTÍCULO 36

Las actividades de investigación y desarrollo realizadas por las empresas, dirigidas a mejorar los procesos, las características de productos o la creación de nuevos productos que podrán aplicar para un Certificado de Fomento Industrial son las siguientes:

  1. Investigación y desarrollo para la utilización de nuevas materias primas e insumos en los procesos productivos.

  2. Investigación y desarrollo de nuevos procesos de producción que mejoren las características de un producto.

  3. Investigación y desarrollo de nuevos productos.

ARTÍCULO 37

Las empresas agroindustriales y las industrias de manufactura podrán solicitar un Certificado de Fomento Industrial que les reconozca el 40% de las inversiones que realicen en las actividades de investigación y desarrollo señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 38

Los costos que se podrán incluir para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, conforme a la presente Sección, son los siguientes:

  1. Servicios de consultoría realizados en la República de Panamá utilizados exclusivamente para las actividades de investigación y desarrollo.

  2. Servicios de diseño realizados en la República de Panamá para poner en ejecución la investigación.

  3. Equipos e instrumentos utilizados exclusivamente para las actividades de investigación y desarrollo, si son realizadas por la empresa.

  4. Materias primas y productos semielaborados utilizados en la etapa de investigación. La empresa que solicite un Certificado de Fomento Industrial sobre la base de este artículo deberá comprobar que los resultados de la investigación y desarrollo han sido ejecutados en la empresa.

ARTÍCULO 39

Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, conforme a la presente Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, presentando como mínimo:

  1. Informe de la investigación realizada con sus respectivos costos.

  2. Informe de desarrollo para aplicar la investigación en la empresa, con sus respectivos costos.

La información complementaria será reglamentada por el Organo Ejecutivo para comprobar la inversión o el gasto ocasionado por la empresa.

SECCIÓN 2ªSistemas de Gestión y Aseguramiento de la Calidad y de Gestión MedioambientalArtículos 40 a 42
ARTÍCULO 40

Las actividades para la puesta en marcha de sistemas de gestión y aseguramiento de la calidad y de gestión medioambiental realizadas por las empresas que podrán aplicar para un Certificado de Fomento Industrial son:

  1. Gastos de capacitación y entrenamiento de personal en sistemas de gestión y aseguramiento de la calidad, tales como HACCP, normas ISO 9000, ISO 14000. ISO 17025, ISO 22000, ecoetiquetado, certificación de productos similares.

  2. Gastos de consultoría para poner en ejecución la norma o los sistemas de gestión de calidad o de gestión medioambiental.

  3. Costos de las auditorías para la certificación (auditorías de la entidad certificadora).

  4. Puesta en marcha de sistemas de gestión medioambiental de la empresa o para cumplir con normas medioambientales.

  5. Gastos de adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales derivadas de la aplicación de los compromisos que Panamá suscriba y de nuevas leyes y reglamentaciones que en su ejecución supongan mayores compromisos para las empresas.

ARTÍCULO 41

Las empresas agroindustriales y las industrias de manufactura podrán solicitar un Certificado de Fomento Industrial que les reconozca el 40% de las inversiones que realicen en actividades relacionadas con la puesta en marcha de sistemas de gestión y aseguramiento de la calidad y de gestión medioambiental.

ARTÍCULO 42

Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, presentando como mínimo:

  1. Informe que contenga todos los gastos incurridos para obtener la certificación.

  2. Certificación de la empresa bajo alguno de los esquemas citados en esta Sección.

La información complementaria para comprobar la inversión o el gasto ocasionado por la empresa será reglamentada por el Organo Ejecutivo.

SECCIÓN 3ªInversiones o Reinversión de UtilidadesArtículos 43 a 46
ARTÍCULO 43

Las inversiones o la reinversión de utilidades que gozan del beneficio del Certificado de Fomento Industrial serán aquellas realizadas por la empresa para:

  1. El establecimiento de nuevas facilidades productivas en la República de Panamá.

  2. La expansión de la capacidad instalada o la producción de artículos nuevos en conceptos de compra de maquinarias y equipos.

  3. La ampliación de la planta.

  4. La construcción de infraestructura para el aumento o mejoramiento de la producción de la empresa.

  5. La puesta en marcha de una producción más limpia de los procesos productivos, que no haya recibido otro beneficio establecido en la ley.

  6. El mejoramiento de la eficiencia de utilización de la energía en los procesos suministro de esta, que no haya recibido otros productivos o la confiabilidad en el beneficio establecido en la ley.

  7. El equipo rodante que será utilizado en el transporte de materias primas, o los equipos de manejo de cargas dentro del área de producción y bodegas, excepto los que puedan ser utilizados para el transporte de productos terminados u otras actividades de la empresa.

  8. La adecuación de los procesos de producción mediante la aplicación de reglamentos técnicos que aseguren la calidad de los productos elaborados, ya sea que estos se generen a partir de la aplicación de estándares internacionales o de la normativa nacional vigente.

ARTÍCULO 44

Las empresas agroindustriales y las industrias de manufactura que efectúen reinversión de utilidades o inversión en el mejoramiento de procesos productivos, en la producción de productos nuevos o en la expansión de la capacidad de producción, podrán solicitar un Certificado de Fomento Industrial que les reconozca el 40% de dichas inversiones o reinversiones.

ARTÍCULO 45

Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias del

Ministerio de Comercio e Industrias, presentando un informe que contenga todos los aspectos de la inversión o reinversión, incluyendo los costos. Quedarán incluidas las inversiones realizadas mediante arrendamiento financiero, siempre que el bien sea adquirido y la inversión se pueda comprobar.

La información complementaria será reglamentada por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, para comprobar la inversión o el gasto ocasionado por la empresa.

ARTÍCULO 46

Para efectos de este beneficio, no se tomarán en cuenta la compra de mobiliario y útiles de oficina, la remodelación de oficinas, la compra de equipos y programas de computadora, así como de equipos de transporte en general o cualesquiera otras inversiones si no están directamente vinculadas a las labores y los requerimientos de producción de la empresa.

SECCIÓN 4ªCapacitación y Entrenamiento del Recurso HumanoArtículos 47 y 48
ARTÍCULO 47

Las empresas agroindustriales y las industrias de manufactura que inviertan en las actividades de capacitación y entrenamiento de su recurso humano en el área de producción podrán solicitar un Certificado de Fomento Industrial que les reconozca el 40% de las inversiones realizadas en dichas actividades.

ARTÍCULO 48

Para solicitar un Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, presentando un informe que incluya todos los contenidos de las capacitaciones, créditos y diplomas, incluyendo los costos. Las capacitaciones deberán ser impartidas por entidades oficiales o privadas reconocidas para tal fin.

La información complementaria será reglamentada por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, para comprobar la inversión o el gasto ocasionado por la empresa.

SECCIÓN 5ªIncremento en el Empleo Asociado a la ProducciónArtículos 49 a 52
ARTÍCULO 49

Las empresas agroindustriales y las industrias de manufactura que efectúen un incremento en su planilla de producción podrán solicitar un Certificado de Fomento Industrial que les reconozca el 40% del incremento efectuado de su planilla de producción anual.

ARTÍCULO 50

Para solicitar el Certificado de Fomento Industrial, de acuerdo con esta Sección, la empresa deberá efectuar su solicitud ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, cumpliendo las siguientes condiciones y requisitos, así como los que reglamentariamente se establezcan:

  1. Copia autenticada de las planillas preelaboradas presentadas ante la Caja de Seguro Social para constatar que se ha generado un incremento en el pago de la planilla y en el número de empleos de producción.

  2. Comprobación de que el empleo nuevo generado no corresponde a parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, del empleador, gerente, socio, director, dignatario o accionista de la empresa empleadora.

ARTÍCULO 51

El procedimiento para el cálculo del monto del Certificado de Fomento Industrial a que se refiere esta Sección se realizará de la siguiente forma:

  1. El incremento se determina comparando la suma anual de los ingresos del personal directamente asociado a la producción y al mantenimiento del equipo industrial de la fábrica, sobre los cuales se hayan cubierto cuotas del Seguro Social durante el año recién concluido, con el mismo periodo del año anterior.

  2. A partir del primer incremento, la comparación se hará con el año que haya arrojado el total más alto desde la primera solicitud de este beneficio.

  3. A partir del quinto año, la comparación para determinar el incremento se hará con el año que haya arrojado el total más alto de los cinco años anteriores.

ARTÍCULO 52

Las empresas que se instalen después de la entrada en vigencia de la presente Ley podrán solicitar el Certificado de Fomento Industrial, sobre la base de esta Sección, dos años después de haber iniciado sus operaciones.

CAPÍTULO VCompetencia, Recursos y SancionesArtículos 53 a 57
ARTÍCULO 53

La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias será la autoridad competente para conocer de los recursos, las quejas y demás reclamaciones que interponga la empresa afectada en contra de las resoluciones o actuaciones que se expidan con motivo de la emisión de los Certificados de Fomento Industrial o de la pérdida del beneficio otorgado.

Las resoluciones que expida la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, en ejercicio de sus facultades, deberán ser motivadas y fundamentadas.

ARTÍCULO 54

En el procedimiento a seguir ante la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, con motivo de la emisión de los Certificados de Fomento Industrial o pérdida de los beneficios otorgados, proceden los siguientes recursos:

  1. El de reconsideración ante la autoridad de primera instancia para que aclare, reafirme, modifique o revoque la resolución.

  2. El de apelación ante el superior para que aclare, reafirme, modifique o revoque la resolución.

Estos recursos se podrán interponer dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

ARTÍCULO 55

Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias en el periodo de evaluación, con respecto a la aceptación o rechazo para el otorgamiento de los Certificados de Fomento Industrial por omisión de algún requisito aplicable por esta Ley o sus reglamentaciones, serán notificadas por edicto que se fijará por el término de quince días hábiles y a su desfijación se entenderá hecha la notificación. Se exceptúan de ese procedimiento las notificaciones personales que expresamente se establecen en esta Ley.

Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias y la copia se agregará al expediente. El edicto deberá expresar claramente la fecha y hora en que este se fijó y desfijó.

ARTÍCULO 56

Solo se notificarán personalmente:

  1. La resolución que ordene la cancelación del Certificado de Fomento Industrial, por disposición señalada en el artículo siguiente.

  2. La resolución de primera instancia emitida por la Dirección General de Industrias aprobando o rechazando el otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial.

ARTÍCULO 57

Las empresas a las que se les cancele el Registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y su reglamento, serán sancionadas con una multa equivalente a diez veces el monto de los impuestos que pudieran haberse pagado con el Certificado de Fomento Industrial, con la cancelación automática del Certificado respectivo y la devolución del monto correspondiente, así como con la inhabilitación permanente para acogerse a este Certificado y a cualquier otro instrumento de incentivo fiscal.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Fiscal y de las acciones penales o policivas a que haya lugar. Previa comprobación de los actos incurridos, corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas las acciones pertinentes a la cancelación y devolución del Certificado, así como a la sanción con multa equivalente a diez veces el monto de los impuestos que pudieran haberse pagado con el Certificado de Fomento Industrial.

La inhabilitación para acogerse al Certificado le corresponderá al Consejo Nacional de Política Industrial y aquella para acogerse a cualquier otro incentivo fiscal corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas.

CAPÍTULO VIConsejo Nacional de Política IndustrialArtículos 58 a 61
ARTÍCULO 58

Se crea el Consejo Nacional de Política Industrial, como un organismo asesor y coordinador del Organo Ejecutivo en materia relacionada con las políticas de fomento y desarrollo del sector industrial y como responsable de revisar y aprobar o desaprobar los informes técnicos para el otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial. Este Consejo estará integrado de la manera siguiente:

  1. Por el Organo Ejecutivo:

    1. El ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá.

    2. El ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.

    3. El ministro de Desarrollo Agropecuario o quien él designe.

    4. El secretario nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien él designe.

    5. El ministro de Ambiente o quien él designe.

    6. El ministro de Salud o quien él designe.

  2. Por el sector privado:

    1. Dos representantes del Sindicato de Industriales de Panamá.

    2. Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores.

    3. Un representante de los Productores Agropecuarios de Panamá.

    4. Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.

    Los representantes del sector privado contaran con un suplente y serán nombrados por el ministro de Comercio e Industrias, para un periodo de tres años, de temas que le serán presentadas por cada uno de estos gremios, con sus respectivos suplentes.

    Las decisiones deben ser aprobadas por la mayoría de los miembros que integran el Consejo, es decir, mayoría absoluta.

    El contralor general de la República o quien él designe, y el director general de Ingresos o quien él designe, asistirán a las sesiones del Consejo Nacional de Política Industrial solo con derecho a voz.

ARTÍCULO 59

El Consejo Nacional de Política Industrial deberá iniciar sesiones sesenta días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente Ley, y deberá aprobar su reglamento interno en un periodo de noventa días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 60

La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias fungirá como Secretaría del Consejo Nacional de Política Industrial.

ARTÍCULO 61

El Consejo Nacional de Política Industrial tendrá las funciones siguientes:

  1. Aprobar o desaprobar el informe técnico emitido por la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias para el otorgamiento del Certificado de Fomento Industrial.

  2. Proponer acciones al ministro de Comercio e Industrias para el fortalecimiento y mejoramiento de la agroindustria y la industria de manufactura en la República de Panamá.

  3. Proponer al ministro de Comercio e Industrias políticas que promuevan la atracción de inversiones para el sector agroindustrial y de la industria de manufactura en la República de Panamá.

  4. Evaluar las ventajas comparativas y competitivas de las legislaciones panameñas en materia de desarrollo industrial, en el contexto internacional.

  5. Actuar como organismo consultivo en asuntos relacionados con la competitividad de la agroindustria y la industria de manufactura en la República de Panamá.

  6. Fomentar la cultura de calidad en los procesos de manufactura de bienes y prestación de servicios que se ofrecen en el mercado nacional e internacional.

  7. Crear, aprobar y dar seguimiento del Programa Nacional de Competitividad Industrial y presentar informes de avances al ministro de Comercio e Industrias.

  8. Emitir concepto favorable a las solicitudes de inscripción en el Registro.

El Consejo Nacional de Política Industrial se reunirá en forma ordinaria una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sea necesario para su funcionamiento.

CAPÍTULO VIIVentanilla Unica de la IndustriaArtículos 62 a 67
ARTÍCULO 62

Se crea la Ventanilla Unica de la Industria, bajo la coordinación de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias, con el objeto principal de centralizar la ejecución de las funciones específicas de las entidades públicas que atienden los trámites de la agroindustria y la industria de manufactura.

ARTÍCULO 63

La Ventanilla Unica de la Industria tendrá las funciones siguientes:

  1. Facilitar y agilizar los trámites que realizan las empresas agroindustriales y la industria de manufactura ante las diferentes dependencias gubernamentales.

  2. Atender solicitudes de información y asesoría relacionadas con los trámites de las empresas agroindustriales y la industria de manufactura.

  3. Registrar, autorizar y realizar, en forma ágil y oportuna, los trámites documéntanos y la implementación de incentivos otorgados bajo esta Ley.

  4. Recopilar estadísticas de la agroindustria y la industria de manufactura.

  5. Desarrollar una plataforma electrónica que facilite el intercambio de información empresarial de las empresas debidamente inscritas en el Registro.

ARTÍCULO 64

La Ventanilla Unica de la Industria estará conformada por:

  1. El Ministerio de Comercio e Industrias.

  2. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

  3. El Ministerio de Salud.

  4. El Ministerio de Ambiente.

  5. La Autoridad Nacional de Aduanas.

  6. La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos.

  7. Cualesquiera otras autoridades que el Consejo Nacional de Política Industrial considere necesarias para la correcta y ágil tramitación de los procesos y trámites de las empresas.

ARTÍCULO 65

En la gestión de los procesos que se tramiten a través de la Ventanilla Unica de la Industria cada institución conservará su naturaleza orgánica y funcional, y designará al personal suficiente y necesario con capacidad para resolver los trámites que son competencia de la institución que representen, incluyendo la potestad de aprobar o rechazar los trámites que se realicen. Cada una de las instituciones representadas en la Ventanilla Unica está en la obligación de designar, oportunamente, con las facultades requeridas a los funcionarios que sean necesarios para realizar de manera eficiente los trámites que correspondan.

ARTÍCULO 66

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Industrial gestionará los acuerdos de entendimiento que estime necesarios con las instituciones gubernamentales respectivas para su implementación y operación. Cada institución gestionará lo necesario para el debido funcionamiento de la Ventanilla Unica de la Industria.

ARTÍCULO 67

La ventanilla única de la Industria, a través de la coordinación del Ministerio de Comercio e Industrias y en consulta con entidades gubernamentales entidades de enseñanza el sector privado entre otros establecerá un sistema moderno técnico eficiente y oportuno de información empresarial mediante la creación de una base de datos centralizada orientada hacia la productividad y competitividad la cual debe proporcionar información sobre productos mercados precios volúmenes zonas y oportunidades de negocios directorios empresariales de oferta y creación de tecnología moderna así como de bancos de proyectos entre otros de apoyo al sector industrial

CAPÍTULO VIIIDisposiciones FinalesArtículos 68 a 71
ARTÍCULO 68

La Dirección General de Industrias del Ministerio de Comercio e Industrias entregará, a cualquier persona que la solicite, la información pertinente a la identificación de las empresas que se hayan acogido a los incentivos previstos en la presente Ley. La lista de dichas empresas deberá aparecer en el portal electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias, el cual deberá ser actualizado periódicamente.

Todas las empresas que se acojan a los incentivos previstos en la presente Ley deberán informar al Ministerio de Comercio e Industrias, mediante declaración notarial jurada, el nombre de los beneficiarios que posean, directa o indirectamente, más del 5% de las acciones de dichas empresas. Se exceptúan de este requisito las empresas que se encuentren debidamente listadas en una bolsa de valores reconocida por la República de Panamá.

La información de costos u otros detalles privados de las empresas será manejada con estricta confidencialidad y solo para uso interno de las dependencias del Gobierno que requieran la información.

ARTÍCULO 69

Los procesos y procedimientos que se deban llevar a cabo se ejecutarán con base en principios de celeridad administrativa, economía procesal y carencia de formalismos.

ARTÍCULO 70

El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la fecha en que entre a regir la presente Ley.

ARTÍCULO 71

Esta Ley comenzará a regir sesenta días después de su promulgación y tendrá una vigencia de veinte años.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Texto Unico de la Ley 76 de 23 de noviembre de 2017, ordenado por el artículo 54 de la Ley 25 de 23 de mayo de 2017.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR