Ley 08 de 1987 - Ley de Actividades con Hidrocarburos

Publicado enBOPA
TÍTULO IDisposiciones FundamentalesArtículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto principal fomentar y regular las actividades de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto que se encuentre en su estado natural, de gas natural y demás hidrocarburos.

ARTÍCULO 2

De acuerdo con lo que disponen los artículos 3, 257, 258 y 259 de la Constitución Política, los yacimientos de petróleo, de gas natural y demás hidrocarburos son de propiedad del Estado, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de la República, incluidos el suelo o la superficie, el subsuelo, la plataforma y el talud continental y su zona contigua.

ARTÍCULO 3

Las actividades señaladas en el artículo 1 de la presente Ley corresponden al Estado, el cual, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá negociar y, previa aprobación del Consejo de Gabinete, celebrar contratos de operación con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, le corresponderá regular y fiscalizar la importación, la exportación, el mercadeo, la refinación, el transporte, la comercialización, el almacenamiento y la compraventa del petróleo crudo, sus derivados y demás tipos o clases de combustibles, sean o no derivados del petróleo, incluyendo, pero no limitado, a los biocombustibles.

ARTÍCULO 4

En desarrollo de los artículos 48 y 50 de la Constitución Política, se declararán de utilidad pública y de interés social las actividades de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, de asfalto, de gas natural y demás hidrocarburos;

de transporte por oleoductos, poliductos y gasoductos; de refinación y almacenamiento de las sustancias explotadas o refinadas y las obras que tales actividades requieran, así como el uso y la adquisición de tierras, mejoras y otros bienes y la constitución de las servidumbres necesarias para el desarrollo de estas.

TÍTULO IIPolítica Nacional de HidrocarburosArtículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

El Organo Ejecutivo formulará y promoverá la política nacional de hidrocarburos y energías alternativas dentro de las políticas globales del Sector Energía, de manera que respondan a los planes nacionales de energía y de desarrollo socioeconómico que adopte el Consejo de Gabinete.

ARTÍCULO 6

La política nacional de hidrocarburos y energías alternativas deberá contener lineamientos o principios aplicables a la industria, al comercio de los hidrocarburos y a las energías alternativas y, en especial, para la regulación de las materias siguientes:

  1. La selección de áreas para exploración y explotación;

  2. La formulación de bases para la preselección de contratos de operación;

  3. La administración de reservas de hidrocarburos;

  4. El aprovechamiento óptimo de los hidrocarburos;

  5. La conservación de yacimientos;

  6. La refinación, el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos y productos derivados;

  7. La regulación de precios y de suministros de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo;

  8. La promoción para el establecimiento y la operación de plantas para la refinación, así como el transporte, el almacenamiento, la industrialización y la comercialización de los hidrocarburos y productos derivados del petróleo;

  9. La colaboración con países, empresas u otras organizaciones, en el campo de los hidrocarburos y las energías alternativas;

  10. La promoción del uso de energías alternativas;

  11. La promoción y el fomento de las inversiones y la investigación en materia de energías alternativas;

  12. La promoción de la producción y el uso de biocombustibles en el país;

  13. La seguridad de las instalaciones;

  14. La preservación ambiental.

ARTÍCULO 6-A

El Estado podrá crear empresas para prestar los servicios de exploración, explotación, transporte por oleoductos, poliductos y gaseoductos, así como de almacenamiento, industrialización, comercialización, importación, exportación y refinación de hidrocarburos en todo el territorio nacional.

Estas empresas competirán y participarán, en igualdad de condiciones, con el sector privado en las distintas actividades relacionadas con los hidrocarburos. Además, se constituirán como sociedad anónima y se regirán por la ley de sociedades anónimas y por el Código de Comercio. Las acciones de estas sociedades anónimas serán emitidas en forma nominativa.

Conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 159 de la Constitución Política, se autoriza al Organo Ejecutivo para que expida los pactos sociales de constitución, los estatutos y reglamentos de estas empresas mediante resolución deConsejo de Gabinete.

ARTÍCULO 7

Corresponderá al Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas, coordinar las acciones para la ejecución de la política nacional de hidrocarburos y energías alternativas.

TÍTULO IIIExploración PreliminarArtículos 8 a 16
CAPÍTULO PRIMEROLevantamientos Geofísicos ConjuntosArtículos 8 a 13.a
ARTÍCULO 8

El Ministerio de Comercio e Industrias promoverá la ejecución de levantamiento geofísicos conjuntos, los cuales serán financiados por las compañías interesadas en la subscripción de contratos de operación.

Con este propósito, las características preliminares del levantamiento y las cotizaciones de empresas especializadas en estos trabajos que reciba el Ministerio, serán examinadas conjuntamente con las compañías interesadas, a efecto de establecer las características definitivas y la selección de la compañía con la cual se celebrará el correspondiente contrato, copia del cual será entregado a cada participante.

ARTÍCULO 9

Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Comercio e Industrias celebrará con las compañías participantes un convenio en el cual se estipularán sus correspondientes derechos y obligaciones. El costo del levantamiento será distribuido por partes iguales entre las diferentes compañías.

El Ministerio de Comercio e Industria recibirá libre de costo la información resultante de los trabajos, tan pronto como concluyan.

ARTÍCULO 10

Con posterioridad a la firma del Convenio, y hasta que haya vencido el período de confidencialidad a que se refiere el artículo siguiente, la información obtenida en el levantamiento podrá ser suministrada a terceros interesados, cuando el Estado así lo estime conveniente para sus intereses y siempre que cada una de las personas interesadas reúna los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta Ley y pague una suma igual a la porción del costo total que correspondió a cada uno de los participantes en el levantamiento, más un porcentaje que no excederá el veinte por ciento (20%) de dicha posición.

Dicha suma será consignada por el interesado ante el Ministerio de comercio e Industrias, quien l distribuirá por partes iguales entre los participantes de la ejecución del levantamiento.

ARTÍCULO 11

La información obtenida del levantamiento será mantenida con carácter confidencial por todos los participantes y por el Ministerio de Comercio e Industrias hasta dos (2) años después de terminado el correspondiente estudio.

Esta confidencialidad no será exigible a los participantes cuando se trate de sus casas matrices o de filiales, pero éstas deberán mantener la información con el mismo carácter de confidencialidad.

ARTÍCULO 12

Con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, los participantes en el levantamiento podrán ceder o traspasar totalmente sus derechos y obligaciones, siempre que el cedente quede solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes.

ARTÍCULO 13

Para la posterior celebración de los contratos de operación se promoverá una concurrencia de ofertas entre todos los que poseyeren la información proveniente de los levantamientos.

ARTÍCULO 13.-A

El Estado podrá realizar, a través del Ministerio de la Presidencia o la Secretaría Nacional de Energía cuando sea facultada por el ministro de la Presidencia, un convenio para la adquisición, el procesamiento y la interpretación de información sísmica en la modalidad multicliente. La empresa que celebre el convenio se compromete a efectuar los levantamientos geofísicos multicliente, procesar, interpretar y, de ser necesario o de requerirse, reprocesar, en el futuro, datos sísmicos en las áreas del levantamiento autorizadas, dentro los términos y condiciones establecidas en el convenio. El convenio tendrá vigencia de cinco años, contados a partir de su refrendo por la Contraloría General de la República. El convenio podrá ser prorrogado, sin que la prórroga exceda de cinco años, por mutuo acuerdo de las partes.

El convenio se otorgará únicamente para la modalidad multicliente y no limita al Estado para que realice sus propias investigaciones, ni para que otorgue permisos para cualquiera otra modalidad de investigación sísmica en el territorio panameño, siempre que no sea por la modalidad de multicliente. El Estado se abstendrá de realizar acciones que conlleven la disminución del valor económico del levantamiento de información sísmica descrita en el convenio.

CAPÍTULO SEGUNDOPermisos para la Exploración Geológica, Geoquímica y Geofísica.Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

Las personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley, podrán solicitar a la Secretaría Nacional de Energía Permisos de Evaluación Técnica dirigidos a evaluar el potencial hidrocarburífrico.

El Permiso de Evaluación Técnica otorga al titular del permiso el derecho a realizar operaciones de evaluación técnica a su propio costo y riesgo, con el propósito de identificar las zonas de mayor interés prospectivo en el área otorgada. El titular del permiso deberá presentar a la Secretaría Nacional de Energía, un Programa de Evaluación Técnica en el cual detallará las operaciones que realizará y los recursos que utilizará para proyectar, preparar y llevar a cabo las actividades y operaciones de la evaluación técnica.

Estos permisos serán otorgados mediante resolución emitida por la Secretaría Nacional de Energía, y su duración no excederá de dieciocho meses en áreas continentales y veinticuatro meses en áreas costa afuera, a partir de la notificación de la resolución que otorga el permiso.

El titular del permiso podrá utilizar métodos geofísicos, geoquímicos, geológicos, cartográficos, fotogeológicos y en general, las actividades de prospección superficial, perforación con taladro o equipo similar, siempre que se trate exclusivamente de pozos de investigación estratigráfica cuyo único propósito sea la obtención de información geológica acerca de la conformación y composición de las capas, rocas y fluidos contenidos en las mismas de esa porción del subsuelo del área de evaluación técnica.

ARTÍCULO 15

Los titulares de permisos tendrán las obligaciones siguientes:

Iniciar las investigaciones en el área autorizada dentro de un período de seis (6) meses, a partir de la fecha de vigencia del permiso y de acuerdo al programa de trabajo que aprobare la Dirección General de Hidrocarburos;

Aportar los recursos humanos, técnicos y financieros requeridos para realizar el programa de trabajo;

Cumplir las normas y disposiciones a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, que les sean aplicables; y, 4. Entregar a la Dirección General de Hidrocarburos, libre de costo, toda la información resultante de los trabajos y su interpretación dentro de los noventa (90) d ías siguientes a su conclusión.

El Ministerio mantendrá esta información con carácter confidencial durante los dos (2) años siguientes a la fecha de haberla recibido. Transcurrido este lapso el Ministerio podrá disponer libremente de dicha información.

ARTÍCULO 16

Dentro del plazo de confidencialidad, el beneficiario del permiso tendrá una primera opción para celebrar un contrato de operación para la exploración y explotación de un bloque a delinearse dentro del área autorizada.

El Ministerio podrá decidir la celebración del contrato propuesto o, si lo considera aconsejable, promover una concurrencia de ofertas en la cual podrá participar el proponente si éste lo desea. Si el Ministerio opta por concurrencia de ofertas, los conc ursantes deberán adquirir del beneficiario del permiso una copia de la información resultante de sus trabajos. El precio total de la adquisición será el costo total comprobado de las exploraciones geológicas, geoquímicas y geofísicas efectuadas, más un porcentaje que no exceda del treinta por ciento (30%). Dicho precio será prorrateado entre los concurrentes toda la información obtenida sin discriminación alguna.

TÍTULO IVLos Contratos de OperaciónArtículos 17 a 32
ARTÍCULO 17

El Contrato de Operación es el acuerdo celebrado entre el Estado, a través del Ministerio de la Presidencia o la Secretaría Nacional de Energía cuando sea facultada por el Ministro de la Presidencia, y el contratista, previa autorización del Consejo de Gabinete, para la exploración y producción compartida de hidrocarburos y para la operación de otras actividades petroleras.

Mediante los Contratos de Operación de Exploración y Producción Compartida se regulan las actividades de exploración y producción en las áreas asignadas de conformidad con la presente Ley. El contratista tendrá el derecho de explorar y explotar los yacimientos durante el lapso previsto en el contrato, el cual no será superior al señalado en esta Ley.

ARTÍCULO 18

El Estado no garantiza la existencia, cuantía o calidad de los hidrocarburos, ni se obliga a ninguna indemnización por estos conceptos.

ARTÍCULO 19

El contratista asumirá todo el riesgo, costo y responsabilidad de las actividades objeto del contrato y aportará el capital, maquinarias, equipos, materiales, personal y tecnología necesarios para dichas actividades.

ARTÍCULO 20

El Estado promoverá, cuando el interés público lo demande, la concurrencia de diversas ofertas con el fin de seleccionar la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, con mejor capacidad financiera, conocimiento técnico y experiencia para realizar la operación de que se trate de acuerdo con esta Ley y con los procedimientos de evaluación que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias.

ARTÍCULO 21

Cuando la selección a que se refiere el artículo anterior recaiga sobre una persona jurídica extranjera, ésta deberá establecer o crear una sucursal en la República de Panamá, renunciando a toda reclamación diplomática al momento de su establecimiento en nuestro país.

En el caso de que la seleccionada sea una persona natural extranjera, ésta también deberá formular la renuncia de cualquier reclamación diplomática al momento en que se le notifique de su selección.

ARTÍCULO 22

En el desarrollo de sus actividades en la República de Panamá, el contratista se sujetará a las leyes, reglamentos, resoluciones, y cualesquiera otras normas legales y reglamentarias vigentes que le sean aplicables y responderá por los perjuicios que causen sus actividades en la república de Panamá.

En cumplimiento de las normas de conservación y protección de los recursos naturales, los contratistas deberán depositar una fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, cuyo monto deberá ser proporcional a la cuantía del contrato a fin de garantizar el pago de los estudios que determinen la magnitud de cualquier acción que afecte los recursos naturales.

ARTÍCULO 23

El contratista se obligará a no ceder o traspasar total o parcialmente el contrato sin previa aprobación por escrito del Ministerio de Comercio e Industrias. En caso de que la cesión o traspaso parcial sea autorizado, el cedente quedará solidariamente responsable con el cesionario por las obligaciones pendientes. Cuando se trate de una cesión total, el cesionario quedará como único responsable por la totalidad de las obligaciones existentes.

El contratista podrá subcontratar determinadas operaciones, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, conservando el control y la responsabilidad total sobre las mismas frente al Estado.

ARTÍCULO 24

Los contratistas deberán notificar previamente al Ministerio e Comercio e Industrias cualesquiera subcontratos, arreglos o convenios que, no siendo cesiones o contratos, celebren para la ejecución de sus operaciones.

ARTÍCULO 25

Los contratistas contratarán personal panameño, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Sin embargo podrán contratar, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, personal técnico extranjero para la realización de sus operaciones dentro de los porcentajes establecidos por el Código de Trabajo. El contratista establecerá un programa de adiestramiento de personal técnico extranjero de conformidad con las estipulaciones del Código de Trabajo. Además, establecerá un sistema de becas.

ARTÍCULO 26

El contratista y los subcontratistas podrán adquirir bienes y contratar servicios en el exterior, en los casos en que tales bienes y servicios no estén disponibles en Panamá, o no cumplieren con las especializaciones normales requeridas por las industrias a juicio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos y al tenor de lo dispuesto en la ley.

ARTÍCULO 27

Cuando los servicios estatales no estuvieren a su alcance, el contratista podrá producir vapor y energía eléctrica para uso exclusivo de sus operaciones. Asimismo, podrá utilizar agua superficial y subterránea, siempre que dicha utilización no perjudique a las poblaciones, ni a las explotaciones agrícolas, ganaderas o energéticas. En ambos casos, el contratista deberá ceñirse a las disposiciones legales vigentes y coordinar tales actividades con los organismos oficiales competentes.

ARTÍCULO 28

Cuando los contratistas no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, el Estado podrá mediante juicio especial e indemnización expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquellas necesarias para el establecimiento de servidumbres, previa solicitud del contratista.

Las medidas aquí mencionadas serán tomadas cuando a juicio del Consejo de Gabinete sea estrictamente necesario para el desempeño de los fines señalados en el artículo 1 de esta ley, y hasta el límite de tal necesidad.

No obstante, si se comprobare la ineficacia de las actividades para las cuales se efectuó la expropiación, las personas afectadas con tal procedimiento recobrarán de hecho, gratuitamente, las propiedades y bienes que hubieren perdido.

ARTÍCULO 29

En los casos de expropiación el contratista que la solicite pagará al Estado el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. La propiedad de los terrenos expropiados corresponderá al Estado pero el contratista podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

ARTÍCULO 30

Los contratistas tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad del Estado, so los necesitan para realizar sus operaciones, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Asimismo, podrán utilizar gratuitamente las servidumbres constituidas para otros para otros fines a favor del Estado, siempre que las autoridades competentes determinen que dicha utilización es compatible con los fines para los cuales tales servidumbres hayan sido constituidas. Las servidumbres que sean necesarias establecer en terrenos de propiedad del Estado, serán constituidas gratuitamente .

Al ejercer los privilegios a que se refiere este artículo, ningún contratista podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones similares, sin el consentimiento de dicha persona.

ARTÍCULO 31

El contratista deberá llevar en Panamá la contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por las disposiciones administrativas o fiscales.

ARTÍCULO 32

Extinguido el contrato de operación por las causales previstas en esta Ley, una vez iniciado el período de explotación, el contratista entregará en propiedad al Estado, a través del Ministerio de Comercio e Industrias, sin costo alguno, las tierras y obras permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera otros bienes adquiridos para las actividades de explotación. Los expresados bienes deberán ser conservados y mantenidos en buen estado por el contratista.

TÍTULO VExploración Y ExplotaciónArtículos 33 a 55.d
CAPÍTULO PRIMEROLa ExploraciónArtículos 33 a 38
ARTÍCULO 33

En tierra firme y aguas interiores el área de exploración consistirá en un bloque con una superficie máxima de doscientas mil hectáreas (200,000 has.).

En el mar, el bloque tendrá una superficie máxima de trescientas mil hectáreas (300,000 has.). Los bloques se dividirán en lotes no mayores de cinco por ciento (5%) de su superficie y con los lados orientados Norte-Sur, Este-Oeste. Un contratista podrá contratar hasta un máximo de dos (2) bloques.

ARTÍCULO 34

El contratista de exploración y explotación ejecutará durante el período de exploración el Programa Exploratorio Mínimo estimulado en el contrato.

Este programa incluirá estimación de costos y será llevado a cabo conforme a las prácticas normales y técnicas de la industria petrolera.

El Programa Exploratorio Mínimo comprenderá, según las características geológicas del bloque, todos o algunos de los siguientes trabajos:

  1. Geología;

  2. Magnetometría

  3. Gravimetría;

  4. Levantamientos sísmicos de refracción y de reflexión;

  5. Perforación de pozos exploratorios; y,

  6. Otros métodos de prospección.

ARTÍCULO 35

La duración del período de exploración será de tres años, contados a partir del perfeccionamiento del Contrato de Operación de Exploración y Producción Compartida. Si al vencimiento de los tres años no se ha determinado producción comercial, no obstante haberse cumplido el Programa Exploratorio Mínimo, la Secretaría Nacional de Energía a nombre del Estado, y a solicitud del contratista, prorrogará por dos años el período de exploración. En casos excepcionales y previa aprobación de la Secretaría Nacional de Energía, se podrá otorgar una prórroga adicional por una sola vez y hasta por dos años. Para solicitar la prórroga, el contratista deberá presentar a consideración de la Secretaría Nacional de Energía, un Programa Exploratorio Mínimo Adicional que justifique el otorgamiento de dicha prórroga.

ARTÍCULO 36

A la firma del respectivo contrato, el contratista de exploración y producción compartida deberá constituir fianza para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales por una suma equivalente 50% del costo de los trabajos comprometidos, según el Programa Exploratorio Mínimo estipulado en el contrato. Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en título de crédito del Estado, mediante fianzas de compañías de seguros, o por garantías bancarias o en cualquier otra forma aceptada por la Contraloría General de la República.

Si al vencimiento del período de exploración, el contratista no ha ejecutado en su totalidad el Programa Exploratorio Mínimo o el Programa Exploratorio Mínimo Adicional, según sea el caso, se hará efectiva dicha fianza a favor del Tesoro Nacional, salvo que la no ejecución se deba a caso fortuito o por causas de fuerza mayor.

ARTÍCULO 37

Durante el período de exploración, el contratista se comprometerá a:

  1. Iniciar el Programa de Exploración Mínimo dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigencia del contrato y a ejecutarlo de forma ininterrumpida. No se considerará como interrupción el tiempo utilizado para realizar el procesamiento e interpretación de los datos y la elaboración de los estudios. Tampoco se considerará como interrupción, el tiempo transcurrido para el otorgamiento de permisos o autorizaciones por las autoridades competentes en relación con las operaciones, ni las que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor, o huelga legal o ilegal.

  2. Presentar a la Secretaría Nacional de Energía un informe bimestral de sus actividades y suministrarle copia de los informes, interpretaciones y datos relacionados con la ejecución del Programa Exploratorio Mínimo o del Adicional. Esta información tendrá carácter confidencial durante el período de exploración, salvo que el contratista autorice su divulgación.

  3. Suministrar a la Secretaría Nacional de Energía cualquier información adicional que posea, relacionadas con las actividades durante el período de exploración.

  4. Notificar por escrito a la Secretaría Nacional de Energía haber determinado o no la producción comercial de hidrocarburos. Esta notificación deberá hacerla dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya determinado o no la producción comercial de hidrocarburos, según se establece en el artículo 39.

  5. A no perforar pozos a menos de 150 metros del lindero del bloque contratado.

ARTÍCULO 38

Durante el período exploratorio, el contratista podrá ampliar el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional para un mejor conocimiento geológico del bloque contratado. Esta ampliación requerirá autorización del Ministerio de Comercio e Industrias.

CAPÍTULO SEGUNDOLa ExplotaciónArtículos 39 a 46
ARTÍCULO 39

La determinación de la viabilidad comercial de la explotación de un yacimiento será definida como producción comercial. La declaratoria de producción comercial por el contratista, deberá estar acompañada por un estudio técnico económico aceptado en la industria petrolera que defina el tamaño estimado del reservorio o reservorios descubiertos en términos del volumen de recursos hidrocarburíferos, incluyendo aquellos que están dentro de las definiciones aceptadas por los organismos internacionales autorizados en esta materia, como reservas probadas, probables, posibles y las contingentes o expectativas y la capacidad de producción de las mismas. Igualmente, el contratista deberá acompañar un estudio económico con la estimación del costo de producción y de inversión para su explotación y comercialización.

Una vez entregado el informe técnico-económico, el contratista elaborará y someterá a la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía, el primer plan de explotación del descubrimiento comercial.

ARTÍCULO 40

El contratista de exploración y producción compartida que determine producción comercial, vencido el período de exploración, incluyendo sus prórrogas, dentro del plazo previsto en este artículo, podrá retener para su explotación solamente los lotes donde se encuentran los yacimientos encontrados y el área adicional necesaria para la delimitación y expansión natural esperada de dichos yacimientos.

El área remanente del bloque revertirá al Estado, conforme al plano que levante el contratista para determinar con la mayor exactitud el área retenida y la devuelta, lo cual requerirá la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía. Otravez

Cuando el descubrimiento de hidrocarburos realizado por el contratista no fuere suficiente para demostrar su producción comercial, podrá solicitar a la Secretaría Nacional de Energía un plazo hasta por dos años, para efectuar los trabajos que requiera tal comprobación. Con dicha solicitud, el contratista presentará el Programa Exploratorio Mínimo Adicional que se propone realizar.

ARTÍCULO 41

La selección del área para su explotación deberá hacerse dentro de los noventa días calendarios siguientes a la fecha en que el contratista declare haber obtenido producción comercial. El contratista podrá hacer reducciones del área que hubiese seleccionado, siempre que en cada oportunidad la reducción comprenda la totalidad de uno o más lotes y no parte de ellos.

ARTÍCULO 42

Si durante el Período de exploración el contratista determinare producción comercial en alguno de los lotes que integran el bloque, podrá seleccionar este lote para su explotación anticipándose en esta forma el período de explotación. El contratista deberá continuar el Programa Exploratorio Mínimo previsto para todo el bloque.

ARTÍCULO 43

El período de explotación será de veinticinco años, contados a partir de la fecha en que se determine la producción comercial de un yacimiento. El período de explotación podrá ser prorrogado por la Secretaría Nacional de Energía, previo concepto favorable del Consejo de Gabinete, por un período de diez años, previa presentación de un plan de inversiones que contribuya al recobro óptimo final de los yacimientos contenidos en el área de explotación.

ARTÍCULO 44

Durante el período de explotación, el contratista se comprometerá a:

  1. Iniciar la perforación del primer pozo de desarrollo durante el primer año del período de explotación.

  2. Someter el primer programa de desarrollo a la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía dentro de los ciento veinte días calendarios previos a la fecha de inicio del periodo de explotación. Los sucesivos programas anuales de desarrollo deberán someterse a la aprobación de la Secretaría Nacional de Energía con cuarenta y cinco días calendario de anticipación, al vencimiento de su período fiscal. Estos programas serán cumplidos de la manera más económica y eficiente, conforme a las prácticas y técnicas de la industria petrolera internacional, e incluirá, entre otros elementos, el presupuesto de operaciones y de capital, el pronóstico del nivel de producción anual e incorporación de reservas anuales, el balance de las reservas descubiertas y las remanentes aprobadas por la Secretaría Nacional de Energía, las características de los yacimientos, las normas de conservación aplicables tanto a los hidrocarburos como al ambiente, los volúmenes de hidrocarburos utilizados en las operaciones, la capacidad de las instalaciones de producción y exportación, así como las condiciones del mercado de exportación y el mercado nacional hacia donde se destina la producción.

  3. Presentar a la Secretaría Nacional de Energía un informe anual de sus actividades y suministrarle copia de los informes y datos relacionados con la ejecución del programa de desarrollo. También presentará informes mensuales de producción e informes anuales de reservas producidas y agregadas de hidrocarburos.

  4. Suministrar a la Secretaría Nacional de Energía cualquier información adicional que posea, relacionada con las actividades realizadas durante el período de explotación.

Para la explotación de los yacimientos, el contratista se sujetará a las regulaciones de conservación del yacimiento aprobadas por la Secretaría Nacional de Energía, a las regulaciones estipuladas por las autoridades ambientales y las mejores prácticas internacionales sobre la materia, todo de conformidad con los lineamientos de la política nacional de hidrocarburos y a las normas de máxima eficiencia aplicadas por la industria petrolera internacional

ARTÍCULO 45

Cuando dos o más contratos de operación celebrados con contratistas diferentes cubran un mismo yacimiento hidrocarburífero, el Ministerio de Comercio e Industrias, para el logro de la mayor economía, eficiencia y conservación, les notificará a fin de que celebren un acuerdo para la explotación unificada de dicho yacimiento. Este acuerdo será sometido a la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias. Si no hubiere acuerdo dentro de un período máximo de un (1) año siguiente a la notificación, el Ministerio de Comercio e Industrias fijará las condiciones para la explotación unificada.

ARTÍCULO 46

El contratista de exploración y explotación tendrá el derecho de refinar, transportar por oleoductos, poliductos y gasoductos, almacenar, exportar y comercializar los hidrocarburos que haya extraído, de conformidad con la presente ley y otras disposiciones legales o reglamentarias aplicables a dichas actividades.

CAPÍTULO TERCEROTérminos FinancierosArtículos 47 a 54
ARTÍCULO 47

Durante el período de explotación, el Estado y el contratista compartirán la producción neta, obtenida en el punto de entrega y medición acordada de los hidrocarburos, con un mínimo de 15% y un máximo de 30% para hidrocarburos líquidos, y un mínimo de 5% y un máximo de 15% para hidrocarburos gaseosos, de acuerdo a lo establecido en el contrato a ser suscrito con el contratista.

Para determinar la producción neta se descontarán los costos de exploración, desarrollo y operación de la producción, así como la amortización de las inversiones requeridas para obtener su producción comercial.

Para el cálculo de la producción neta se excluirán:

  1. Los hidrocarburos producidos y utilizados por el contratista en las operaciones de explotación en el bloque contratado.

  2. Los hidrocarburos que sean reinyectados en los yacimientos por el contratista con el propósito de obtener una recuperación adicional.

ARTÍCULO 48

El contratista adquirirá, en el punto de medición y entrega, la propiedad de los hidrocarburos que le correspondan.

ARTÍCULO 49

Durante el período de exploración, el contratista pagará tanto en tierra firme como en aguas interiores y en el mar un canon superficial anual de veinticinco centavos de balboa (B/.0.25) por hectárea durante el período de exploración, y cincuenta centavos de balboa (B/.0.50) por hectárea durante la prórroga de dicho período.

Durante el período de explotación, el contratista pagará tanto en tierra firme como en aguas interiores y en el mar un canon superficial anual de cinco balboas (B/.5.00) por hectárea durante el período de explotación, y diez balboas (B/.I0.00) durante la etapa de prórroga de dicho período.

Si el contratista iniciare la explotación durante el período de exploración en alguno de los lotes que integran el bloque, pagará en relación con el lote o lotes seleccionados el canon superficial de explotación.

Todos estos pagos los efectuará el contratista durante el primer trimestre de cada año.

ARTÍCULO 50

La inversión y gastos realizados tanto durante la fase de exploración como de explotación, así como el volumen de producción neta estarán sujetos a verificación por parte de la Secretaría Nacional de Energía y tendrá la fiscalización de la Contraloría General de la República. El contratista prestará todo el apoyo y asistencia logística y operacional que requiera la Secretaría Nacional de Energía y otros organismos del Estado para esta verificación.

ARTÍCULO 51

El contratista no competirá con el Estado en la venta de los hidrocarburos extraídos dentro del territorio nacional. Sin embargo, si el volumen de hidrocarburos perteneciente al Estado no alcanzare a satisfacer las necesidades del consumo interno, el contratista estará obligado a vender al Estado, de lo que le corresponda como participación, los volúmenes que se le soliciten, previo pago del precio de referencia internacional calculado en el puerto de embarque de Panamá.

ARTÍCULO 52

En caso de los hidrocarburos que se produzcan mediante varios Contratos de Operación de Exploración y Producción Compartida, el Estado retendrá para sí una cantidad de hidrocarburos proporcional al volumen de producción entregado como participación por cada contratista hasta satisfacer las necesidades del consumo interno del país. Igualmente, la Secretaría Nacional de Energía podrá decidir que la totalidad o parte de los hidrocarburos que correspondan al Estado sea vendida a los contratistas, quienes quedarán obligados a comprarla al precio que resulte de la aplicación del mismo procedimiento previsto en el artículo siguiente en la proporción que les corresponde del total del volumen producido en el país.

ARTÍCULO 53

Para todos los fines legales, el precio de los hidrocarburos que el contratista reciba del Estado será el que resulte del siguiente procedimiento: El precio F.O.B. puerto de embarque de Panamá será determinado tomando en cuenta el valor F.O.B. al cual los contratistas estén vendiendo los crudos de manera competitiva en el mercado internacional, y los niveles de precios existentes en tal mercado para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes ajustes por concepto de calidad, flete y gastos de transporte.

En caso de que no haya explotaciones de hidrocarburos panameños, el precio será establecido con base en los niveles de precios existentes en el mercado internacional para hidrocarburos con características similares, tomando en cuenta los correspondientes diferenciales por calidad y posición geográfica.

ARTÍCULO 54

El Estado podrá utilizar al costo hasta el veinte por ciento (20%) de la capacidad de las instalaciones del contratista para almacenar, transportar y embarcar los hidrocarburos que le correspondan. El contratista será responsable de estos hidrocarburos durante el período de almacenamiento, transporte y embarque.

CAPÍTULO CUARTOObras Para La Exploración Y ExplotaciónArtículo 55
ARTÍCULO 55

Para la ejecución de las actividades establecidas en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas gozarán del derecho de construir y operar refinerías, oleoductos, poliductos, gasoductos o cualquier otro método que requiera la construcción de obras permanentes, tanques de almacenamiento, acueductos, estanques, depósitos, almacenes, obras portuarias, edificios o casas para oficinas y habitaciones, hospitales, campamentos, estaciones de bombeo y de compresión, campos de aterrizaje, caminos, vías férreas y líneas telefónicas u otros sistemas de telecomunicación adecuados que unan sus establecimientos entre sí o con los centros hacia donde se transporten los hidrocarburos; y, en general, de realizar las obras y actividades necesarias para sus operaciones de exploración y explotación, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes sobre servicios públicos, seguridad y salubridad, y con cualquier otra normativa aplicable a cada caso.

Para la realización de las actividades antes señaladas por parte de los contratistas de exploración y explotación y de los que no son contratistas de exploración y explotación, se requerirá la celebración de los contratos de concesión o contratos leyes que correspondan, de conformidad con la legislación nacional vigente para cada materia y de acuerdo con los planes nacionales de energía y de desarrollo socio económico que adopte el Consejo de Gabinete.

Para el caso de la infraestructura antes mencionada que se construya en tierra, mar, lagos, ríos y playas, se tomarán las precauciones necesarias para que el transporte y la navegación no sufran ninguna interrupción ni perjuicio.

Cualquier empresa que realice actividades que involucren hidrocarburos y que opere en el territorio nacional estará obligada a proporcionarle a la Secretaría Nacional de Energía, toda la información que requiera con respecto a sus instalaciones, producción, importación y venta de los hidrocarburos.

La Secretaría Nacional de Energía podrá realizar inspecciones a las instalaciones, a los activos y a los bienes en general. La información que se obtenga de los informes e investigaciones tendrá carácter confidencial.

Las empresas velarán por el buen funcionamiento de sus instalaciones y serán responsables financieramente por los daños al medio ambiente que se ocasionen, en caso de derramamiento de hidrocarburos, combustibles, carburantes y demás sustancias contaminantes.

El término de duración de los contratos para construir y operar refinerías, oleoductos, poliductos, gasoductos, se establecerá atendiendo el monto de la inversión que se compromete en realizar el contratista, conforme a la siguiente tabla:

Monto de InversiónDuración
Hasta 50,000.000.00 15 años
De 50,000.000.01 hasta 100,000.000.00 25 años
De 100,000.000.01 hasta 250,000.000.00 30 años
De 250,000.000.01 hasta 500,000.000.00 35 años
De 500,000.000.01 hasta 750,000.000.00 40 años
De 750,000.000.01 hasta 1,000.000.000.00 45 años
De 1,000.000.000.01 en adelante 50 años

El término de duración del contrato iniciará a contarse a partir del refrendo de la Contraloría General de la República, y podrá ser prorrogable, siempre que el contratista haya cumplido con los términos y condiciones establecidos en dicho contrato. El término de duración de la prórroga se establecerá en consideración a la inversión realizada.

La prórroga de los contratos requiere los mismos requisitos y autorizaciones que tuvo el contrato principal.

ARTÍCULO 55-A

De los volúmenes de hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos de cualquier yacimiento, el contratista pagará en concepto de regalías al Estado una participación mínima de 5% y máxima de 20% del valor de los volúmenes extraídos, lo cual será reglamentado tomando en consideración lo siguiente:

  1. La complejidad del yacimiento con base a su ubicación continental o en el mar, su profundidad, su heterogeneidad y capacidad de flujo;

  2. El tipo de hidrocarburos si es convencional o no convencional (crudo liviano, pesado, extra pesado, bitumen o gas natural);

  3. El nivel de agotamiento de la energía de los reservorios y las inversiones para suplementar dicha energía y extender su aprovechamiento último final.

ARTÍCULO 55-B

La regalía podrá ser exigida por el Estado en dinero o en especie.

ARTÍCULO 55-C

Cuando el Estado decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos del transporte y almacenamiento los servicios del contratista, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Estado y pagará al contratista el precio que se convenga por tales servicios.

ARTÍCULO 55-D

Cuando el Estado decida recibir la regalía en dinero, el contratista deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos correspondientes, medidos en el campo de producción y al valor del mercado internacional con los ajustes correspondientes por calidad y flete calculados al sitio de recolección y distribución convenido.

TÍTULO IVLa RefinaciónArtículos 56 a 61
ARTÍCULO 56(Derogado)
ARTÍCULO 57(Derogado)
ARTÍCULO 58(Derogado)
ARTÍCULO 59

Las refinerías establecidas en el territorio nacional tendrán la obligación, a solicitud del Ministerio de Comercio e Industrias de satisfacer la demanda nacional de productos lo cual harán proporcionalmente de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.

ARTÍCULO 60

Las refinerías tendrán la obligación de comprar preferentemente los crudos que pertenezcan al Estado. De existir más de una refinería, esta obligación será dividida de acuerdo a su capacidad de refinación utilizada en los últimos doce (12) meses.

ARTÍCULO 61(Derogado)
TÍTULO VIIExtracción De Azufre Y Otras SustanciasArtículo 62
ARTÍCULO 62

Con la finalidad de mejorar la calidad de los hidrocarburos, adecuándolos a las exigencias de los mercados internacionales, se autoriza al Ministerio de Comercio e Industria para que en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Tesoro y previa autorización del Consejo de Gabinete, suscriba contratos con los contratistas, en los cuales se establezcan las condiciones apropiadas para la instalación de plantas extractoras de azufre, níquel, vanadio y otras sustancias, de acuerdo con las legislación vigente. Tales contratos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa

TÍTULO VIIIDel Transporte Y AlmacenamientoArtículo 70

ARTÍCULOs 63 al 69 (Derogados)

ARTÍCULO 70

La operación de transporte por oleoducto, poliducto o gasoducto y almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio y almacenamiento de hidrocarburos constituye un servicio público y, en tal virtud, los contratistas que la realicen están obligados a transportar y almacenar, cuando sus instalaciones tengan capacidad para ello, los hidrocarburos extraídos o refinados por otros contratistas, sin discriminación alguna y a los precios y condiciones que aprobare el Ministerio de Comercio e Industrias. Esta obligación no incluye las líneas de recolección y sus anexos usadas por los contratistas en sus operaciones de exploración.

En ningún caso podrá obligarse al contratista a construir o establecer instalaciones adicionales para recibir, transportar o almacenar hidrocarburos de terceros. Tampoco estará obligado a recibirlos ni a entregarlos sino en sus propias estaciones.

Dichos contratistas someterán a la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias los precios y condiciones de transporte y almacenamiento.

TÍTULO IXRégimen ImpositivoArtículos 71 a 74
ARTÍCULO 71

Todas las empresas que celebren contratos al amparo de la presente Ley estarán exentas, durante la vigencia de estos, del pago de los impuestos de importación sobre las maquinarias, los equipos, los repuestos y demás artículos necesarios para la realización de las actividades propias de sus respectivos contratos.

Quedan excluidos los materiales de construcción, los vehículos, los combustibles, los mobiliarios, los útiles de oficina y cualquier otro insumo que no se utilice directamente en las operaciones de exploración, explotación, refinación, transporte y almacenamiento de hidrocarburos.

Salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, los artículos importados con franquicia fiscal no podrán ser vendidos en la República, sino dos años después de su introducción.

Si el traspaso o la venta se hiciera a otra empresa que goce de la exoneración del Impuesto de Importación de conformidad con esta Ley, la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas deberá estar precedida del concepto favorable del Ministerio de Comercio e Industrias. En otro caso, el comprador deberá pagar los impuestos exonerados, calculados con base en el valor actual de los artículos en venta.

ARTÍCULO 72(Derogado)
ARTÍCULO 73

Las empresas que se rijan por la presente Ley podrán acogerse a un régimen especial de depreciación de sus bienes, aplicando anualmente el porcentaje de depreciación que el contratista estime conveniente, hasta un máximo del doce y medio por ciento (12.5%) del valor de sus maquinarias y equipos, así como de los demás bienes muebles o inmuebles depreciables, sin exceder el valor residual de estos.

ARTÍCULO 74

Durante la vigencia de sus respectivos contratos, todas las empresas amparadas en esta ley podrá acogerse a un régimen especial de arrastre de pérdidas para efecto del pago del Impuesto Sobre la Renta, consistente en que las pérdidas sufridas durante cualquier año de operación podrán deducirse de la renta gravable de los tres (3) años inmediatamente posteriores al año en que se produjeron. La deducción podrá realizarse durante cualquiera de los tres (3) años o promediarse durante los mismos.

Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo no podrán deducirse en años posteriores ni causarán devolución alguna por parte del Estado.

TÍTULO XInspección y FiscalizaciónArtículo 75
ARTÍCULO 75

El Ministerio de Comercio e Industrias a través de la Dirección General de Hidrocarburos inspeccionará y fiscalizará las operaciones técnicas y financieras del contratista, y adoptará decisiones al respecto. El contratista prestará a los funcionarios de inspección y fiscalización la más amplias facilidades para el cabal desempeño de sus funciones, sin que interfieran en el desarrollo normal de sus actividades.

TÍTULO XICausales de Terminación de Los Contratos de OperaciónArtículos 76 a 78
ARTÍCULO 76

El Estado podrá dar por terminado los contratos de operación en los casos siguientes:

  1. Cuando el contratista no iniciare el Programa Exploratorio Mínimo dentro del plazo señalado en el artículo 37, o lo interrumpiere durante más de sesenta (60) días consecutivos, salvo las excepciones previstas en dichos artículos.

  2. Cuando el contratista considere que las condiciones del subsuelo en el bloque no permitan esperar una oportunidad razonable de descubrir acumulaciones de petróleo en cantidades comerciales. En este caso, el contratista podrá suspender el Programa Exploratorio Mínimo o el Adicional, previa la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias.

  3. Si el contratista no determinare producción comercial durante el período de exploración, o dentro del plazo previsto en el artículo 40.

  4. Si transcurriere el Primer año del período de explotación sin que el contratista hubiese iniciado la perforación del primer pozo de desarrollo, salvo causa de fuerza mayor o caso fortuito.

  5. Si una vez construidas las instalaciones requeridas el contratista no comenzare la producción o la disminuye sustancialmente a niveles de acordes con el programa de desarrollo aprobado, o no iniciare las operaciones objeto de su contrato, salvo casos debidamente justificados a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias.

  6. Si el contratista cediere total o parcialmente el contrato sin la previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industria.

  7. Cuando el contratista incumpliere obligaciones establecidas en esta ley o en el contrato de operaciones, salvo lo previsto en el artículo 79.

  8. La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la extinción del contrato según el Código Civil, o la disolución de la persona jurídica, cuando sea el caso.

  9. La formación de Concurso de Acreedores al Contratista.

ARTÍCULO 77

Si el Ministerio de Comercio e Industrias considerare que el contratista ha incurrido el alguna de las causales de terminación contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, se le notificará por escrito especificando el incumplimiento que se alegue y solicitándole que los subsane dentro de los noventa (90) días calendario siguientes al recibo de la notificación si es susceptible de ser submarino. Si dentro de dichos plazo de noventa (90) días calendario el contratista no lo subsana, el Ministerio dará por terminado el contrato y si hubiere fianza de garantía, la misma se hará efectiva a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 78

Durante el período de explotación, el contratista podrá dar por terminado el contrato de operación por justa causa, mediante notificación por escrito al Ministerio de Comercio e Industria con ciento veinte (120) días calendario de anticipación, siempre que el contratista estuviere al día en el cumplimiento de sus obligaciones del correspondiente programa anual de desarrollo.

TÍTULO XIIMultasArtículos 79 a 81
ARTÍCULO 79

En los casos de incumplimiento que no constituyan causales de terminación a los que se refiere el Título XI y, a juicio del Ministerio de Comercio e Industrias, cualesquiera violaciones a las disposiciones de la presente Ley y a las estipulaciones de los respectivos contratos, para las cuales no esté prevista una sanción especial, serán sancionadas con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a doscientos cincuenta mil balboas (B/.250,000.00), sin perjuicio de que se ordene el cumplimiento de la obligación o disposición de que se trate. Dicha multa será impuesta por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas del Ministerio de Comercio e Industrias, y su cuantía se determinará tomando en cuenta la naturaleza de la violación y la reincidencia si la hubiera.

ARTÍCULO 80

Las disposiciones del presente Título se aplicarán salvo que existan sanciones establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias por la misma falta y sin menoscabo de las acciones civiles, penales o fiscales que el incumplimiento origine.

ARTÍCULO 81

Contra las resoluciones de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industria que impongan multas y otras medidas que afecten el interés de un contratista, éste podrá interponer recurso de reconsideración, o de apelación ante el Ministerio de Comercio e Industrias. De uno y otro recurso, o de ambos, deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respectiva notificación. En cada caso, el recurrente dispondrá de un término adicional de diez (10) días hábiles para presentar el correspondiente escrito de sustentación.

Contra las decisiones de terminación de los contratos de operación, sólo se pondrá interponer el recurso contencioso-administrativo.

TÍTULO XIIIDe la Adaptación de Cesiones Otorgadas de Conformidad con Leyes anteriores Derogado.

Título derogado por Ley 39 de 14 de agosto de 2007, Gaceta 25,857.

ARTÍCULOs 82 al 84 (Derogados)

TÍTULO XIVJurisdicción de Los Tribunales de Panamá y Aplicaciones de sus LeyesArtículo 85
ARTÍCULO 85

Las controversias que se suscriben con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos a que se refiere la presente ley o de los permisos para la exploración geológica, geoquímica o geofísica y que no puedan ser resueltas de común acuerdo, serán decididas por los tribunales competentes de Panamá de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causapuedan dar origen a reclamaciones diplomáticas.

TÍTULO XVDe La Comisión de Precios de Los Hidrocarburos y sus Derivados y del Comité Técnico de Hidrocarburos Derogado.Artículos 91 a 94

ARTÍCULOs 86 al 90. (Derogados).

CAPÍTULO SEGUNDODel Comité Técnico de Hidrocarburos.Artículos 91 a 94
ARTÍCULO 91(Derogado).
ARTÍCULO 92(Derogado)
ARTÍCULO 93(Derogado)
ARTÍCULO 94(Derogado)
TÍTULO XVIZonas Libres de CombustibleArtículo 94.a

Se adiciona el Título por Ley 39 de 14 de agosto de 2007, Gaceta 25,857.

ARTÍCULO 94-A

En toda la extensión del territorio nacional donde las condiciones ambientales y la seguridad lo permitan, se podrán declarar zonas libres de combustible, dentro de las cuales se podrán realizar las siguientes actividades:

  1. Introducir, almacenar, refinar, transformar, manufacturar, mezclar, purificar, envasar, mercadear, transportar, trasegar, bombear, vender para el mercado doméstico, exportar, reexportar y, en general, manipular y suministrar petróleo crudo, semi procesado, cualquiera de sus derivados, gas natural, biocombustibles y demás productos de energías alternativas.

  2. Construir, instalar y operar refinerías de petróleo, plantas petroquímicas y otros medios de transformación o procesamiento de petróleos crudos o semiprocesados, gas natural, biocombustibles y demás productos de energías alternativas, tanques de almacenamiento, oleoductos, gasoductos y poliductos, instalaciones de bombeo y tuberías, edificios para oficinas, depósitos o talleres y cualesquiera otras instalaciones, así como introducir maquinarias, equipos, repuestos, recipientes, envases, equipos para prevenir incendios o derrames, y construir edificios para oficinas, depósitos o talleres para el uso de los beneficiarios de contrato para operar en las zonas libres de combustible, en cualquiera de las actividades mencionadas en el numeral anterior.

  3. Arrendar, adquirir o utilizar tierras, servidumbres, derechos de vía y otros derechos reales o personales, respecto de bienes inmuebles ubicados en las áreas designadas como zonas libres de combustible.

  4. Establecer servicios de agua, energía eléctrica, gas, fuerza, calor, refrigeración o cualquier otra clase de servicios, previa coordinación y aprobación con las entidades respectivas, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

  5. Construir puertos, muelles, varaderos, lugares de embarque y desembarque de naves y aeronaves, estaciones ferroviarias de carga y descarga terrestre u otorgar contratos para la construcción y explotación de tales obras, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

  6. En general, realizar toda clase de operaciones y actividades propias del funcionamiento de las zonas libres de combustible para la introducción, el almacenamiento, el bombeo, el trasiego, la distribución, la comercialización y/o la refinación de petróleo crudo, los derivados de petróleo, gas natural, biocombustibles o demás productos de energías alternativas.

ARTÍCULO 94-B

Con arreglo a lo dispuesto en el Código Fiscal sobre el régimen de zonas libres o francas, no se causará ningún impuesto, tasa, tarifa, derecho, gravamen y demás contribuciones fiscales con motivo de la introducción, exportación o reexportación de petróleo crudo, sus derivados, gas natural, biocombustibles, así como los insumos, materias primas, suplementos o aditivos, maquinarias, equipos, materiales, repuestos, recipientes, envases, equipos y demás bienes, siempre que ingresen a las zonas libres de combustible para ser utilizados en relación con las actividades descritas en este artículo, o que salgan de dichas zonas libres de combustible con motivo de su exportación o reexportación.

Así mismo, no se causará ningún impuesto, incluyendo Impuesto sobre la Renta, derechos y demás contribuciones con motivo de la venta o entrega del petróleo crudo, semi procesado, de los derivados del petróleo, gas natural, biocombustibles o demás productos de energías alternativas, que hayan ingresado a dichas zonas libres de combustible o que salgan de ellas en los casos en que su destino sea para:

  1. Exportación y reexportación;

  2. Venta o entrega a otros usuarios que operen legalmente en la misma zona libre de combustible o en otras zonas libres de combustible;

  3. Venta a naves que crucen el Canal de Panamá con destino a puertos extranjeros, o que naveguen entre cualquier puerto habilitado de la República de Panamá y puertos extranjeros;

  4. Venta a las aeronaves que utilicen los aeropuertos nacionales e internacionales que funcionen en la República de Panamá, siempre que reúnan las especificaciones de calidad establecidas de acuerdo con las normas internacionales del sistema de suministro de combustible de operación conjunta en aeropuertos (Joint Operation System);

  5. Venta a entidades oficiales de gobiernos extranjeros u organismos internaciones que tienen derecho a importar, al territorio aduanero de la República de Panamá, combustibles exentos del pago de impuestos;

  6. Empresas de generación eléctrica para servicio público, autorizadas por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Los bienes que ingresen a las zonas libres de combustible, según lo antes indicado, podrán ser objeto de cualquier proceso, transformación o perfeccionamiento.

Se prohíbe, dentro de las zonas libres de combustible, la venta al consumidor de petróleo crudo, semi procesado, cualquier producto derivado del petróleo, gas natural, biocombustibles o demás productos de energías alternativas.

ARTÍCULO 94-C

Las zonas libres de combustible se desarrollarán según los planes nacionales de energía y desarrollo social y económico que adopte el Consejo de Gabinete, que incluirán los permisos, las licencias, los registros y las autorizaciones que el Consejo determine, mediante decreto de gabinete.

TÍTULO XVISignificado de los Términos y Disposiciones FinalesArtículos 95 a 100
CAPÍTULO PRIMEROSignificado de los TérminosArtículo 95
ARTÍCULO 95

Para la aplicación de esta Ley se entenderá por:

  1. Adquisición Sísmica: Emisión de ondas sonoras generadas a partir de una fuente de sonido que viaja a través de los estratos del subsuelo para luego regresar hacia la superficie y ser detectadas por los sensores de movimiento, en este proceso se consigue información de la geología del subsuelo.

  2. Area Contratada: Area descrita en los contratos de operaciones celebrados con el Estado.

  3. Barril Equivalente: Unidad que representa un barril de petróleo cuando el volumen físico es gas. Un barril de petróleo es aproximadamente equivalente a 6.3 millones de pies cúbicos de gas.

  4. Barril de Petróleo: Unidad de medida equivalente a 42 galones E.U.A. a temperatura de 60°F. y 14.7 libras por pulgadas cuadradas absolutas de presión, o su equivalente en unidades del Sistema Internacional de Unidades.

  5. Bloque: Superficie del territorio nacional no mayor de 200,000 hectáreas en tierra firme y aguas interiores y de 300,000 hectáreas en el mar.

  6. Comercialización: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinación y subproductos de estos, productos industriales y petroquímicos, el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase.

  7. Condensado: Hidrocarburos que se obtienen en forma líquida a condiciones normales de separación sin utilizar procesos tales corno absorción, comprensión, refrigeración o combinación de éstos aunque se caracterizan por encontrarse en estado gaseoso bajo las condiciones originales del yacimiento.

  8. Contratista: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, debidamente autorizada para operar en la República de Panamá, que en forma separada o conjunta, celebre con el Estado, contratos de exploración y producción compartida y de otras operaciones petroleras.

  9. Contrato de Exploración y Producción Compartida: Contrato de operaciones petroleras de exploración y producción compartida celebrado de conformidad con el Título IV, con el objeto de otorgar derecho exclusivo de explorar y explotar los yacimientos durante el lapso previsto en el contrato.

  10. Contrato de Operación: Acuerdo celebrado entre el Estado, a través de la Secretaría Nacional de Energía, y el contratista, previa autorización del Consejo de Gabinete, para la operación de zonas libres de combustibles, para la exploración y producción compartida de hidrocarburos y para la operación de otras actividades petroleras.

  11. Costos de Exploración: Gastos incurridos en llevar a cabo los estudios geológicos, geoquímicos y geofísicos y la perforación de pozos exploratorios.

  12. Exploración: Prospección geológica, sísmica, gravimétrica, magnetométrica, la perforación de pozos y otros métodos, el procedimiento e interpretación de la información obtenida en la búsqueda de hidrocarburos.

  13. Explotación: Fase posterior a la exploración, comprende la perforación de pozos, tendido de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje y facilidades de separación de fluidos, de recuperación secundaria y en general toda la actividad en la superficie y el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.

  14. Energía Alternativa: Energía que busca suplir los combustibles fósiles por su menor efecto contaminante, a través de combustibles renovables.

  15. Gas Asociado: Gas natural que se encuentra conjuntamente con el petróleo. El que se extrae en este caso como un subproducto.

  16. Gas Libre: Gas natural que ocupa la zona superior del reservorio. Debajo de él puede haber petróleo o agua.

  17. Gas no Asociado: Gas natural acumulado sólo, y que está formando un yacimiento exclusivamente gasífero.

  18. Gas Natural: Los hidrocarburos que en las condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura están en la fase gaseosa, libre o asociado con el petróleo.

  19. Gravimetría: Estudio físico del campo gravitacional terrestre causado por la distribución irregular de las rocas con diferentes densidades, cuya aplicación permite delimitar cuencas donde la densidad del basamento es mayor que la densidad de las rocas sedimentarias, cartografiar domos de sal y delimitar grandes altos estructurales.

  20. Hidrocarburos: Compuestos químicos de carbono e hidrógeno que se presentan en naturaleza en cualquiera de los estados físicos.

  21. Industrialización: Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación de hidrocarburos, incluyendo la petroquímica que por su naturaleza podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural.

  22. Lote: Cada una de las partes de 10,000 hectáreas en tierra firme y 15,000 hectáreas en mar, orientadas norte-sur y este-oeste en que se divide un bloque, con excepción de los casos en que esto no sea posible debido a las fronteras internacionales, entre otras.

  23. Magnetometría: Estudio de la intensidad del campo magnético terrestre, el que aplicado al estudio del interior de la tierra permite delimitar la extensión de las cuencas sedimentarias, intrusiones ígneas y a qué profundidad se encuentra el basamento rocoso.

  24. Mar Territorial: Franja de mar adyacente a tierra firme e islas de la República de Panamá y cuya anchura se extiende hasta un límite de 200 millas náuticas a partir de la línea de bajamar a lo largo de la costa.

  25. Modalidad Multicliente. Modalidad de adquisición, el procesamiento y la interpretación de datos sísmicos en la cual una empresa debidamente autorizada por el Estado realiza estos estudios por su propia cuenta, costos y a su propio riesgo, para posteriormente comercializar licencias de uso de la información obtenida, a cualquier empresa o persona interesada en hacer uso de esta.

  26. Permiso de Evaluación Técnica: Permiso otorgado de conformidad con el Título III, tiene por objeto evaluar el potencial de hidrocarburos en una determinada área a fm de identificar prospectos exploratorios.

  27. Petróleo: Compuesto de hidrocarburos que se encuentra en estado líquido, a la temperatura de 15.560 C (quince grados con cincuenta y seis centésimos de grados centígrados), equivalente a 60 F (sesenta grados Fahrenheit), y a la presión normal atmosférica a nivel del mar; y que no esté caracterizado como condensados.

  28. Plataforma Continental: Porción del continente cuyo límite superior es el de las mareas, la que presenta pendiente uniforme, alcanza profundidades de 200 metros y se extiende desde la costa hasta el talud donde termina la plataforma continental.

  29. Pozo Delimitador o Delineador: Perforación en la vecindad de un pozo exploratorio descubridor con el objeto de evaluar la extensión y evaluar los límites del nuevo reservorio.

  30. Pozo de Estudio: Perforación orientada al conocimiento geológico, estratigráfico o estructural del subsuelo.

  31. Pozo Estratigráfico: Perforación tendiente a determinar la secuencia litológica completa existente en el subsuelo de un lugar determinado. La perforación debe garantizar, al menos, la recuperación de testigos laterales, así como fluidos, gases contenidos en todas las formaciones, y la toma de registros eléctricos, sónicos, visuales o radiactivos.

  32. Pozo Exploratorio: Perforación sobre una trampa estructural o estratigráfica, con la finalidad de determinar su contenido de hidrocarburos.

  33. Producción Bruta: Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de medición en la boca del pozo.

  34. Producción Neta a Compartir: Producción neta que se reparte entre el contratista y el Estado en las proporciones estipuladas en el contrato de exploración y producción compartida, después de descontar la porción correspondiente de los costos de recuperación. Incluye la porción de los aportes por concepto de regalía.

  35. Producción Neta: Los volúmenes de petróleo crudo, gas natural comerciable y condensados producidos en el área de explotación, medidos en el punto de medición después de ser purificados, separados o procesados, excluyéndose los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de explotación, las cantidades de gas natural destinado a la combustión en la atmósfera y los volúmenes de agua, sedimentos y otras sustancias no hidrocarburíferas.

  36. Programa Exploratorio Mínimo: Plan de actividades mínimas a desarrollar por el contratista durante el período de exploración de hidrocarburos, de acuerdo al artículo 34.

  37. Programa Exploratorio Mínimo Adicional: Plan de actividades mínimas a desarrollar por el contratista al solicitar el período de prórroga, siguiente al período de exploración, de acuerdo a los artículos 34 y 35.

  38. Punto de Medición: Lugar situado en el área de la explotación en el que se mide la producción neta de hidrocarburos y se determinan los ingresos estatales en la fonna prevista en el artículo 47.

  39. Reconocimiento Superficial: Operaciones ejecutadas conforme a esta Ley, el contrato, o los permisos de reconocimiento superficial, con el sólo objeto de obtener información topográfica, geológica, geofísica o geoquímica sobre el área de que se trate, incluyendo, la perforación de pozos de estudio.

  40. Refinación: Procesos industriales que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfalto, solventes y los subproductos que generen dichos procesos.

  41. Regalía: Pago que el operador hace al propietario de los recursos por el derecho de explorar y producir hidrocarburos luego del descubrimiento. El pago de regalía es usualmente un porcentaje de la producción bruta, está exento de cualquier costo de desarrollo o de producción y puede ser liquidado tanto en especie como en efectivo.

  42. Sísmica de Reflexión: Estudio de las ondas sísmicas reflejadas por los planos de estratificación de las capas del subsuelo, en el que se miden una serie de parámetros que incluye la posición de los puntos de disparo, tiempo de disparo, posición de los detectores de las ondas, lo que permite mediante cálculos deducir la posición de las capas del subsuelo.

  43. Sísmica de Refracción: Estudio de las ondas sísmicas refractadas por las capas del subsuelo, en el que se mide los parámetros considerados en la sísmica de reflexión. Permite identificar las capas de diferentes formaciones rocosas.

  44. Talud Continental: Sección que conecta la plataforma continental con los fondos oceánicos y que presenta una pendiente abrupta que alcanza cuarenta por ciento (40%) de inclinación.

  45. Transporte: Conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de tubería de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados.

  46. Yacimientos Comunes: Yacimientos de hidrocarburos que se extienden bajo superficies otorgadas a diferentes titulares de contratos de exploración y explotación.

47 Yacimientos De Hidrocarburos: Acumulación de hidrocarburos bajo presión en una unidad limitada por características geológicas y límites estratigráficos.

CAPÍTULO SEGUNDODisposiciones FinalesArtículos 96 a 100
ARTÍCULO 96

Se excluye de las disposiciones de esta ley la explotación de tesoros y de guacas indígenas que se extraigan de las playas, aguas territoriales, riveras y causes de los ríos, la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura, y la de salinas y de fuentes de agua minerales.

ARTÍCULO 97

A los municipios de las provincias y comarcas donde se establezcan comarca donde se establezcan instalaciones de explotación de hidrocarburos, refinerías, oleoductos, gasoductos y otras que se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, le corresponderá el diez por ciento (10%) de los beneficios que perciba el Estado de tales actividades, suma que será destinada a la realización de programas de desarrollo, obras y/o servicio en la respectivas provincias, los que serán elaborados por el Ministerio de Planificación y Política Económica, dentro de un orden de prioridades, y aprobados por la Asamblea Legislativa en el Plan de Inversiones del Estado.

ARTÍCULO 98

Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley, quedarán sin valor y efecto, salvo que en el término de noventa (90) días se ajusten dichas solicitudes a los requisitos sostenidos en la misma.

ARTÍCULO 99

El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTÍCULO 100

Esta Ley entrará en vigor a partir de su promulgación.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR