Ley 08 de 1997 - Crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos y se adoptan otras medidas
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Los efectos de la presente Ley no afectan a las personas que se encuentren gozando de las pensiones ya otorgadas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975, y sus titulares continuarán disfrutando de sus pensiones complementarias o jubilaciones, en los términos reconocidos por dichas leyes y los regímenes especiales de jubilación correspondientes.
Esta Ley tampoco afectará a los servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o jubilación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975 o los regímenes especiales de jubilación. Estos servidores públicos podrán acogerse a la pensión complementaria o jubilación que les corresponda, de acuerdo con dichas disposiciones.
Durante este plazo se aplicará el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, en lo relacionado con el trámite de las correspondientes solicitudes de pensión y jubilación.
El pago de las referidas jubilaciones no será retroactivo y se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005, aunque exista una resolución en firme donde se reconozca antes de esa fecha el derecho de jubilación.
El pago de las prestaciones a que se refieren los párrafos anteriores, se hará con cargo al Tesoro Nacional, a través del Ministerio de Educación. Los educadores que gozarán de esta extensión de jubilación, aportarán lo siguiente:
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El saldo de las cuentas de los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, de los fondos depositados en el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP) hasta el momento en que se acojan a los beneficios de esta Ley.
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Los fondos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA) hasta que se acojan a los beneficios de esta Ley.
Parágrafo 1.
Por su condición particular de iniciar labores con el año escolar, tendrán derecho a acogerse a esta prórroga de jubilación especial, todos los docentes que ingresaron hasta el 31 de mayo de 1974 y que se han mantenido en el sistema educativo. El Ministerio de Educación certificará los años de servicio para los efectos de este parágrafo.
Parágrafo 2.
Los efectos de esta Ley no afectarán a los educadores nombrados por el Ministerio de Educación, aunque hayan sido asignados o hayan prestado servicios en otras instituciones y que, al 31 de mayo de 2002, cumplan con los requisitos para obtener un beneficio del Fondo Complementario o una jubilación especial, de conformidad con la legislación respectiva.
Igual derecho se les reconoce a los educadores de servicio activo en el Ministerio de Educación o a los que, habiendo sido educadores, ejerzan cargos administrativos dentro del sistema educativo o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, o presten servicio en un colegio oficial o centro educativo vocacional, hasta el segundo nivel de enseñanza o educación media, en un centro de educación especial o de educación superior no universitaria, o que hayan laborado en escuelas o colegios particulares, así como los que hicieron uso de licencia sin sueldo por estudios universitarios en el ramo de educación, hasta por tres años, previa autorización del Ministerio, sin considerar la edad y siempre que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 6 de la Ley 5 de 1980.
En lo relativo al trámite de las solicitudes presentadas cuatro meses después de la promulgación de esta Ley, regirá lo establecido en el artículo 31 de la Ley 16 de 1975, pero solo se hará efectivo a partir del 1 de enero de 2005. Se faculta a la Comisión de Apelaciones del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, vigente al 31 de diciembre de 1999, para sesionar y decidir, hasta cumplir con el trámite de todas las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 1999 y de aquellas que sean presentadas en el plazo indicado en este artículo, para los casos señalados en la presente Ley, siempre que los solicitantes hayan completado los veintiocho años de servicio al 31 de mayo de 2002.
Las personas que ingresen al sistema a partir del año 2002 y que por cualquier circunstancia cesen sus labores en el sector público, podrán optar por la devolución de la totalidad de sus aportes al sistema y sus rendimientos. Esta devolución se hará en un solo pago por el valor del ciento por ciento (100%), en un plazo no mayor de treinta (30) días desde la fecha en que se haga la solicitud ante la entidad registradora - pagadora.
Se crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos, en adelante denominado SIACAP, destinado a otorgar beneficios adicionales a las pensiones de invalidez permanente, incapacidad permanente absoluta por riesgo profesional y de vejez, que se concedan a los servidores públicos de acuerdo con la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Los recursos del SIACAP ingresarán en cuentas individuales que se abrirán a nombre de cada contribuyente y estarán constituidos por:
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Una contribución especial voluntaria por el monto del dos por ciento (2%) que, de su salario mensual, aportará cada servidor público mensualmente, conforme a esta Ley.
La base para el cálculo de esta contribución será el salario que devengue el servidor público, que incluye las sumas adicionales a que tenga derecho por jornadas extraordinarias de trabajo y las bonificaciones o aumentos permanentes por antigüedad en el servicio.
No obstante lo anterior, el servidor público que desee realizar una contribución adicional voluntaria a su cuenta individual en el SIACAP, podrá hacerla efectiva en la forma que lo establezca el reglamento.
El ex servidor público también podrá hacer contribuciones voluntarias a su cuenta individual en el SIACAP, conforme lo establezca el reglamento.
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Los ingresos adicionales producto de las inversiones que se realicen de los recursos que forman parte del SIACAP.
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Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en el SIACAP.
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Bonos negociables emitidos por el Estado, cuyos valores de emisión inicial estarán representados por la suma de las contribuciones acumuladas, pagadas por cada contribuyente al Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Dichas contribuciones serán capitalizadas a la tasa de interés compuesto del cinco por ciento (5%) hasta la fecha de emisión de los bonos.
Una vez que los fondos a que se refiere este artículo ingresen en las cuentas individuales, se constituirán en fondos privados que serán remitidos, directamente, a la entidad administradora de inversiones escogida por el servidor público o ex servidor público correspondiente, denominado en adelante el afiliado.
Tanto la forma de emisión de los bonos, cuya tasa de interés será determinada por las tasas prevalecientes en el mercado, como la retención de las contribuciones, serán establecidas en el reglamento.
Parágrafo.
La contribución a la que se refiere el primer párrafo del numeral 1 de este artículo, será de carácter obligatorio para los funcionarios que ingresen al sector público a partir del 1 de enero del año 2002 y no estén afiliados a ningún otro plan de pensión especial o retiro anticipado.
Las sumas depositadas en la cuenta individual de cada afiliado y sus réditos son propiedad de éste. Estos recursos, mientras estén en el sistema, no son gravables ni embargables. El valor de la cuenta individual de cada afiliado registrada al 1 de agosto de 1999, estará representado por un Certificado de Participación Negociable (CERPAN), inembargable mientras no sean negociado o transferido por su titular. El CERPAN será negociable y transferido por endoso cuantas veces se requiera. El SIACAP o quien autorice expedirá y entregará el CERPAN al afiliado que así lo solicite y el costo de la emisión del CERPAN correrá por cuenta del solicitante. Este documento será cancelado al último tenedor en debido curso, cuando se cumplan las condiciones exigidas por esta Ley, quien cubrirá lo costos de registro y a partir de este momento lo intereses se contabilizan a favor de ese tenedor.
El CERPAN puede ser utilizado como garantía para el cumplimiento de cualquier obligación, transacción bancaria y fianza contractual con el Estado para garantía judicial, o puede ser convertido en efectivo mediante su venta a personas naturales o jurídicas o en cualquiera de las siguientes entidades o agentes:
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Comercio local, en general, con licencia comercial debidamente constituida.
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Instituciones gubernamentales de carácter financiero, tales como la Caja de Seguro Social, Caja de Ahorros, Banco Hipotecario Nacional, Banco Nacional de Panamá, todas ellas de acuerdo con su disponibilidad financiera y sus políticas de inversión.
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Banco de Desarrollo Agropecuario, Instituto de Seguro Agropecuario, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, al ciento por ciento (100%) de su valor original, como pago de cuentas de la cartera morosa que se tenía hasta el 1 de agosto de 1999; y en el Banco Hipotecario Nacional, la Caja de Seguro Social, la Caja de Ahorros y el Banco Nacional de Panamá, para el pago de la cartera hipotecaria morosa, al ciento por ciento (100%) de su valor original, existente hasta el 1 de agosto de 1999.
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Cooperativas de Ahorro y Crédito y de Servicios Múltiples legalmente establecidas.
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Bancos con Licencia General y la Bolsa de Valores de Panamá.
Parágrafo.
El Certificado de Participación Negociable, una vez solicitado por el afiliado al SIACAP, debe ser expedido en un término no mayor de treinta (30) días calendario.
Para los afiliados que decidan vender su CERPAN a través de una bolsa de valores, se aplicará el siguiente procedimiento:
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La venta de los CERPAN se hará mediante subasta pública y lo montos que se van a negociar dependerán de la demanda.
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El afiliado comunicará al SIACAP o a la entidad autorizada por éste, mediante la firma de un formulario diseñado para tales fines, su interés de vender el CERPAN.
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Las subastas se realizarán, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y se regirán por lo que establece la presente Ley. La primera subasta se realizará sesenta (60) días después de la promulgación de esta Ley.
Para los efectos de su venta en cada subasta, los CERPAN se clasificarán por tramos, de acuerdo con sus periodos de redención, de la siguiente manera:
Tramo A. Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los doce (12) meses y los veinticuatro (24) meses menos un día.
Tramo B. Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los veinticuatro (24) meses y los treinta y seis (36) meses menos un día.
Tramo C. Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los treinta y seis (36) meses y los sesenta (60) meses menos un día.
Tramo D. Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre los sesenta (60) meses y los ciento veinte (120) meses menos un día.
Tramo E. Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida entre r los ciento veinte (120) meses y los ciento ochenta (180) meses menos un día.
Tramo F. Donde se registrarán los CERPAN cuya fecha de redención quede comprendida en un periodo igual o superior a los ciento ochenta (180) meses.
Cada dos (2) meses, el Banco Nacional de Panamá establecerá los valores de referencia de cada tramo.
Con la clasificación establecida en el artículo anterior, la entidad registradora - pagadora estimará el monto total de CERPAN por tramo y el Plazo Promedio Ponderado por Tramo (PPPT), para lo cual utilizará la siguiente fórmula:
Valores nominales de los CERPAN clasificados mensualmente por tramo POR el número de meses del tramo para su redención
PPPT= Valores nominales de los CERPAN clasificados mensualmente por tramo POR el número de meses del tramo para su redención / Valor nominal de los CERPAN ofrecidos por tramo
Para que los CERPAN puedan ser subastados, el SIACAP deberá:
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Solicitar a las entidades administradoras que le remitan los balances de situación disponibles no auditados del último trimestre de los fondos del SIACAP administrados por ellas, y que le calculen y remitan la Tasa de Rendimiento Histórica por Tramo (TRHT) y la Tasa de Rendimiento Proyectada por Tramo (TRPT).
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Entregar a su Agente de Bolsa, para que los CERPAN puedan ser subastados, la siguiente información: los montos totales de CERPAN por tramo que van a ser subastados, el Plazo Promedio Ponderado por Tramo (PPPT), la Tasa de Rendimiento Histórica por Tramo (TRHT) y la Tasa de Rendimiento Proyectada por Tramo (TRHT), esta última para fines ilustrativos para los tramos A, B, C y D.
Se designa al Banco Nacional de Panamá como Agente de Bolsa del SIACAP, paré efectos de la negociación de los CERPAN en una bolsa de valores. Para los fines de cada subasta, el Banco Nacional de Panamá deberá:
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Comunicar a la bolsa de valores, por lo menos con cinco (5) días de anticipación, que serán ofrecidas para su venta en dicho mercado, las sumas de montos totales de CERPAN por tramos, para que, a su vez, lo informe a las casas de valores registradas en dicha bolsa, y le anexe para cada subasta la información referida en el artículo anterior.
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Colocar, para cada subasta en la bolsa, los montos totales fraccionados de los CERPAN por tramo. Dichos tramos serán ofrecidos a los oferentes a través de las casas de valores miembros de la bolsa, y su venta se realizará mediante el método de pujas en sobre cerrado. A1 final de las pujas por tramo, se determinará el precio promedio ponderado por tramo que recibirán todos los CERPAN de cada tramo.
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Establecer, para cada tramo de cada subasta, un precio mínimo aceptable, que lo entregará en sobre cerrado al momento de cada subasta y que será divulgado una vez se hayan abierto todos los sobres de los oferentes.
La entidad registradora - pagadora acumulará las solicitudes de los afiliados interesados en vender su CERPAN, hasta quince (15) días antes de cada subasta, y clasificará por tramos la totalidad de los montos de las solicitudes de venta acumuladas de los CERPAN en ese periodo, de acuerdo con los tramos establecidos en el artículo 3 A de la presente Ley.
Cada tramo se subastará individualmente. Las casas de bolsa presentarán sus propuestas en sobre cerrado y el tramo ofrecido se adjudicará de la siguiente manera:
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Si hubiera una sola oferta, el tramo le será adjudicado al oferente único al precio y monto propuesto por éste, siempre que el precio ofrecido sea mayor o igual al precio determinado por el Banco Nacional de Panamá.
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Si hubiese más de una oferta, éstas se ordenarán del precio más alto al más bajo y se calculará un precio promedio ponderado, con todas las ofertas que cubran el monto total del tramo, aplicando la siguiente fórmula:
Monto x precio máximo + montos x precios intermedios + monto x precio mínimo / Monto total por tramo
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Los oferentes cuyo precio de oferta sea inferior o superior al precio promedio ponderado, quedarán obligados a pagar el precio promedio ponderado, mismo que recibirán todos los CERPAN de cada tramo.
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Los oferentes cuyo precio de oferta sea inferior al precio promedio ponderado, no podrán adquirir ningún CERPAN a un precio inferior al precio promedio ponderado. Sin embargo, tendrán la primera opción para adquirir los CERPAN al precio promedio ponderado.
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Los oferentes cuyo precio de oferta sea superior al precio promedio ponderado, tendrán la opción de adquirir un monto mayor de lo ofrecido, hasta que se agote el monto total del tramo.
Cerrada la subasta y asignados los compradores, el Banco Nacional de Panamá recibirá el producto de ésta y lo remitirá a la entidad registradora - pagadora, para que proceda a cancelar a cada afiliado el producto proporcional de la subasta de su CERPAN. La entidad registradora - pagadora está obligada a liquidar dicha cancelación en un término no mayor de quince (15) días hábiles posteriores a su recibo por el Banco Nacional de Panamá, y detallará en el pago al afiliado el procedimiento realizado, así como las estimaciones correspondientes con copia del cierre de la transacción en la bolsa.
Si ocurriese el hecho de que no fueran adquiridos todos los CERPAN de un tramo, el Banco Nacional de Panamá, como Agente de Bolsa del SIACAP, retirará la fracción o fracciones no adquiridas en cada subasta y se las devolverá a la entidad registradora - pagadora para que les notifique a los afiliados al momento del pago. El afiliado podrá ofrecer a la venta el tramo proporcional no vendido en la bolsa, a la misma bolsa o a cualquier entidad comercial del país. Para estos fines, se emitirá un nuevo CERPAN identificado con la fecha en que fue subastado.
Parágrafo.
Las contingencias no previstas en la presente Ley, serán decididas de acuerdo con el régimen legal vigente para la Bolsa de Valores de Panamá.
Sin perjuicio de la emisión y del carácter negociable del CERPAN, para disponer del saldo de los fondos acreditados en la cuenta individual de cada afiliado, éste deberá cumplir con una de las siguientes condiciones:
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Estar pensionado por la Caja de Seguro Social por invalidez permanente o incapacidad permanente absoluta por riesgos profesionales.
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Tener, por lo menos, la edad que requiere la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para ser pensionado por vejez.
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Tener, por lo menos, 50 años de edad si es mujer y 55 si es varón, así como, en ambos casos, un mínimo de 28 años como servidor público, siempre que la suma que le corresponda hasta la edad mínima de retiro por vejez considerada en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con la alternativa señalada en el numeral 4 del artículo 5 de la presente Ley, corresponda a un monto no menor que el de la pensión que, bajo igual número de años de cotización, le concedería la Caja de Seguro Social por la contingencia de vejez.
El afiliado que haya cumplido la edad requerida por ley para obtener la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, o que haya obtenido una pensión de invalidez permanente o una incapacidad permanente absoluta de la Caja de Seguro Social, podrá optar por las siguientes alternativas:
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Solicitar el pago del saldo de su cuenta individual.
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Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales, de acuerdo con su expectativa de vida y la tasa de descuento correspondiente.
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Comprar un seguro de renta vitalicia en forma de pagos mensuales por el resto de su vida.
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Repartir el monto de su cuenta individual en pagos mensuales por un determinado número de años de vida.
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Cualquier combinación de las modalidades anteriores.
El reglamento establecerá la forma como se hará efectivo el pago para cada una de las alternativas anteriores.
Cuando el afiliado reúna los requisitos para poder retirar los fondos de su cuenta individual en el SIACAP y haya endosado y cedido con anterioridad su CERPAN, el tenedor en debido curso de este podrá solicitar la devolución del valor del CERPAN en un solo pago.
A partir de la fecha de vencimiento del CERPAN, la porción de la cuenta individual del afiliado que garantiza el CERPAN no generará más comisiones ni rendimientos. No obstante, a los tenedores en debido curso se les reconocerán los rendimientos y comisiones generados hasta el 31 de diciembre de 2010.
Mientras la cuenta individual del afiliado se mantenga con saldo, todo rendimiento que se genere posterior a la fecha en que el tenedor en debido curso puede solicitar la devolución del valor del CERPAN pertenece al afiliado.
El Consejo de Administración reglamentará la forma de pago de los CERPAN vencidos, así como el uso de los rendimientos que hayan generado, cuando el afiliado haya cobrado la totalidad de su cuenta remanente.
En caso de muerte de un afiliado, su beneficiario o sus beneficiarios designados recibirán el saldo de su cuenta individual. De no existir un beneficiario designado, el saldo de dicha cuenta será distribuido entre los familiares del afiliado que obtengan una pensión de la Caja de Seguro Social como sobrevivientes.
En caso de fallecimiento del tenedor en debido curso del CERPAN, sus beneficiarios podrán retirar del fondo que poseía el afiliado en su cuenta individual la parte que le corresponde. En caso de que no haya designado beneficiarios, podrán retirar dicho fondo su cónyuge, sus hijos o sus padres.
La administración del SIACAP estará a cargo de un Consejo de Administración, integrado por:
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Un miembro de libre nombramiento y remoción del órgano Ejecutivo, quien lo presidirá.
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El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.
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El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe.
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El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe.
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Dos representantes de los servidores públicos escogidos de la terna propuesta por las asociaciones de los servidores públicos de los ministerios y entidades autónomas, con personería jurídica.
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Un representante escogido de la terna propuesta por los empleados del Organo Judicial y del Ministerio Público.
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Un representante escogido de la terna propuesta por la Asociación Nacional de Enfermeras de Panamá y por la Asociación de Técnicos en Enfermería.
Las ternas a las que se refieren los numerales 5, 6 y 7 deberán presentarse al órgano Ejecutivo dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la ley que modifica este artículo. En caso de que no se presenten o de que hayan transcurrido treinta días calendario después de la finalización de los periodos de estos representantes, el Organo Ejecutivo quedará facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que este órgano determine.
Et periodo de los miembros del Consejo de Administración indicados en los numerales 5, 6 y 7 será de tres años, contado a partir de la fecha de su nombramiento.
Los servidores públicos miembros del Consejo de Administración señalados en los numerales 2, 3 y 4 podrán designar uno o más suplentes, quienes los representarán en sus ausencias temporales.
Los miembros principales descritos en los numerales 5, 6 y 7 tendrán un suplente, quien los reemplazará en sus ausencias temporales, y será nombrado de la misma forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, este será reemplazado mediante una nueva designación en la forma establecida en esta Ley. El suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación.
En ausencia del Presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno de los miembros elegidos para tal fin por mayoría relativa. Los miembros del Consejo de Administración percibirán dietas solamente una vez al mes de los recursos que se le asignen al SIACAP.
El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al mes, y su representación legal recaerá en su Presidente.
El Consejo de Administración tiene las siguientes funciones:
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Seleccionar, una empresa registradora-pagadora para la apertura, registro y pago de las cuentas individuales, por un período de cinco años.
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Designar a la Caja de Seguro Social para que opere, permanentemente, como entidad administradora de inversiones de los recursos del SIACAP, sin que para ello sea necesario que participe en acto público alguno.
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Seleccionar a una o más instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, para que operen como entidades administradoras de inversiones de los recursos del SIACAP, por un período de cinco años cada vez.
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Establecer las directrices y política general aplicables al SIACAP, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
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Orientar, vigilar y fiscalizar el funcionamiento general y la buena marcha del SIACAP, así como instruir y ordenar lo conducente a las entidades que tengan a su cargo la ejecución de operaciones de registro, pagaduría y de inversión de los recursos del SIACAP. Con el fin de ejercer adecuadamente estas funciones, tendrá las facultades necesarias que determine el reglamento.
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Designar un secretario ejecutivo para que, además de sus funciones administrativas, tramite las órdenes de pago y los beneficios adicionales a que tengan derecho los servidores públicos, o los terceros, de acuerdo con esta Ley.
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Resolver en segunda instancia los reclamos que, en contra de los actos emitidos por el Secretario Ejecutivo, interpongan los afiliados o cualquier persona interesada, por razón de las prestaciones económicas que legalmente el SIACAP deba conceder.
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Rendir y publicar, anualmente, un informe pormenorizado de todas sus actividades y el estado financiero del SIACAP y de las instituciones, oficiales, privadas o cooperativas, que operen como las entidades administradoras mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.
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Contratar, mediante acto público, a una firma independiente de auditores por un período de tres años cada vez, para que realice la auditoría de cuentas y de manejo de los recursos del SIACAP por parte de las entidades mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, en forma mensual y anual, que incluye la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la presente Ley. La firma independiente de auditores también ejecutará la auditoría anual de las cuentas del Consejo de Administración del SIACAP.
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Satisfacer las prestaciones que establece esta Ley, a cuyo objeto expedirá los actos jurídicos que las concedan, nieguen o modifiquen, de acuerdo con los requisitos establecidos.
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Iniciar todas las acciones legales que correspondan en contra de aquel que cause un perjuicio a los recursos del SIACAP.
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Dictar su reglamento interno.
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Las demás que le señalen esta Ley, su reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Los miembros del Consejo de Administración son responsables por sus actuaciones y omisiones ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que en cada caso corresponda.
Parágrafo. Mientras no se celebren los contratos correspondientes entre el Consejo de Administración y la entidad registradora-pagadora, y con las entidades administradoras de inversiones, momento en que se harán las transferencias de fondos correspondientes, los recursos del SIACAP se mantendrán depositados en una cuenta que, a nombre de la Caja de Seguro Social, se abrirá en el Banco Nacional de Panamá.
Los respectivos actos públicos para la escogencia de la firma independiente de auditores externos, deberán celebrarse dentro de los próximos seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Se faculta al Consejo de Administración del SIACAP para imponer multas a quienes cometan actos u omisiones que conlleven la violación de las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, hasta por la suma de cien mil balboas (B/. 100,000.00) por una sola violación, o hasta por la suma de trescientos mil balboas (B/.300.000 00) por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de transacciones relacionadas entre sí, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les correspondan.
Estas sanciones deberán incluir la obligación de cubrir todos los gastos o pérdidas ocasionados por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a los fondos del SIACAP.
También se faculta al Consejo para dictar un procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.
El Consejo de Administración designará un Secretario Ejecutivo que tendrá las siguientes funciones:
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Dar fe pública de las decisiones y acuerdos tomados por el Consejo de Administración.
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Preparar la documentación sobre los asuntos que se tratarán en el Consejo de Administración.
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Servir de enlace entre el Consejo de Administración y las entidades administradoras de inversiones y la entidad registradora-pagadora, a que se refiere esta Ley.
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Servir de enlace entre el Consejo de Administración y los auditores independientes.
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Organizar las reuniones del Consejo de Administración y llevar sus actas.
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Emitir los actos administrativos indicados en el numeral 5 del artículo 8.
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Expedir las resoluciones a que se refiere el artículo 10.
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Presentar recomendaciones al Consejo de Administración sobre las reformas que considere necesarias en los sistemas, métodos y procedimientos administrativos.
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Las otras que le confieran esta Ley y su reglamento.
Los actos relativos al reconocimiento, rechazo o modificación del beneficio adicional, se expedirán mediante resolución motivada, emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo de Administración, la que expresará la cuantía, el fundamento legal, el método de cálculo empleado para determinarla y la fecha, si es el caso, a partir de la cual tendrá vigencia.
La resolución indicará, además, que el interesado dispone del término de diez días hábiles para impugnarla, el cual se contará a partir de la notificación personal al interesado.
El recurso de apelación se surtirá ante el Consejo de Administración.
El Consejo de Administración puede modificar las prestaciones, de oficio a petición de parte, cuando se advierta un error en su expedición.
La selección de la entidad registradora-pagadora se hará mediante el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos mínimos de elegibilidad para ejercer las funciones indicadas en el artículo 12 de la presente Ley, entre los cuales están:
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Disponibilidad de sistemas de información y de recursos humanos, apropiados, para el manejo de las cuentas individuales del SIACAP.
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Experiencia en el manejo de sistemas de información de la misma naturaleza de los del SIACAP y en cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar, a nivel nacional y/o internacional.
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Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con sistemas de pensiones, cuentas de ahorro o de otra naturaleza similar.
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Sólida situación financiera y económica.
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Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.
La entidad registradora-pagadora seleccionada llevará el registro de la cuenta individual de cada afiliado, donde hará constar el importe de las contribuciones especiales, obligatorias o voluntarias, de los bonos negociables de propiedad del afiliado y los réditos que se generen.
También prestará los siguientes servicios:
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Apertura y cierre de cuentas individuales.
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Cálculo, autorización y pago de beneficios.
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Emisión, envío o entrega del estado de cuenta periódico de cada afiliado.
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Presentación, al Consejo de Administración, de informes periódicos de gestión operativa y financiera.
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Solicitar, a las entidades administradoras de inversiones, las transferencias de fondos suficientes para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda, así como recibir y administrar tales fondos.
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Permitir las inspecciones y solicitudes de informes que ordene el Consejo de Administración a través de la Secretaría Ejecutiva.
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Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes, para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración.
La entidad registradora-pagadora no podrá ser filial, subordinada o subsidiaria de las entidades administradoras de inversiones, ni tendrá ningún tipo de relación con éstas que pueda significar eventuales conflictos de intereses.
Los datos, consignaciones y, en general, cualquier registro de las cuentas individuales son confidenciales y, en consecuencia, no podrán ser dados a conocer a terceras personas, salvo con autorización expresa del afiliado o en los casos de solicitud o disposición judiciales. Se exceptúan de esta disposición los informes a que se refieren los numerales 4 y 7 del artículo 12.
Los recursos del SIACAP y sus rendimientos, que se transfieran a las entidades administradoras de inversiones, constituyen un patrimonio autónomo distinto del patrimonio de dichas entidades. En consecuencia, tales recursos no responden por las obligaciones de dichas entidades, ni formarán parte de la masa de la quiebra de éstas, ni podrán ser secuestrados ni embargados por acreedores de esas entidades. Las entidades administradoras de inversiones deben llevar contabilidades separadas para cada patrimonio.
La selección de las entidades administradoras de inversiones se hará mediante el procedimiento de acto público, que incluye una precalificación previa, en la que las empresas interesadas, nacionales o extranjeras, deberán comprobar que llenan los requisitos mínimos de elegibilidad, para ejercer las funciones indicadas en el artículo 16 de la presente Ley, entre los cuales están:
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Disponibilidad de instalaciones físicas y recursos humanos, necesarios, para la administración de inversiones.
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Experiencia en la administración y manejo de inversiones financieras, a nivel nacional y/o internacional.
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Disponibilidad de adecuados sistemas de información sobre las transacciones, en el mercado nacional e internacional de inversiones y de valorización de inversiones.
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Reconocido prestigio en el mercado nacional y/o internacional, en asuntos relacionados con administración de inversiones.
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Sólida situación financiera y económica.
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Reconocida solvencia moral de la empresa y de sus directores.
Las entidades administradoras de inversiones tienen como función principal invertir los recursos del SIACAP, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de esta Ley.
También están obligadas a:
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Recibir, de los agentes de retención, las contribuciones especiales de los afiliados.
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Presentar, al Consejo de Administración y a la firma independiente de auditores, un informe mensual de las inversiones realizadas y el resultado de éstas.
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Informar mensualmente, a la entidad registradora-pagadora, el rendimiento de las inversiones bajo su administración.
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Transferir, a la entidad registradora-pagadora, los fondos que le sean requeridos por ésta para cubrir los pagos de beneficios a los afiliados, según corresponda.
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Transferir, a nombre del SIACAP, los títulos adquiridos con fondos del SIACAP en la ejecución de su actividad de administración de inversiones.
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Establecer un sistema de valorización de las inversiones a precio de mercado, basado en parámetros comunes para todas las entidades administradoras de inversiones.
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Garantizar un rendimiento mínimo sobre los recursos que reciba del SIACAP en la ejecución del contrato de administración de inversiones.
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Transferir, a requerimiento del Consejo de Administración, los fondos necesarios para sufragar las contrataciones a que se refiere esta Ley.
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Acatar las instrucciones y recomendaciones emanadas del Consejo de Administración, para la correcta inversión de los recursos.
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Permitir las inspecciones y solicitudes de informes, que ordene el Consejo de Administración a través del secretario ejecutivo.
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Colaborar con la firma independiente de auditores en el acopio de documentos, datos e informes para preparar la auditoría de los estados financieros anuales y de los informes periódicos, que le solicite el Consejo de Administración.
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Administrar las inversiones del SIACAP, con la diligencia de un buen padre de familia.
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Elaborar y publicar anualmente los estados financieros de las inversiones que se realizan con recursos del SIACAP, certificados por la firma independiente de auditores seleccionada por el Consejo de Administración.
Quedan prohibidas y son contrarias a la presente Ley, las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las entidades administradoras de inversiones:
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Obtener beneficios indebidos, directos o indirectos, derivados de operaciones realizadas con los recursos del SIACAP.
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Cobrar cualquier servicio al SIACAP, salvo aquellas comisiones que están expresamente autorizadas por el contrato respectivo.
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Utilizar, en beneficio propio o ajeno, la información relativa a operaciones o transacciones a realizar con los recursos del SIACAP, antes de que éstas se efectúen.
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Comunicar información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del SIACAP, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de las entidades administradoras de inversiones.
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Adquirir o enajenar bienes, por cuenta del SIACAP, en que actúe para sí, como cedente o adquirente, la entidad administradora de inversiones.
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Realizar inversiones no autorizadas, o exceder los límites establecidos en el artículo 18 de esta Ley.
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Cualquier otra que señale el reglamento.
Para los efectos de este artículo, la entidad administradora de inversiones comprenderá, también, cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de los recursos del SIACAP o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de tales recursos.
Las inversiones de los recursos del SIACAP deben hacerse en las mejores condiciones de seguridad y de rendimiento, considerando las necesidades de liquidez de estos.
Salvo lo que no esté regulado específicamente por esta Ley, el Consejo de Administración del SIACAP queda facultado para establecer, mediante resolución, las políticas de inversión que deberán seguir las Entidades Administradoras de Inversiones en relación con la inversión de los recursos del SIACAP, incluyendo por lo menos:
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Políticas de calidad de inversión, diversificación y liquidez.
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Políticas para determinar los límites máximos de inversión en cada emisor, tomando en cuenta la calificación de riesgo de este.
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Políticas para valorar la cartera de inversión del SIACAP.
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Políticas sobre la custodia de valores.
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Políticas para autorizar límites máximos de operaciones con contrapartes.
Las Entidades Administradoras de Inversiones podrán invertir los recursos del SIACAP, a ellas encomendados, en lo siguiente:
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Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por el Estado panameño bajo las leyes de la República de Panamá y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor del 75% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.
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Instrumentos de crédito emitidos por bancos que cuenten con una licencia general emitida por la Superintendencia de Bancos, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.
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Instrumentos de crédito emitidos por personas jurídicas, salvo los emitidos por bancos, registrados o autorizados por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, hasta por un monto no mayor del 50% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.
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Instrumentos de capital emitidos por personas jurídicas, registrados o autorizados por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien habitualmente en las bolsas de valores autorizadas en la República de Panamá, basta por un monto no mayor del 30% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.
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Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por Estados extranjeros que cuenten con una calificación de riesgo igual o mayor a la de la República de Panamá, hasta por un monto no mayor de 15% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo
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Instrumentos de crédito emitidos o totalmente garantizados por instituciones financieras multilaterales de crédito, de las cuales la República de Panamá sea miembro, hasta por un monto no mayor del 15% del valor de los recursos del SIACAP a su cargo.
Las Entidades Administradoras de Inversiones tendrán un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley que adiciona este artículo, para adecuar las inversiones de los recursos del SIACAP.
Las inversiones de los recursos del SIACAP están sujetas a las siguientes restricciones:
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No se podrán constituir gravámenes prendarios o hipotecarios sobre los bienes del SIACAP.
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Las entidades administradoras de inversiones no podrán invertir en valores emitidos por sociedades en las que su representante legal, sus directores o dignatarios sean, a la vez, representante legal, directores o dignatarios de la entidad administradora de inversión definida en esta Ley.
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No podrán invertir en valores emitidos por las entidades administradoras de inversiones, sus matrices, sus subordinadas o filiales.
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Solo podrán invertir en los instrumentos que se establecen en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18-A, aquellos instrumentos o emisores que cuenten con una calificación de riesgo no menor a BBB o su equivalente, realizadas por empresas calificadoras de riesgo autorizadas por la Comisión Nacional de Valores o reconocidas internacionalmente.
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El Consejo de Administración del SIACAP deberá establecer los parámetros mínimos de liquidez que deberán cumplir las inversiones en instrumentos de capital, detallados en el numeral 4 del artículo 18-A.
Son hechos punibles relacionados con el régimen establecido en esta Ley:
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La utilización indebida de los fondos transferidos a las entidades administradoras de inversiones o a la entidad registradora-pagadora. Los directores, dignatarios, administradores, representantes legales y empleados de estas personas jurídicas, que utilicen los fondos asignados para inversiones y los destinen a un fin no autorizado, serán sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión.
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Las operaciones no autorizadas con accionistas. Igual pena a la establecida en el numeral 1 de este artículo, se aplicará a los directores, administradores, representantes legales y empleados de las entidades administradoras de inversiones y de registro que, con los fondos de inversiones asignados, se otorguen créditos o, en cualquier forma, se beneficien ellos mismos o beneficien a los accionistas de la propia entidad. Incurrirán también en el delito descrito, y en las mismas sanciones, los accionistas beneficiarios de la operación respectiva.
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Las inversiones prohibidas. Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará a los directores, gerentes, administradores y empleados de las entidades administradoras de inversiones y de registro, que contravengan las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
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Igual pena que la del numeral 1 de este artículo se aplicará a los directores, gerentes, administradores y empleados de las entidades administradoras de inversiones y de registro, que divulguen indebidamente la información a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Para todos los efectos de esta Ley se entenderá por:
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Instrumentos de capital. Acciones comunes, acciones preferidas y cuotas de participación emitidas por personas jurídicas.
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Instrumentos de crédito. Títulos-valores de crédito, valores comerciales negociables, letras, notas, bonos y pagarés, emitidos por personas jurídicas, así como depósitos a la vista y plazo y otros títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras
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Instrumento garantizado. Aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.
El SIACAP constituye un programa único de ahorro y capitalización de pensiones, de aplicación general para los servidores públicos, incluidos los que, hasta la promulgación de la presente Ley, se rijan por el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales, con exclusión de los miembros de la Fuerza Pública, quienes se regirán por lo que, al respecto, disponga su ley orgánica, y los casos contemplados por el artículo 22 de esta Ley. Igualmente, se excluye a los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá, quienes tendrán un régimen de jubilación igual al de la Fuerza Pública.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará el costo de ningún régimen especial de jubilación, salvo lo establecido en el artículo 1 y el régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá.
Los servidores públicos que opten por mantener beneficios iguales o similares a los contemplados en los regímenes especiales de jubilación vigentes, en vez de hacer aportes al SIACAP, podrán participar en un sistema especial de jubilación, autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será el cuatro por ciento (4%) durante su etapa laboral y su jubilación, de acuerdo con los estudios actuariales que garantizarán su financiamiento, excepto los educadores y las educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, cuyo aporte al PRAA, podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%), en la etapa de jubilación.
Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán ingresos adicionales al referido sistema especial de jubilación, los siguientes:
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Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que corresponda a dichos servidores públicos;
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El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley.
Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas no serán menores de 52 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres y veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto de los aportes que deberá efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de retiro y el monto de la jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos a revisiones periódicas basadas en estudios actuariales certificados por la Caja de Seguro Social.
Esta Ley deroga el artículo 31 de la Ley 15 de 1975, la Ley 16 de 1975, así como toda disposición que le sea contraria.
La presente Ley es de orden público y de interés social y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 6 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.
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