Ley 1 de 1986 - Ley para Promover el Empleo y la Productividad
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Se considerarán pequeñas empresas, para los efectos de la aplicación de la Ley Laboral, las que tengan diez (10) o menos trabajadores permanentes o de planta, si se trata de empresas agrícolas, pecuarias o de servicio o ventas al por menor; quince (15) o menos si se trata de empresas manufactureras y veinte (20) o menos si se trata de empresas agroindustriales.
No se considerarán pequeñas empresas los establecimientos de ventas de servicios bancarios, financieros, de ahorro y crédito, de póliza de seguros y reaseguros; de bienes raíces y administración de inmuebles, de informática, de publicidad, lo mismo que las dedicadas a la venta de mercancías al por mayor.
En adición a lo señalado en las disposiciones vigentes sobre esta materia, se aplicará a las pequeñas empresas las siguientes normas especiales:
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La jornada extraordinaria será remunerada con un recargo único del veinticinco por ciento sobre el salario.
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En los casos previstos en el Artículo 22 de la Ley 53 de 1975, las Juntas de Conciliación y Decisión, a petición del Director General de Trabajo, dispondrán, en sustitución del secuestro de los bienes o de la administración de la empresa, el aseguramiento de tales bienes para que queden a disposición del Tribunal, bajo la responsabilidad del propietario o representante legal de la empresa. En todos los demás casos en que se pida el secuestro, el Juez, utilizando su mejor criterio, podrá decretar el aseguramiento, si estimare que el secuestro solicitado pone en peligro la existencia de la empresa.
En adición a lo previsto en el Artículo 235 del Código de Trabajo, las relaciones de los trabajadores del campo se regirán por las siguientes normas especiales:
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El trabajo en horas extraordinarias causará un recargo único del veinticinco por ciento sobre el salario.
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El trabajo en día de fiesta o duelo nacional se pagará con un recargo del cincuenta por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria.
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No se considerará como contrato por tiempo indefinido el trabajo en dos o más temporadas.
La jornada extraordinaria en las industrias que destinen la totalidad de su producción a la exportación se remunerará con un recargo único del veinticinco por ciento sobre el salario.
Se adiciona el último párrafo al Artículo 35 del Código de Trabajo.
Se subroga el Artículo 142 del Código de Trabajo.
Subroga el Artículo 224 del Código de Trabajo.
No se considerará como trabajador a quien ejecute una tarea en virtud de un convenio mediante el cual una persona le vende o entrega materias primas u objetos para que los transforme o confeccione en su domicilio o en otro sitio libremente elegido por aquél, sin ningún tipo de vigilancia o dirección en cuanto a la actividad de que se trate.
Esta disposición se aplicará también en aquellos casos en que la persona contratada para la prestación del servicio esté obligada a vender el resultado de la transformación o confección al suministrador de las materias primas u objetos o a un tercero designado por él.
No obstante lo anterior, las personas contratadas tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por la Caja de Seguro Social.
Se crea una Comisión Tripartita encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo. Dicha comisión estará constituída de la siguiente manera:
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Un representante de los trabajadores;
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Un representante de los empleadores;
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Un representante gubernamental.
Los miembros de la Comisión serán designados por el Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Los representantes de los trabajadores y los empleadores se escogerán de listas presentadas por el Consejo Nacional de Trabajadores Organizados y el Consejo Nacional de la Empresa Privada, respectivamente. El representante gubernamental deberá ser un funcionario del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
En adición a lo dispuesto en el Artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso de apelación puede interponerse ante el Primer Tribunal Superior de Trabajo contra las sentencias dictadas por las Juntas de Conciliación y Decisión en los procesos cuya cuantía exceda de Dos Mil Balboas (B/.2,000.00), o cuando el monto de las prestaciones e indemnizaciones que se deban pagar en sustitución del reintegro, incluyendo los salarios vencidos, exceda de dicha suma. En estos casos, no se causarán salarios vencidos durante la segunda instancia del proceso.
Parágrafo. Las sentencias dictadas por el Primer Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la presente disposición tienen carácter definitivo, no admiten ulterior recurso y producen el efecto de cosa juzgada.
El artículo 78 del Código de Trabajo quedará así:
Esta Ley modifica los Artículos 33, 36, 49, 70, 78, 79, 140, 142, 159, 197, 212, 218 y 224 del Código de Trabajo, así como el Artículo 22 de la Ley 53 de 1975; adiciona los artículos 35, 235 y 914 del Código de Trabajo; deroga los Artículos 232 y 233 del mismo Código, así como el Artículo 12 de la Ley 7 de 1975 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y seis.