Ley 106 de 1974 - Ley de Impuesto de Transferencias de Bienes Inmuebles

Publicado enBOPA
ARTÍCULO 1

Se establece un impuesto de dos por ciento (2%) sobre las Transferencias de Bienes Inmuebles, ya sea mediante contratos de compraventa, permuta, dación en pago, donación, pago o mediante cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes inmuebles.

La base imponible de este impuesto será el mayor de los siguientes valores, a saber:

  1. El valor pactado en la escritura de transferencia;

  2. El valor catastral que tuviere el inmueble de que se trata en la fecha en que lo haya adquirido el transmitente, más el valor de las mejoras efectuadas sobre el inmueble, si las hubiere, más una suma equivalente al cinco por ciento (5%) del referido valor catastral y al de las mejoras, por cada año calendario completo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación de inmueble y, en su caso, entre la fecha de la incorporación de las mejoras y de la enajenación.

PARAGRAFO 1. Es contribuyente de este impuesto el transmitente, quien deberá cancelar su importe al Tesoro Nacional antes de poder llevar a cabo la transferencia. En las Escrituras Públicas respectivas deberá hacerse constar el pago del impuesto y los datos de la declaración jurada correspondiente. Sin este requisito no podrá el notario dar fe del respectivo contrato, bajo la pena de destitución y pago del impuesto pertinente. El jefe del Registro Público suspenderá la inscripción de toda transferencia que no lleve esta constancia.

Cualquier declaración falsa sobre el valor real de la transferencia se considerara defraudación fiscal tanto para el vendedor como para el comprador, lo que acarreara las sanciones establecidas en el Artículo 752 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 2

No causarán este impuesto las expropiaciones, compras y ventas que haga el Estado ni las compras y ventas que realicen las Microempresas de Responsabilidad Limitada. Tampoco lo causaran las transferencias a título de donaciones, siempre que se encuentren entre las siguientes:

  1. Transferencias a favor del Estado, de sus instituciones Autónomas, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios.

  2. Las transferencias entre parientes dentro del primer grado de consanguinidad y los cónyuges.

La Autoridad Nacional de Ingresos reglamentará la exoneración del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles contempladas en el presente Artículo.

ARTÍCULO 3

El impuesto de transferencia pagado por el enajenante podrá ser deducible únicamente del impuesto sobre la renta causado por la enajenación del bien inmueble objeto de la transferencia, determinado de acuerdo con el procedimiento establecido en el literal "a" del Artículo 701 del Código Fiscal, y hasta la concurrencia del monto de este último impuesto, únicamente en los casos que el contribuyente no opte por pagar el impuesto con base en la tasa fija definitiva del diez por ciento (10%) a que se refiere el literal "a" del Artículo 701 del Código Fiscal.

ARTÍCULO 4

A partir del 1 de julio de 2023, está exenta del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles la primera operación de venta de viviendas nuevas, cuyos permisos de ocupación fueron expedidos desde el 1 de enero de 2017 hasta el 1 de agosto de 2025.

Para tales efectos, las personas que se dediquen a la venta de viviendas nuevas acreditarán, bajo la gravedad de juramento, ante notario público, que se trata de viviendas nuevas. Consecuentemente, no será requisito para la transferencia de la propiedad, que la Dirección General de Ingresos expida una certificación de exclusión del impuesto a la transferencia de bienes inmuebles. El transmitente notificará al Ministerio de Economía y Finanzas del traspaso de inmueble exonerado del impuesto de transferencia, mediante formulario que la Dirección General de Ingresos expedirá para este fin.

ARTÍCULO 5 (Derogado)
ARTÍCULO 6

Queda derogada la Ley 69 de 6 de septiembre de 1974.

ARTÍCULO 7

Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dada en la ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de diciembre de 1974.

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