Ley 129 de 2013 - Ley de Garantías Mobiliarias a traves de la Hipoteca sobre Bien Mueble

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CAPÍTULO IDisposiciones GeneralesArtículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Esta Ley promueve el acceso al crédito mediante la ampliación de las garantías mobiliarias y la simplificación de los trámites de constitución y ejecución de estas.

ARTÍCULO 2

La presente Ley tiene por objeto regular la hipoteca de bien mueble para garantizar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y otros mecanismos no previstos en las leyes que regulan la prenda, como la hipoteca de cuentas por cobrar, hipoteca de inventarios y de derechos de propiedad intelectual y cualquier otra cláusula contractual que implique garantía sobre bien mueble que no se encuentre cubierta por la garantía de prenda, los cuales podrán ser establecidos como hipoteca de bien mueble

Para todos los efectos legales, se entenderá que la diferencia entre la hipoteca de bien mueble y la prenda implica que en la hipoteca de bien mueble no hay desplazamiento en cuanto a la tenencia del bien que sirve de garantía, mientras que, como lo establece la ley, en la prenda, la tenencia del bien dado en garantía debe mantenerla el acreedor o un tercero designado por las partes.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Acreedor garantizado. El acreedor de la obligación del deudor, en cuyo favor se constituye la hipoteca.

  2. Bien mueble. El bien mueble corporal o incorporal, según la definición del Código Civil, o derechos sobre los cuales se constituye hipoteca.

  3. Bien mueble atribuible. Aquel que se pueda identificar como proveniente del bien originalmente gravado, como los frutos, nuevos bienes, incluyendo, entre otros, dinero en efectivo y depósitos en cuentas bancarias y cuentas de inversión, que resulten de la enajenación, transformación o sustitución del bien o los bienes muebles dados en garantía, independientemente del número y secuencia de estas enajenaciones, transformaciones o sustituciones. También incluyen los valores pagados a título de indemnización por seguros que protegían al bien o los bienes sobre los que se había constituido la garantía, al igual que cualquier otro derecho de indemnización por pérdida, daños y perjuicios causados a estos bienes en garantía, y sus dividendos.

  4. Contrato de hipoteca de bien mueble. Acuerdo de voluntades mediante el cual se constituye el derecho real de hipoteca sobre un bien o bienes muebles.

  5. Derechos de autor. Los establecidos por la Ley 64 de 2012.

  6. Derechos de propiedad industrial. Los establecidos por la Ley 35 de 1996.

  7. Deudor. Persona a la que corresponde cumplir una obligación garantizada.

  8. Deudor cedido. Deudor de una cuenta por cobrar que ha sido dada en hipoteca de bien mueble por el acreedor de dicha cuenta por cobrar.

  9. Formulario de cancelación. Aquel en el que constan, para efectos de su inscripción, la cancelación de la hipoteca de bien mueble y los datos que requiere la presente Ley. Con este formulario se inscribe la cancelación de hipoteca de bien mueble en el Registro o Registro correspondiente, en los casos en que esta Ley no exige la formalidad de escritura pública.

  10. Formulario de ejecución. Aquel en el que consta, para efectos de su anotación en el Registro o Registro correspondiente, el inicio por parte del acreedor del proceso de ejecución extrajudicial de la hipoteca de bien mueble en los casos en que así se proceda según esta Ley.

  11. Formulario de inscripción. Aquel en el que constan, para efectos de su inscripción, la hipoteca de bien mueble y los datos que requiere la presente Ley. Con este formulario se inscribe dicha hipoteca de bien mueble en el Registro o Registro correspondiente, en los casos en que esta Ley no exige la formalidad de escritura pública.

  12. Formulario de modificación. Aquel en el que constan, para efectos de su inscripción, la modificación a una hipoteca de bien mueble y los datos que requiere la presente Ley.

    Con este formulario se inscribe dicha modificación en el Registro o Registro correspondiente, en los casos en que esta Ley no exige la formalidad de escritura pública.

  13. Garante. El propietario del bien o bienes o el titular de los derechos sobre los que se constituye la hipoteca.

  14. Hipoteca de bien mueble. Derecho real que grava un bien o bienes muebles o derecho.

  15. Hipoteca de bien mueble de adquisición. Garantía otorgada a favor de un acreedor, incluyendo un proveedor, o el arrendador de un arrendamiento financiero, que financie la adquisición por parte del deudor de un bien o bienes muebles corporales sobre los cuales se constituye la hipoteca.

  16. Hipoteca de bien mueble sobre créditos con recurso. Hipoteca de bien mueble en la cual se garantiza la solvencia del deudor cedido.

  17. Hipoteca de bien mueble sobre créditos sin recurso. Hipoteca de bien mueble en la que no se garantiza la solvencia del deudor cedido.

  18. Inventario. Bien o bienes muebles que se encuentran a la venta dentro del giro corriente de negocios del garante y que pueden ser hipotecados, siempre que el contrato establezca los mecanismos de sustitución del bien o los bienes que formen parte del inventario que sean enajenados por nuevos bienes muebles que ingresen a dicho inventario.

  19. Registro. El Registro Público de Panamá.

  20. Registro correspondiente. Cualquier entidad pública distinta del Registro Público de Panamá, que lleve el registro de la propiedad de bienes muebles o de títulos sobre derechos, lo que incluye, sin limitar, los municipios, el Registro Unico Vehicular de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre,la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial, la Dirección General de Derecho de Autor y cualquier otra que entre dentro de esta definición.

  21. Representante designado. Persona natural o jurídica o entidad designada para tramitar la ejecución extrajudicial de la hipoteca de bien mueble, según lo dispuesto en esta Ley y cuando el procedimiento de ejecución extrajudicial pactado por las partes así lo haya determinado.

CAPÍTULO IIHipoteca de Bien MuebleArtículos 4 a 15
ARTÍCULO 4

La hipoteca de bien mueble a que se refiere esta Ley podrá constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos de quien los da en garantía de obligaciones, sobre categorías genéricas de bien mueble o sobre la totalidad de los bienes muebles de una persona, sean presentes o futuros, corporales o incorporales, con un valor determinado o determinable posteriormente.

El contrato de hipoteca de bien mueble es un contrato accesorio a la obligación o a las obligaciones principales que garantiza, sean estas presentes o futuras y sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de la propiedad.

No se podrá constituir hipoteca de bien mueble sobre aquellos bienes muebles cuya venta, permuta, arrendamiento, hipoteca, prenda o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley o sea contraria a la moral o al orden público.

ARTÍCULO 5

En adición a aquellos bienes muebles definidos en los artículos 326 y 327 del Código Civil, se podrá constituir hipoteca de bien mueble para garantizar obligaciones presentes y futuras del garante sobre los siguientes bienes muebles:

  1. Derechos sobre bienes existentes y futuros sobre los que el garante adquiera derechos con posterioridad a la constitución de la garantía mobiliaria.

  2. Derechos sobre bienes que constituyen propiedad intelectual, así como los derechos patrimoniales derivados de estos.

  3. Derecho al pago de depósitos de dinero, como cuentas por cobrar, derechos sobre cartas de crédito y cualquier otro de dicha naturaleza.

  4. Acciones, cuotas y participaciones en el interés en la forma en que estén representadas en cualquier tipo de sociedades comerciales o civiles, consorcios, acuerdos de participación en cuenta, y los derechos que se puedan recibir de cualquier sociedad constituida o accidental.

  5. El bien mueble atribuible según es definido por esta Ley.

  6. Los inventarios y cualquier otro patrimonio cambiante.

  7. Cualquier otro bien mueble o que se repute mueble, incluidos los fungibles, corporales o incorporales, derechos, contratos o acciones a los que las partes atribuyan un valor económico.

ARTÍCULO 6

Se podrá garantizar a través de la hipoteca de bien mueble:

  1. El cumplimiento de una obligación con una cuantía determinada o determinable, aun cuando la cuantificación de la obligación provenga de un monto previsto en una cláusula penal establecida para el caso del incumplimiento de una obligación.

  2. El capital, los intereses corrientes y de mora que generen la suma principal de la obligación garantizada.

  3. Los gastos en que incurra el acreedor garantizado para la guarda y custodia de los bienes dados en garantía.

  4. Los gastos judiciales o extrajudiciales en los que incurra el acreedor garantizado con motivo de las gestiones necesarias para la ejecución de la garantía.

  5. Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación garantizada, que sean cuantificados judicialmente o en virtud de un laudo arbitral o mediante una transacción judicial o extrajudicial, a menos que tales daños y perjuicios se encuentren establecidos en una cláusula penal o cualquiera otra forma de liquidación convencional de los daños y perjuicios cuando esta ha sido pactada, casos en los cuales no se requeriría de declaración judicial o arbitral.

ARTÍCULO 7

La hipoteca de bien mueble tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la hipoteca de bien mueble afectará el bien de que se trate, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, los gastos incurridos en la enajenación y la indemnización del seguro que se hubiera contratado.

ARTÍCULO 8

Cualquier persona con capacidad legal, natural o jurídica, nacional o extranjera, puede dar bienes en garantía de hipoteca de bien mueble o ser acreedor garantizado de esta. La hipoteca de bien mueble puede constituirla la persona que tenga derechos o la facultad para gravar los bienes dados en garantía o el derecho de transferir dichos bienes al momento de firmarse el contrato.

Si se trata de un bien respecto del cual el garante adquiere el derecho o la facultad de gravarlo con posterioridad a la celebración del contrato, la garantía sobre dicho bien quedará constituida cuando el garante adquiera derechos sobre dicho bien o la facultad de gravarlo o transferirlo sin necesidad de celebrar un nuevo contrato.

ARTÍCULO 9

El propietario de un bien mueble puede constituir varias hipotecas sucesivas sobre el mismo bien, siempre que así lo notifique por escrito a cada uno de los acreedores hipotecarios anteriores, y siempre que estos otorguen su consentimiento expreso, en la forma en que se establezca contractualmente.

Cuando el garante de la hipoteca de bien mueble sea persona distinta del deudor de la obligación que se garantiza, no se requerirá el consentimiento de este último.

ARTÍCULO 10

La hipoteca de bien mueble se constituirá por medio de contrato escrito celebrado entre el garante y el acreedor garantizado.

En los casos en los que de acuerdo con esta Ley la inscripción del contrato corresponda llevarse a cabo en el Registro, se exigirá el requisito de escritura pública en todos aquellos casos en los que el monto del gravamen sea igual o superior a veinte mil balboas (B/.20,000.00).

No se exigirá el requisito de escritura pública en los siguientes casos:

  1. En aquellos en los que de acuerdo con esta Ley la inscripción del contrato corresponda llevarse a cabo en un Registro correspondiente sin tomar en cuenta la cuantía.

  2. En aquellos en que la inscripción deba llevarse a cabo en el Registro cuyo monto sea menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00).

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en los que no se exija la escritura pública, será opcional de las partes otorgar sus contratos mediante esta formalidad.

ARTÍCULO 11

En los casos en los que de acuerdo con el artículo anterior la inscripción del contrato no requiera de escritura pública, la inscripción se llevará a cabo a través del formulario de inscripción, el cual tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser firmado por los contratantes ante notario, quien bajo su responsabilidad verificará la autenticidad y capacidad de las partes. Dicho formulario de inscripción se extenderá en dos originales, de los cuales uno se utilizará para la inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente y el otro reposará en poder del notario, quien lo custodiará pudiendo expedir traslado de este con valor legal.

Corresponderá al notario verificar la capacidad de las partes para obligarse según lo que establece la ley.

El Registro y los Registros correspondientes reglamentarán los formularios que se establecen en esta Ley, a fin de brindar las seguridades jurídicas que sean necesarias.

El Registro y el Registro correspondiente determinarán para los casos que les sean competentes los requisitos para inscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión, en los casos en que se adopten estos mecanismos de inscripción.

ARTÍCULO 12

Sin perjuicio de las cláusulas que las partes deseen incluir, el contrato de hipoteca de bien mueble deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

  1. Fecha de celebración.

  2. Nombre y generales del garante y del acreedor garantizado, de forma que se permita su debida identificación, incluyendo el domicilio de las partes y la dirección de correo electrónico si la tuvieran, para efectos de notificaciones en aquellos casos en los que esta Ley permite ese tipo de notificaciones.

  3. Descripción y monto de las obligaciones que se garantizan con la hipoteca de bien mueble.

  4. Descripción del bien o los bienes muebles que se hipotecan, de forma que puedan ser identificados al momento de la ejecución del contrato, en caso de que esta sea necesaria.

    En el caso de la hipoteca de bien mueble sobre inventarios o cualquier otro patrimonio cambiante, se determinará de forma general el inventario inicial y se indicará, además, la forma en que el inventario o patrimonio cambiante se podrá enajenar y cómo se sustituirá la garantía. La hipoteca de bien mueble sobre inventario o patrimonio cambiante, su constitución, su registro, su recambio de bienes hipotecados y su ejecución se regularán por lo que establezcan las partes en el contrato respectivo y, a falta de pacto, por las disposiciones de la presente Ley, mientras no sean contrarias a la naturaleza de este tipo de garantía, por ser una garantía flotante, en la cual los bienes hipotecados cambian por la enajenación constante de estos y por la incorporación de otros al inventario o patrimonio cambiante.

  5. Declaración expresa en el sentido de que se constituye hipoteca sobre el bien o los bienes muebles descritos.

  6. Designación de un representante o entidad que se encargue de la ejecución extrajudicial de la garantía, en caso de que las partes lo acuerden y cuando el procedimiento de ejecución extrajudicial pactado por las partes lo determine. El representante puede ser modificado unilateralmente por el acreedor garantizado cuando lo considere conveniente, lo cual será informado al Registro o al Registro correspondiente mediante un formulario de modificación de hipoteca de bien mueble que únicamente requerirá la firma del acreedor garantizado autenticada ante notario público.

  7. Ubicación del bien. Para aquellos casos en los que se trate de equipo rodante, se deberá indicar el lugar donde estará basado el bien hipotecado.

    Corresponderá al Registro o al Registro correspondiente la determinación de la capacidad de las partes para representar a las personas naturales o jurídicas que intervengan en el contrato.

ARTÍCULO 13

El garante de una hipoteca de bien mueble tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

  1. El derecho a usar el bien o los bienes muebles en garantía y su bien o bienes muebles atribuibles en el curso normal de las operaciones del deudor, sean estas comerciales, civiles, personales o de cualquiera otra índole. En el caso de la hipoteca de bien mueble sobre inventarios o patrimonios cambiantes, el garante tendrá derecho de disponer de dichos bienes en el curso normal de sus negocios mercantiles, dentro de las limitaciones y bajo las condiciones que establezca el contrato respectivo.

  2. La obligación de suspender el ejercicio del derecho indicado en el numeral anterior, en el momento en que el acreedor o quien lo represente notifique al garante de su intención de proceder a la ejecución de la hipoteca de bien mueble, bajo los términos establecidos en la presente Ley.

  3. La obligación de cuidar el bien o los bienes dados en hipoteca con la diligencia de un buen padre de familia, procurando siempre evitar pérdidas y deterioros en dichos bienes fuera de su desgaste normal.

  4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado o su representante inspeccione el bien o los bienes dados en garantía para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación.

  5. La obligación de pagar todos los impuestos y gastos relacionados con el bien o los bienes dados en hipoteca.

  6. La obligación de contratar un seguro adecuado sobre el bien o los bienes hipotecados, siempre que así se pacte en el contrato.

  7. La obligación de no enajenar en ninguna forma el bien o los bienes hipotecados sin el consentimiento previo y por escrito del acreedor o los acreedores garantizados. Se exceptúa de esta disposición la hipoteca sobre inventarios o patrimonios cambiantes, en la cual los bienes se podrán enajenar, siempre que se cumpla con las condiciones del contrato que establecen la forma en que los bienes que se enajenan son reemplazados por otros bienes que ingresan en el inventario o patrimonio cambiante.

  8. La obligación de no desplazar el bien o los bienes hipotecados fuera del territorio de la República sin el consentimiento previo y por escrito del acreedor o los acreedores garantizados.

  9. La obligación de mantener informado en todo momento al acreedor garantizado sobre la ubicación del bien o los bienes hipotecados, en la forma de comunicación que el contrato de hipoteca de bien mueble lo establezca. Se exceptúan de esta disposición los bienes muebles que constituyan equipo rodante.

  10. Cualquier otro derecho u obligación que se establezca en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 14

Corresponde al acreedor garantizado:

  1. Ejercer todos los derechos pactados en el contrato de hipoteca de bien mueble y en el contrato a que este sirve de garantía.

  2. Modificar unilateralmente la designación del representante en los momentos en que lo considere conveniente a sus intereses.

  3. Firmar la cancelación de la hipoteca de bien mueble cuando las obligaciones garantizadas se extingan.

  4. Cualquier otro derecho u obligación que se establezca en las normas legales vigentes.

A petición del garante, el acreedor garantizado deberá informar, sin costo alguno, por escrito a terceros sobre el monto pendiente de pago sobre el crédito garantizado y la descripción de los bienes cubiertos por la garantía mobiliaria. El garante podrá solicitar esta información cada tres meses.

ARTÍCULO 15

Una persona podrá otorgar una promesa de hipoteca de bien mueble sobre bienes o derechos que son de su propiedad o su titularidad o sobre bienes o derechos que dicha persona adquirirá en un futuro, determinando el plazo y el monto respectivo. Los términos y condiciones de tal promesa de hipoteca de bien mueble se regirán por lo que pacten las partes en el contrato respectivo.

Se entiende que en la hipoteca de bien mueble sobre bienes o derechos futuros, esta gravará tales bienes o derechos del garante solo a partir del momento en que el garante los adquiera.

CAPÍTULO IIIHipoteca de Bien Mueble sobre Créditos Presentes y FuturosArtículos 16 a 30
ARTÍCULO 16

Las disposiciones sobre hipotecas de bien mueble sobre créditos presentes y futuros serán aplicables a los contratos de factoring o factoraje, compra de cuentas por cobrar y a las cesiones de crédito en garantía de obligaciones salvo pacto en contrario en los contratos respectivos. En consecuencia, salvo disposición contractual en contrario, para todos aquellos casos en que se celebre un contrato de factoring factoraje, compra de cuentas por cobrar o cesión de crédito en garantía de obligaciones, se entenderá que se está constituyendo una hipoteca de bien mueble sobre los créditos presentes o futuros a los que se refiera el contrato respectivo. Igualmente, se aplicarán a estas relaciones contractuales las demás disposiciones de esta Ley en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en este Capítulo.

ARTÍCULO 17

Un garante podrá otorgar hipoteca de bien mueble en garantía de sus obligaciones sobre cualquier crédito que mantenga con respecto de terceros, para lo cual se aplicarán las disposiciones contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 18

La hipoteca de bien mueble sobre créditos tendrá efectos entre el garante y el acreedor garantizado a partir del acuerdo de constitución de la hipoteca de bien mueble.

Será válida la hipoteca de bien mueble sobre de créditos presentes, créditos futuros, una parte de un crédito o un derecho pro indiviso sobre tal crédito, siempre que estén descritos como créditos objeto de la garantía o sean identificables.

Aun cuando la inscripción de hipoteca de bien mueble sobre créditos no es necesaria, si las partes desean que esta sea oponible a terceros deberán inscribirla en el Registro.

ARTÍCULO 19

En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el momento de celebrarse el contrato de hipoteca de bien mueble.

Cuando las partes pacten la hipoteca de bien mueble sobre una serie de créditos futuros, esta surtirá efectos sin que se requiera un nuevo acuerdo para cada crédito, salvo pacto en contrario. En este caso, las partes podrán pactar la forma como se entenderá constituida la hipoteca de bien mueble sobre tales créditos.

ARTÍCULO 20

La hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros no requerirá inscripción registral, siempre que se notifique al deudor cedido dentro de los treinta días posteriores al acuerdo de constitución de la hipoteca de bien mueble. En caso de que las partes opten por inscribir la hipoteca de bien mueble de que trata este artículo en el Registro, no será necesaria la notificación al deudor cedido. La notificación a este deudor podrá hacerse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario, fax, correo electrónico, carta o cualquier otro similar, a menos que el contrato que dio lugar a la existencia del crédito hipotecado establezca alguna forma especial de notificación para el caso de una transferencia o hipoteca del crédito.

En todo caso, la notificación deberá identificar el crédito e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del crédito hipotecado pueda cumplir su obligación.

A falta de pacto en contrario, la notificación al deudor cedido correrá por cuenta del garante quien deberá presentar prueba al acreedor garantizado de que se ha realizado la respectiva notificación en los términos y plazos establecidos en este artículo. El deudor cedido podrá solicitar prueba de la hipoteca del crédito. En caso de que se haga dicha solicitud y mientras no se le proporcione tal prueba, el deudor cedido podrá hacer los pagos al garante.

ARTÍCULO 21

Cuando se constituya más de una hipoteca de bien mueble sobre el mismo crédito y el deudor cedido reciba más de una notificación conforme a lo que se establece en este Capítulo, el deudor cedido deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones incluidas en la primera notificación recibida, sin perjuicio de las acciones, derechos o excepciones que correspondan a otros acreedores garantizados en contra del primer ejecutante, destinadas a hacer efectivo el orden de prelación.

ARTÍCULO 22

En caso de incumplimiento del deudor cedido, el acreedor garantizado podrá cobrar directamente del deudor la obligación garantizada por la hipoteca de bien mueble las sumas representadas en esta para aplicarlas a los montos adeudados por el deudor al acreedor garantizado. En caso de que el deudor cancele las obligaciones con el acreedor garantizado, este liberará la hipoteca sobre los créditos de que trata este Capítulo.

ARTÍCULO 23

La hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros se constituirá con recurso o sin recurso.

En la hipoteca de bien mueble sobre créditos con recurso, en caso de incumplimiento del deudor cedido, sin perjuicio del derecho que tiene el acreedor garantizado de perseguir otros bienes del deudor cedido, el acreedor garantizado también tendrá derecho a exigir el cumplimiento a su propio deudor y podrá perseguir otros bienes de dicho deudor para el cobro de la obligación principal.

En la hipoteca de bien mueble sobre créditos sin recurso, en caso de incumplimiento del deudor cedido, el acreedor garantizado solo podrá perseguir otros bienes del deudor cedido para cobrarse la obligación principal y no tendrá derecho a perseguir bienes de su propio deudor. En este caso, el acreedor perderá el derecho de cobrar a su deudor los montos adeudados por este y deberá liberarlo al vencimiento del plazo de la obligación.

La determinación de si la hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros se constituye con recurso o sin recurso se hará en contrato respectivo.

ARTÍCULO 24

La hipoteca de bien mueble sobre un crédito surtirá efectos entre el garante y el acreedor garantizado, así como frente al deudor cedido, sin perjuicio de que exista cualquier acuerdo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito.

Lo dispuesto en este artículo no exime de responsabilidad al garante para con el deudor cedido por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo.

El acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.

El contrato de hipoteca de bien mueble sobre créditos podrá contener una limitación al dominio para que el nuevo acreedor no pueda ceder sucesivamente el crédito.

ARTÍCULO 25

Una hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros no modificará la relación jurídica subyacente ni hará más onerosas las obligaciones del deudor cedido sin el consentimiento de este último.

Sin embargo, en las instrucciones de pago, se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta a la que el deudor cedido deba hacer el pago, siempre que se observe lo previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 26

El acreedor garantizado de un crédito presente o futuro no tendrá ninguna obligación para con el deudor cedido, con relación a las causas que dieron origen al crédito hipotecado.

En consecuencia, cualquier garantía, reclamo, queja, demanda o cualquier otra situación que surja con relación a los bienes y servicios que dieron lugar a la existencia del crédito hipotecado continuará siendo maneja da dentro de la relación jurídica existente entre el garante y el deudor cedido.

ARTÍCULO 27

Desde el momento en que el deudor cedido sea notificado de la constitución de la hipoteca de bien mueble sobre créditos presente s o futuros, deberá hacer todos los pagos que deba realizar por razón del crédito hipotecado a quien indique el acreedor hipotecario. Si por cualquier razón, luego de perfeccionado el contra to de hipoteca de bien mueble sobre créditos presentes o futuros, el garante recibe algún pago del deudor cedido deberá remitirlo al acreedor hipotecario dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

ARTÍCULO 28

Salvo pacto en contrario del que haya sido parte el deudor cedido, este podrá oponer en contra del acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuera parte de la misma transacción que el deudor cedido habría podido oponer contra el garante.

El deudor cedido podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del acreedor garantizado siempre que el derecho a compensar existiera al momento en el cual recibió la notificación.

ARTÍCULO 29

Se pueden gravar con hipoteca de bien mueble derechos de crédito sobre obligaciones distintas del pago de una suma de dinero, en cuyo caso deberán cumplirse las reglas sobre constitución, oponibilidad, prelación y ejecución establecidas en esta Ley en la medida en que le sean aplicables. En estos casos, el acreedor garantizado podrá exigir al deudor cedido que la obligación se cumpla en su beneficio en la medida en que ello sea posible según la naturaleza de la obligación.

ARTÍCULO 30

El beneficiario podrá constituir hipoteca de bien mueble sobre los fondos de un crédito documentario o una carta de crédito, una vez ellos sean debidos por la presentación de los documentos en cumplimiento de los requisitos de la carta de crédito, si el banco emisor o confirmante acepta la hipoteca sobre dichos fondos . A efectos de su oponibilidad, esta hipoteca se considerará ejecutable contra el banco emisor o confirmante y terceros desde la fecha y hora en la cual este o aquel den su aceptación bajo los términos y condiciones del pago del crédito documentario o de la carta de crédito y su inscripción en el Registro.

CAPÍTULO IVOponibilidad y RegistroArtículos 31 a 40
ARTÍCULO 31

La hipoteca de bien mueble será oponible frente a terceros por la inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso.

ARTÍCULO 32

Se tendrá por constituida la hipoteca de bien mueble con la inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso, la cual se hará mediante un formulario único firmado por las partes, deudor, acreedor garantizado y garante, si este fuera distinto del deudor, o mediante escritura pública, en aquellos casos en que esta Ley lo requiera, según se establece en los artículos 10 y 11 y que contendrán la siguiente información:

  1. Nombre y generales de todas las partes, incluyendo el domicilio de las partes y la dirección de correo electrónico si la tuvieran, para efectos de notificaciones en los casos en los que esta Ley permite ese tipo de notificaciones.

  2. Monto de la obligación garantizada.

  3. Fecha del contrato de hipoteca de bien mueble que da origen al formulario de inscripción.

  4. Descripción y naturaleza de la obligación garantizada.

  5. Plazo de la obligación garantizad a incluyendo las posibles prórrogas.

  6. Descripción de los bienes muebles sobre los cuales se constituye la hipoteca.

  7. Declaración expresa en el sentido de que se constituye hipoteca sobre los bienes muebles descritos.

  8. Nombre y generales del representante o entidad que se encargue de la ejecución extrajudicial de la garantía, en caso de que las partes hayan acordado una ejecución extrajudicial y en caso de que hayan determinado que esta se va a llevar a través de un representante en la forma en la que establece esta Ley.

  9. Ubicación del bien o bienes muebles hipotecados. En el caso de equipo rodante, se deberá indicar el lugar donde estarán principalmente basados.

  10. Constancia de la aceptación expresa de las partes.

ARTÍCULO 33

El contrato de hipoteca de bien mueble se celebrará en documento privado, con excepción de aquellos casos en los que se exige escritura pública. Cuando el contrato sea celebrado en documento privado, lo que se inscribirá será el formulario de inscripción de que trata esta Ley. El contrato contendrá todas aquellas cláusulas adicionales que las partes deseen incluir a su relación jurídica. La escritura pública o el formulario de inscripción únicamente requerir á contener la información indicada en el artículo anterior y la aceptación de las partes.

El contrato de hipoteca de bien mueble prestará mérito ejecutivo, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 y se cumpla n los requisitos de los títulos ejecutivos establecidos en el artículo 1614 del Código Judicial o que conste en escritura pública en aquellos casos en los que esta Ley lo requiere.

El contrato firmado y autenticado, según se indica en este artículo, en conjunto con la certificación del Registro o Registro correspondiente sobre la inscripción de la hipoteca de bien mueble, hará las veces de la escritura pública re querida en el artículo 1734 del Código Judicial, para aquellos casos en los que esta Ley no requiere de escritura pública.

ARTÍCULO 34

Se inscribirán en el Registro todas a que las hipotecas de bien mueble sobre los bienes o derechos cuya propiedad o titularidad no sea objeto de inscripción en un Registro correspondiente, de acuerdo con las normas jurídicas que regulen tales bienes o derechos.

La hipoteca de bien mueble sobre aquellos bienes o derechos cuya propiedad o titularidad está sujeta a un Registro correspondiente, según las normas jurídicas que lo regulan, se inscribirá en el mismo Registro correspondiente en el cual se inscriben los derechos de propiedad o títulos sobre tales bienes o derechos.

La inscripción de la hipoteca de bien mueble en un Registro correspondiente se hará mediante el formulario de inscripción, sin perjuicio de la cuantía de la hipoteca de bien mueble, excepto en aquellos casos en que las partes ha yan acordado otorgar el contrato por medio de escritura pública.

Igualmente, deberán inscribirse en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso, las modificaciones y liberaciones totales o parciales de las hipotecas de bienes muebles.

ARTÍCULO 35

Todo contrato de hipoteca de bien mueble podrá ser modificado mediante acuerdo de las partes, siempre que la modificación se lleve a cabo a través de las mismas formalidades del contrato original. Para el caso de hipotecas inscritas median te el uso del formulario de inscripción, la modificación deberá realizarse a través del formulario de modificación que deberá firmarse con las mismas formalidades establecidas en el artículo 11, y que deberá contener lo siguiente:

  1. Nombre y generales de todas las partes, incluyendo el domicilio de las partes y la dirección de correo electrónico si la tuvieran, para efectos de notificaciones en los casos en los que esta Ley permite ese tipo de notificaciones.

  2. Datos de inscripción de la hipoteca de bien mueble que se modifica.

  3. Fecha de la modificación del contrato de hipoteca de bien mueble que da origen al formulario de modificación.

  4. Detalle de la modificación que se pacta.

  5. Constancia de aceptación expresa de las partes.

ARTÍCULO 36

En el caso del Registro o del Registro correspondiente, este deberá contar con las facilidades para que cualquier persona debidamente identificada pueda consultar si un bien mueble o derecho se encuentra dado en hipoteca.

ARTÍCULO 37

La liberación parcial o total de una hipoteca de bien mueble deberá registrarse en el Registro o en el Registro correspondiente. Esta liberación parcial o total de la hipoteca de bien mueble se hará con la misma formalidad con que se constituyó. En el caso de que la hipoteca se haya constituido por medio de formulario de inscripción, la liberación total o parcial se hará por medio del formulario de cancelación, el cual deberá ser firmado únicamente por el acreedor garantizado, pero con las mismas formalidades establecidas en el artículo 11, y que deberá contener lo siguiente:

  1. Fecha de la liberación total o parcial.

  2. Datos de inscripción de la hipoteca de bien mueble que se libera.

  3. Indicación de si la liberación es total o parcial. En el caso de que la liberación sea parcial, deberá indicarse el bien o los bienes muebles sobre los cuales recae la liberación.

  4. Declaración expresa del acreedor garantizado de su voluntad de liberar total o parcialmente la hipoteca de bien mueble.

ARTÍCULO 38

Los derechos de registro deberán ser los razonables para cubrir los gastos administrativos del Registro tomando en cuenta que el objeto de la hipoteca de bien mueble es promover el acceso al crédito a la micro y pequeñas empresas reduciendo en la medida de lo posible los excesivos formalismos y requisitos para el perfeccionamiento de las garantías. En el caso de las hipotecas que se inscriban en el Registro, estas pagarán las tasas vigentes en dicha entidad.

ARTÍCULO 39

Se podrá constituir hipoteca de bien mueble sobre derechos de propiedad industrial y sobre derechos patrimoniales derivados del derecho de autor. En el caso de la propiedad industrial, la hipoteca de bien mueble se registrará en el Registro correspondiente establecido en la Ley que regula dicha materia.

ARTÍCULO 40

Una prenda podrá convertirse en hipoteca de bien mueble sin perder su prelación, mediante la entrega de los bienes o derechos al deudor y la inscripción de la hipoteca en el Registro o en el Registro correspondiente. Igualmente, una hipoteca de bien mueble podrá convertirse en prenda sin perder su prelación, mediante la entrega del bien o el derecho al acreedor y la cancelación de la hipoteca de bien mueble en el Registro o en el Registro correspondiente.

CAPÍTULO VReglas de PrelaciónArtículos 41 y 42
ARTÍCULO 41

La prelación de una hipoteca de bien mueble, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta Ley, se determina por el momento de su inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente, según sea el caso.

La hipoteca de bien mueble que sea oponible mediante su inscripción en el Registro o en el Registro correspondiente tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiera sido inscrita, sin importar la fecha del contrato de hipoteca ni de su autenticación notarial.

Entre hipotecas de bien mueble no inscrita s en el Registro o en el Registro correspondiente, en los casos en que no se requiera según esta Ley, tendrá prelación la que tenga una fecha de autenticación notarial más antigua.

ARTÍCULO 42

Con relación a otros derechos, la hipoteca de bien mueble tendrá la misma prelación establecida para la prenda en el numeral 2 del artículo 1660 del Código Civil. En caso de insolvencia del garante, el acreedor garantizado de una hipoteca de bien inmueble debidamente inscrita en el Registro o en el Registro correspondiente gozará de preferencia con respecto al bien mueble en relación con cualquier otro acreedor hasta donde alcance el valor del bien.

La prelación de una hipoteca de bien mueble se hará extensiva a todos los bienes en garantía incluidos en el formulario de inscripción o en la escritura pública, según sea el caso, con independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad al otorgamiento de la garantía o posteriormente.

CAPÍTULO VIEjecuciónArtículos 43 a 57
ARTÍCULO 43

La ejecución de la hipoteca de bien mueble será judicial de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley o extrajudicial si las partes han previsto ese mecanismo de ejecución.

Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que las partes hayan pactado que el acreedor garantizado puede proceder a la ejecución de la hipoteca de bi en mueble extrajudicialmente, este podrá optar por la ejecución judicial para la tramitación del cobro y recuperación de su obligación.

ARTÍCULO 44

Ante cualquier evento de incumplimiento establecido en el contrato que contiene una obligación garantizada con hipoteca de bien mueble, el acreedor garantizado podrá iniciar la ejecución extrajudicial de la hipoteca de bien mueble en la forma prevista en este Capítulo cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo entr e el acreedor garantizado y el garante y el deudor, en caso de que este último sea una persona distinta del garante, en el texto del contrato de hipoteca o en otro documento.

ARTÍCULO 45

Para que pueda llevarse a cabo una ejecución extrajudicial, las partes deben acordarlo en el contrato de hipoteca de bien mueble.

ARTÍCULO 46

En caso de que se pacte en el contrato la ejecución extrajudicial, se deberá designar un representante o entidad para que se encargue de realizar las diligencias necesarias para notificar la ejecución. Pueden ser represen tantes los notarios, los centros de conciliación, mediación y/o arbitraje autorizados por la ley, abogados y/o firmas de abogados.

ARTÍCULO 47

La ejecución extrajudicial se tramitará conforme a las siguientes previsiones especiales:

  1. El acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución extrajudicial por incumplimiento del deudor mediante presentación en el Registro o en el Registro correspondiente del formulario de ejecución, del cual el Registro o Registro correspondiente hará una simple anotación que tendrá la finalidad de notificar a terceros del inicio de la ejecución.

    Una vez se anote el formulario de ejecución, el acreedor solicitará al representante designado el envío de una comunicación al deudor y al garante, si fueran personas distintas, que incluya una copia de la anotación del formulario de ejecución a estos, a la dirección designada para notificaciones en el contrato de crédito y de hipoteca de bien mueble correspondiente, según sea el caso, la cual podrá ser una dirección de correo electrónico si así lo han pactado.

    Recibido el formulario de ejecución, el Registro o Registro correspondiente anotará una marginal en la inscripción de la hipoteca de bien mueble de forma que los terceros interesados tengan conocimiento del inicio de la ejecución extrajudicial.

    Sin perjuicio de la notificación que debe realizar el representante designado, el acreedor garantizado podrá informar directamente al garante y al deudor, si fueran personas distintas, acerca de la ejecución, si así se ha convenido previamente entre las partes.

  2. El acreedor garantizado enviará copia del formulario de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos, si los hubiera, a la dirección que aparece en el respectivo formulario de inscripción de la hipoteca de bien mueble de dicho acreedor, a fin de que comparezcan a ejercer sus derechos en la ejecución extrajudicial o inicie n ejecución judicial.

  3. El formulario de ejecución deberá contener:

    1. Indicación del número de inscripción del formulario de inscripción de la hipoteca de bien mueble.

    2. Identificación del garante y el deudor si fueran personas distintas, a quien se dirige el aviso de ejecución.

    3. Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución.

    4. Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor y la descripción de los bienes dados en hipoteca de bien mueble sobre los cuales el acreedor pretende tramitar la ejecución, indicación de cuál es la obligación que se incumplió y a cuánto asciende lo adeudado.

    5. Se deberá adjuntar el contrato firmado entre el deudor, el garante si fuera una persona distinta y el acreedor garantizado.

ARTÍCULO 48

Recibida en debida forma la notificación por parte del deudor y el garante, si fueran personas distintas, estos podrán optar por entregar el bien hipotecado al acreedor garantizado u oponerse a la ejecución, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en esta Ley.

En caso de que el garante entregue el bien voluntariamente al acreedor garantizado, tendrá derecho a exigir a este que le entregue la diferencia entre el valor del bien y el saldo de la obligación en ese momento.

En el evento de que el garante haga uso del derecho establecido en este artículo, el valor del bien se determinará según un avalúo fijado por un perito de signado de común acuerdo por las partes en el contrato o en acuerdo posterior.

ARTÍCULO 49

La oposición a la ejecución extrajudicial solo se podrá fundar en:

  1. Pago. Esta excepción solo admitirá los medios de prueba que permite la ley. No se permitirá prueba de testigos para demostrar el pago. La excepción de pago debe ser total y no se admitirá la excepción de pago parcial

  2. Prescripción. Esta excepción solo admitirá los medios de prueba que permite la ley. No se permitirá prueba de testigos para demostrar el pago.

  3. Falsedad de firma del contrato de hipoteca de bien mueble o del formulario de inscripción o alteración del text o del contrato que contiene la obligación principal o del contrato de hipoteca de bien mueble o de su registro.

ARTÍCULO 50

La oposición a la ejecución extrajudicial de la garantía de hipoteca de bien mueble se tramitará de la siguiente forma:

  1. La oposición se deberá formular por escrito ante el juez municipal o de circuito competente según la cuantía, dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo de la notificación de la inscripción del formulario de ejecución de la hipoteca de bien mueble, acompañando la totalidad de las pruebas documentales que pretenda hacer valer, así como la constancia de la notificación recibida. De la oposición se dará traslado al acreedor por el término de tres días. El juez correspondiente resolverá de manera inmediata como juez de única instancia, en un término improrrogable de cinco días hábiles con base en las pruebas existentes. Si hubiera alguna prueba que practicar, el juez deberá decretarla inmediatamente y el plazo para decidir contará a partir del momento en que la prueba quede evacuada.

  2. En caso de que el juez estime que no pros pera la oposición, ordenará continuar la ejecución mediante auto, ordenando la aprehensión del bien, su entrega al acreedor garantizado y la venta directa por parte de este último. Si estima procedente la oposición, pondrá fin a la ejecución, lo notificará al opositor y al representante designado y ordenará oficiar al Registro o al Registro correspondiente en el que se haya registrado el formulario de ejecución, a fin de que registre el formulario de terminación de la ejecución.

El garante podrá proponer cualquiera otra oposición siempre que se haga una vez culminado el proceso de ejecución de la hipoteca de bien mueble, mediante un proceso ordinario declarativo. Igualmente, el garante puede promover proceso ordinario contra el acreedor garantizado si se le hubieran causado perjuicios por incumplimiento de los trámites de ejecución extrajudicial.

ARTÍCULO 51

Cuando no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de ejecución extrajudicial pactado, transcurrido sin oposición el plazo indicado en esta Ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado solicitar a la autoridad jurisdiccional competente en turno que libre orden de aprehensión y entrega del bien, así como la autorización para su venta directa por el acreedor garantizado. El auto que se emita de acuerdo con este artículo no admitirá recurso alguno.

El juez deberá enviar al Registro o al Registro correspondiente copia autenticada del auto de aprehensión correspondiente, a fin de que no se puedan inscribir hipotecas sucesivas sobre el bien mueble objeto de la aprehensión con posterioridad a la recepción de tal orden De acuerdo con la orden, los bienes dados en garantía podrán ser entregados al acreedor garantizado o a un tercero a solicitud de este.

Los bienes muebles dados en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del avalúo realizado en la forma en que se establece en el artículo 48.

ARTÍCULO 52

El producto de la venta de los bienes hipotecados se aplicará de la siguiente manera:

  1. A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o subasta y cualquier otro gasto, incluido cualquier impuesto sobre el bien en que haya incurrido el acreedor garantizado.

  2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieran comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelación a la que haya lugar, según lo establecido en la presente Ley.

  3. El remanente si lo hubiera se entregará al garante.

Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o al valor de apropiación del bien, en caso de venta directa por parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.

ARTÍCULO 53

En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes dados en garantía, el deudor o el garante, así como cualquier otra persona interesada, tendrán derecho a solicitar la terminación de la ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado y los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución. En caso de que se cancele la totalidad del monto adeudado, el acreedor garantizado estará obligado a enviar al Registro o al Registro correspondiente la cancelación de los gravámenes, la cual se hará con las mismas formalidades con las que se ha ya inscrito el contrato original.

ARTÍCULO 54

En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor y del garante de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en el ejercicio de los derechos que la ley le otorga.

ARTÍCULO 55

En caso de no proceder la ejecución extrajudicial, o cuando a pesar de proceder, el acreedor garantizado opte por la ejecución judicial, se hará efectiva la garantía por el proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Código Judicial, pero con las siguientes provisiones especiales:

  1. La ejecución debe librarse contra el garante y contra el deudor si este último fuera una persona distinta al garante.

  2. El deudor o garante, según sea el caso, tendrá derecho únicamente a las siguientes excepciones:

    1. Pago. Esta excepción admitirá los medios de prueba permitidos en la ley, siempre que se presente dentro del término para presentación de excepciones establecido en el Código Judicial. No se admitirá prueba de testigos para demostrar el pago. En caso de que la excepción de pago se interponga luego de vencido el término para excepciones establecido en el Código Judicial, solo admitirá prueba documental presentada junto con el escrito de incidente mediante el cual se tramitará esta. La excepción de pago debe ser excepción de pago total y no parcial.

    2. Prescripción. Esta excepción solo admitirá prueba documental presentada junto con el escrito de incidente mediante el cual se tramitará esta.

    3. Falsedad de firma del contrato de hipoteca de bien mueble o del formulario de inscripción o alteración del texto del contrato que contiene la obligación principal o del contrato de hipoteca de bien mueble o de su registro.

    La excepción de pago podrá hacerse valer en cualquier momento del proceso antes de que los bienes sean transferidos. Las otras dos excepciones solo podrán hacerse valer dentro del término establecido en el Código Judicial. Posterior a ello serán rechazadas de plano.

  3. En el evento de que el garante o el deudor no proponga excepciones dentro del plazo establecido, el acreedor garantizado podrá solicitar que se le transfiera la propiedad de los bienes hipotecados por el valor del avalúo que determine un perito designado por el tribunal y hasta la concurrencia del valor del crédito. Si hubiera un excedente, el acreedor garantizado deberá consignar la suma, la cual será entregada al deudor de la obligación garantizada con hipoteca de bien mueble.

    Para los efectos del artículo 1734 del Código Judicial, a fines de ejecutar judicialmente la hipoteca de bien mueble, el demandante deberá presentar al juzgado competente el contrato de hipoteca de bien mueble autenticado por notario y el formulario de inscripción inscrito en el Registro o en el Registro correspondiente o la escritura pública, según sea el caso, así como la certificación del Registro o del Registro correspondiente, en que conste que la hipoteca está inscrita y vigente, en adición a los demás requisitos establecidos en el Código Judicial.

ARTÍCULO 56

Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor.

ARTÍCULO 57

Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una hipoteca de bien mueble o se hubiera termina do la ejecución favorable mente para el deudor y garante o después de la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía, el acreedor garantizado de dichas obligaciones estará obligado a cancelar la inscripción de la hipoteca de bien mueble.

Si el acreedor garantizado no cumple con tal obligación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la petición, el garante podrá presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario, acompañando certificación emitida por el acreedor garantizado en la que conste la cancelación total de la obligación garantizada con hipoteca de bien mueble o del auto que declaró fundada la oposición a la ejecución o que los bienes fueron enajenados de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo. Para estos efectos, se utilizará el formulario de cancelación que se inscribirá en el Registro o en el Registro correspondiente.

Si la inscripción original se realizó por medio de escritura pública, la cancelación se deberá otorgar por medio de escritura pública y en caso de que el acreedor garantizado se niegue a otorgarla luego de cumplidas las obligaciones pactadas, el garante tendrá derecho de solicitar su cancelación judicial según lo establece la ley.

CAPÍTULO VIISancionesArtículo 58
ARTÍCULO 58

El deudor o garante, si fueran personas distintas, que transfiera bienes dados en hipoteca de bien mueble o los oculte o los desplace fuera del país sin el consentimiento previo o por escrito del acreedor o los acreedores garantizados incurrirá en el delito de apropiación indebida, para lo cual el afectado deberá interponer la querella correspondiente. Se exceptúa de esta disposición la enajenación de bienes sobre los cuales se ha constituido una hipoteca de bien mueble sobre inventarios o patrimonios cambiantes.

El funcionario de instrucción correspondiente deberá enviar comunicación al Registro o al Registro correspondiente sobre la interposición de la querella correspondiente, a fin de que se hagan las anotaciones del caso.

CAPÍTULO VIIIDisposiciones AdicionalesArtículos 59 a 80
ARTÍCULO 59

El artículo 20 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 60

El artículo 21 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 61

El artículo 22 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 62

El artículo 23 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 63

El artículo 24 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 64

El artículo 25 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 65

El artículo 27 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 66

El artículo 28 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 67

El artículo 29 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 68

El artículo 30 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 69

El artículo 31 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 70

El artículo 32 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 71

El artículo 33 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 72

El artículo 34 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 73

El artículo 35 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 74

El artículo 36 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 75

El artículo 37 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 76

El artículo 38 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 77

El artículo 39 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 78

El artículo 50 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 79

El artículo 51 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

ARTÍCULO 80

El artículo 52 del Decreto Ley 2 de 1955 queda así:

CAPÍTULO IXDisposiciones FinalesArtículos 81 y 82
ARTÍCULO 81

La presente Ley modifica los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 50, 51 y 52 y deroga los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Ley 2 de 24 de mayo de 1955.

ARTÍCULO 82

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Proyecto 687 de 2013 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil trece.

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