ARTÍCULO 1.
Esta Ley regula las operaciones de instituciones de crédito que no están sujetas a requisitos prudenciales y contables.
Quedan excluidas de la regulación de esta Ley las empresas cooperativas.
ARTÍCULO 2.
Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Crédito de consumo. Aquel concedido a una persona natural a un plazo e intereses pactados, destinado a financiar la adquisición de bienes de consumo duradero y no duradero, el pago de servicios o los gastos no relacionados con una actividad empresarial, amortizable en cuotas sucesivas y cuya fuente principal de repago es el salario de la persona y/o los ingresos de su actividad económica.
2. Crédito reestructurado. Operación de crédito que ante un evento real o potencial de deterioro de la capacidad de pago del deudor se le modifica cualquiera de las condiciones originales.
El objetivo de la reestructuración es conseguir una situación más favorable para que la entidad recupere la deuda y el aplazamiento del reconocimiento del deterioro.
3. Crédito refinanciado. Cuando se producen variaciones de plazo y/o monto del contrato original que no obedecen a dificultades reales o potenciales en la capacidad de pago del deudor.
4. Credit scoring. Metodología de medición de riesgos de crédito.
5. Microcrédito. Préstamo de pequeño monto con cedido a un prestatario, sea persona natural o jurídica, cuya fuente principal de ingresos proviene de la realización de actividades de producción, comercialización o prestación de servicios, y que no necesariamente cuenta con documentación o registros formales de respaldo sobre los ingresos ni con garantías reales registradas.
6. Provisión genérica por riesgo adicional. Monto que las instituciones que operan microcréditos y créditos de consumo deberán constituir y mantener cuando su actividad crediticia presente factores de riesgo de incobrabilidad, adicional a la morosidad.
7. Provisión genérica voluntaria. Monto que las instituciones que operan microcréditos y créditos de consumo podrán constituir a su arbitrio y que formará parte del capital secundario, previa comprobación del organismo de fiscalización.
ARTÍCULO 3.
Previo a la concesión de un préstamo de microcrédito, la institución de crédito deberá efectuar una evaluación exhaustiva del prestatario, la cual incluirá el análisis de la capacidad de pago con base en los ingresos del solicitante, su patrimonio neto, el importe de sus diversas obligaciones o pasivos, el monto de las cuotas asumidas con la institución de crédito y las calificaciones asignadas al deudor en el resto del sistema financiero por la Asociación Panameña de Crédito.
La evaluación de los prestatarios se efectuará utilizando tecnologías crediticias que contengan manuales de procedimientos para la gestión del riesgo de crédito que definan claramente la tecnología aplicada, así como manuales de control interno que permitan controlar/monitorear el riesgo inherente a estas operaciones.
Para la aprobación, instrumentación y desembolso de créditos de consumo, las instituciones del sistema financiero podrán utilizar metodologías o sistemas internos de medición de riesgos, como credit scoring , ratings u otras metodologías y procesos de administración de riesgo de crédito, y otros procedimientos que sean necesarios para la asignación de cupos y demás condiciones crediticia s, en función del perfil de los clientes y la estrategia de negocio de la entidad.
Las metodologías o sistemas internos implementados por las entidades a los que hace referencia el párrafo anterior deberán se r certificados de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Organismo de Fiscalización.
ARTÍCULO 4.
Las instituciones de microfinanzas deben mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza y escala de su s negocios, que incluya disposiciones claras y definidas para la delegación de autoridad y responsabilidad, separación de funciones, desembolso de sus fondos, contabilización de sus operaciones, salvaguarda de sus activos y una apropiada auditoría interna y externa independiente, así como una unidad administrativa responsable de velar por que el personal cumpla estos controles, las leyes y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 5.
Se fija un tope máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) para las operaciones de microcrédito, monto que podrá ser modificado por el Organismo de Fiscalización.
ARTÍCULO 6.
El crédito podrá ser:
1 .Individual. Préstamo concedido por una entidad de crédito a una persona natural y a su garante, con el propósito de cubrir sus necesidades de fondos, ya sea para financiar actividades comerciales, de servicios y/o productivas, así como la compra de bienes de consumo.
2. Solidario. Préstamo otorgado por las entidades de crédito a pequeños grupos de personas, entre tres y diez, que garantizan solidariamente la devolución del préstamo.
3. Mancomunado. Préstamo otorgado por las entidades de crédito a grupos de empresarios o vecinos de una comunidad o barrio, quienes constituyen una agrupación para administrar y garantizar mutuamente los préstamos. Para tal efecto, deberán conformar una organización democrática, eligiendo sus propios líderes, creando sus propias reglas, registrando las operaciones y administrando los fondos.
La directiva es totalmente responsable de la supervisión de los préstamos, incluyendo la determinación de penalidades de incumplimiento.
4. Asociativo. Préstamo otorgado a organizaciones (asociaciones) de tipo económico de productores campesinos, mineros y artesa nos, generalmente población de escasos recursos y que habita en zonas rurales con bajo nivel de desarrollo económico y, consiguientemente, gente excluida en términos financieros. La organización debe mantenerse durante el plazo del crédito y los miembros que la componen deben tener la misma actividad económica, la cual debe ser rentable, viable y sostenible. El crédito es generalmente otorgado para capital de inversión y busca el crecimiento y la capitalización de los beneficiarios, los que a su vez son miembros de la organización.
La organización deberá tener un historia l crediticio adecuado para actuar como intermediaria entre la entidad prestataria y los miembros de esta. La organización deberá presentar un fondo de garantía previamente constituido por sus miembros, el cual deberá estar depositado en una entidad bancaria.
ARTÍCULO 7.
Las instituciones del sistema financiero que operen con microcréditos deberán exigir la información que establezca su propia tecnología crediticia, la que deberá considerar como mínimo lo siguiente:
1. Los documentos de identidad y la dirección domiciliaria y laboral.
2. La actividad del cliente y su situación en el mercado que atiende.
3. La fuente de ingresos con el respaldo correspondiente, cuando hubiera.
4. Los antecedentes de pago de deudas con proveedores y otros acreedores.
5. La solicitud de crédito, en la que deberá constar el monto, el plazo y la forma de pago.
6. La documentación en la que conste que las garantías re ales están perfeccionadas y adecuadamente valorada s, cuando corresponda.
7. Cualquier otra documentación que exija la política o tecnología crediticia, la cual dependerá de la actividad económica del deudor (comercial, servicios, agropecuaria e industrial) y su mercado objetivo (exportación, mercado interno, mayorista o minorista).
ARTÍCULO 8.
Las instituciones de crédito pactarán libremente las tasas de interés, comisiones y demás cargos que apliquen en sus operaciones y servicios. Dicha tasa de interés se aplicará sobre los saldos efectivamente adeudados. En ningún caso, podrán cargarse comisiones o gastos por servicios que no correspondan a servicios efectivamente prestados o gastos realizados.
La tasa de interés efectiva deberá incorporar todos los cargos y comisiones por cualquier concepto. Esta tasa deberá se r comunicada al público por los medios de comunicación y presentada en las agencias a la vista del público en un lugar visible.
En todos los contratos de índole financiera , las entidades deberá n hacer constar, de forma expresa, la tasa efectiva anual equivalente e informar a los usuarios sobre los cambios que se dieran a esta.
ARTÍCULO 9.
Las instituciones de crédito contabilizarán los intereses, comisiones y otros cargos adicionales con base en el método devengado, pudiendo devengar mientras la operación esté en estado vigente. Estas instituciones no podrán contabilizar ingresos por productos devengados cuando una operación crediticia sea reclasificada a cartera vencida o cartera en ejecución.
Tampoco podrán devengar ingresos sobre aquellos créditos otorgados a deudores del sistema que tengan créditos castigados por insolvencia o créditos en ejecución en la entidad o alguna otra entidad del sistema, incluidas las entidades en liquidación, mientras no se regularicen dichas operaciones, ni podrán devengar intereses sobre los créditos vigentes de un prestatario que tenga operaciones crediticias en estado vencido en la misma entidad. Asimismo, al momento en que la situación crediticia de un prestatario sea calificada en las categorías D o E del artículo siguiente, deberán castigarse los intereses, comisiones y otros productos devengados por cobrar y suspenderse inmediatamente la contabilización de estos.
En consecuencia, no afectarán el estado de resultados de la entidad financiera hasta que sean efectivamente recaudados. Mientras se produce su recaudo, el registro correspondiente se efectuará en cuentas de orden. El Organismo de Fiscalización podrá ordenar la suspensión de estos ingresos cuando un crédito haya sido reestructurado más de una vez.
ARTÍCULO 10.
Las instituciones de crédito deberán efectuar la calificación de su cartera de microcrédito y realizar las correspondientes provisiones de acuerdo con el cuadro siguiente:
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Categoría
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Morosidad
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Provisión
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A. Normal
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Hasta 29 días
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1%
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B. Mención especial
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De 30 a 45 días
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10%
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C. Subnormal
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De 46 a 60 días
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20%
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D .Dudoso
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De 61 a 90 días
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50%
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E. Irrecuperable
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Más de 90 días
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100%
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Los bancos supervisados y regulados por la Superintendencia de Bancos de Panamá deberán efectuar la calificación de su cartera de microcrédito y su correspondiente provisión de conformidad con las normas reglamentarias que pa ra tales efectos emita dicha entidad
ARTÍCULO 11.
La reestructuración de un crédito deberá ser instrumentada mediante la celebración de cualquier acuerdo jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas, con el fin de permitir le al deudor la atención adecuada de su obligación. La institución financiera, antes de re estructurar un crédito, deberá establecer si este será recuperado bajo las nuevas condicione, es decir, la entidad financiera deberá realizar una nueva evaluación de la capacidad de pago del deudor.
En todo caso, las reestructuraciones deberán ser un recurso excepcional para regularizar el comportamiento de la cartera de créditos y no pueden convertirse en una práctica generalizada.
Los deudores objeto de una reestructuración o de una refinanciación podrán mejorar la calificación en una sola categoría con relación a la que mantuvieran al momento de la refinanciación o de la reestructuración de la siguiente manera: se podrán clasificar a categoría Subnormal a los clientes previamente calificados en categoría Dudoso, siempre que el deudor haya demostrado capacidad de pago con respecto al nuevo plan de pagos pactado. Las otras calificaciones deberán mantenerse en sus categorías originales.
La capacidad de pago podrá ser evidenciada mediante el pago puntual de las cuotas pactadas durante dos trimestres consecutivos, así como con el cumplimiento de las metas del plan de refinanciación o de reestructuración luego de transcurrido un periodo igual. Sin embargo, si el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas, incumplimientos de las metas acordadas dentro de un trimestre y/o deterioro en su capacidad de pago, la institución financiera deberá proceder a reclasificar al deudor a una categoría de mayor riesgo. En caso de que la operación de refinanciación o reestructuración contemple un periodo de gracia, lo señalado en el párrafo anterior se aplicará a partir de la conclusión de dicho periodo de gracia.
Las instituciones de crédito deberán realizar un seguimiento periódico a los deudores en materia de reclasificación. Las instituciones deberán informar al Organismo de Fiscalización de manera periódica, hasta el quinto día hábil del mes siguiente, los refinanciamientos y reestructuraciones otorgados a sus deudores, y todas las reclasificaciones de categoría que efectúen durante el transcurso del mes. Este reporte deberá ser incluido en la información reporta da a la Asociación Panameña de Crédito.
ARTÍCULO 12.
Se registrarán como cartera vencida los créditos cuyas cuotas de amortización a capital e intereses no hayan sido cancelados íntegramente a la entidad, dentro de los quince días posteriores a la fecha de pago establecida. Para este efecto, la fecha efectiva de contabilización en esta cuenta es el día dieciséis de incumplimiento en el cronograma de pagos.
Todo crédito cuya fecha de pago para la cuota de amortización de capital e intereses haya sido prorrogada por periodos adicionales a quince días deberá contabilizarse como cartera vencida
ARTÍCULO 13.
El Organismo de Fiscalización en sus visitas de inspección evaluará la actividad crediticia de la institución del sistema financiero, con la finalidad de verificar si existe la presencia de factores de riesgo de incobrabilidad, adicional a la morosidad y, en consecuencia, la necesidad de constituir una provisión genérica por riesgo adicional. La provisión genérica solo podrá se r disminuida con la autorización previa del Organismo de Fiscalización.
Para efectos de determinar la provisión genérica por riesgo adicional, el Organismo de Fiscalización evaluará las políticas, prácticas y procedimientos de concesión y administración de microcréditos y créditos de consumo y de control de riesgo crediticio, verificando que incluyan como mínimo:
1. La existencia de una adecuada tecnología crediticia para la selección del prestatario, determinación de su capacidad de pago, administración y recuperación de créditos, así como de un apropiado sistema de control interno.
2. Un adecuado sistema de evaluación y calificación de cartera y de mecanismos efectivos para la verificación de su funcionamiento, revisada en forma oportuna según la situación.
3. Las perspectivas del mercado y de la clientela.
4. La existencia de un sistema informático y de procedimientos para el seguimiento a las operaciones de microcrédito y crédito de consumo.
Cuando se determine que la política, prácticas y procedimientos de concesión, administración y control de créditos no se ajustan a los lineamientos establecidos en el presente artículo, la institución del sistema financiero estará obligada a constituir y mantener una provisión genérica por factores de riesgo adicional , de hasta el 3% del total de la cartera de microcréditos y créditos de consumo.
La provisión genérica por factores de riesgo adicional se determinará, con base en la revisión de una muestra representativa de prestatarios, bajo criterios estadísticos, por medio de procedimientos informáticos u otros orientad os a lograr un mayor alcance de análisis, la frecuencia de casos en los que existan desviaciones o incumplimientos de las políticas crediticias y procedimientos establecidos y/o de sanas prácticas de otorgamiento y administración de créditos, en re ellas, la falta de cual quiera de las siguientes:
a. Verificación domiciliaria, laboral y ficha de datos actualizada, incluyendo documentos de identidad.
b. Comprobación de la fuente de ingresos y la estimación razonable de la capacidad de pago.
c. Verificación de los antecedentes de pago de deudas en instituciones del sistema financiero y con otros acreedores, cerciorándose de que el cliente no mantiene operaciones vencidas, en ejecución o castigadas.
d. Verificación de que el garante del cliente no tiene deudas en mora en las instituciones del sistema financiero y con otros acreedores.
e. Verificación, cuando corresponda, del perfeccionamiento de las garantías reales, su adecuada valoración y de las medidas adoptadas para su protección
f. Adecuado sustento para los clientes seleccionados y aprobados mediante procedimientos automatizados, incluyendo una base de datos histórica adecuada a dichos clientes.
g. Documentación requerida por su política crediticia, de la solicitud, de la aprobación, del contrato y las garantías, si se requieren.
h. Seguimiento, de conformidad con lo establecido en su tecnología crediticia, del domicilio, la situación y actividad del cliente, lo que debe constar en una comunicación del respectivo oficial de crédito.
i. Verificación de que estén cumpliendo los demás aspectos de la política o tecnología crediticia.
ARTÍCULO 14.
Para las operaciones de microcrédito y créditos de consumo, cuando la frecuencia de casos con desviaciones o incumplimientos supere el 10% de la muestra, la institución del sistema financiero deberá constituir y mantener una provisión genérica por riesgo adicional equivalente al 1% del saldo total de los créditos correspondientes a la población o sub población de la que proviene la muestra .
Se estimará, con base en los reportes que emita el buró de crédito correspondiente, a efecto de calcular el riesgo de los clientes que a la vez son deudores morosos o con problemas de pago en otras instituciones del sistema financiero, aplicando los siguientes criterios:
1. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema.
2. La calificación de mayor riesgo obtenida por cada cliente en el resto del sistema, siempre que el monto correspondiente a dicha calificación sea superior al monto concedido por la propia institución.
Las instituciones del sistema financiero cuya actividad principal esté orientada a la concesión de créditos de consumo deberán presentar su plan anual de negocios en el transcurso del mes de enero de cada año. En caso de que el crecimiento de la cartera para este tipo de operaciones supere el 10% deberán constituir una provisión genérica del 1% sobre el saldo pendiente al cierre del año, con el propósito de cubrir las pérdidas potenciales esperadas.
Las instituciones de crédito reguladas por esta Ley podrán constituir provisiones genéricas voluntarias.
ARTÍCULO 15.
El artículo 5 de la Ley 10 de 2002 queda así:
Artículo 5. Organización de los bancos de microfinanzas. Los bancos de microfinanzas se organizarán como sociedades anónimas, y deberán contar para su constitución con un capital pagado mínimo equivalente a tres millones de balboas (BA3.000,000.00).
La Superintendencia de Bancos de Panamá tendrá facultad para modificar, mediante acuerdo, el monto del capital social pagado mínimo,
ARTÍCULO 16.
El artículo 6 de la Ley 10 de 2002 queda así:
Artículo 6. Obligación de los bancos de micro finanzas. Los bancos de microfinanzas deberán mantener una cartera de préstamos no menor del setenta y cinco por ciento (75%) en créditos concedidos a la micro y pequeña empresa.
ARTÍCULO 17.
La presente Ley modifica los artículos 5 y 6 de la Ley 10 de 30 de enero de 2002.
ARTÍCULO 18.
Esta Ley comenzará a regir el dí a siguiente al de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Proyecto 666 de 2013 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil trece.