Ley 131 de 2013 - Ley de Arbitraje Comercial Nacional e Internacional

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CAPÍTULO I Ambito de Aplicación Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Ambito de aplicación.

Esta Ley se aplica a los arbitrajes cuya sede se halle dentro del territorio panameño, sean de carácter nacional o internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados o acuerdos internacionales de los que el Estado panameño sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso las normas de la presente Ley serán de aplicación supletoria.

Las normas contenidas en los artículos 17, 18, 42., 43, 44, 70 y 72 de esta Ley se aplicarán inclusive sí la sede del arbitraje se encuentra encuentra fuera del territorio panameño.

ARTÍCULO2 - Arbitraje internacional.

El arbitraje será internacional cuando las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o cuando uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:

  1. La sede del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

  2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha. También el arbitraje será internacional cuando las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado; o cuando la materia objeto del arbitraje implica prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.

Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, este será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.

Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

ARTÍCULO 3

Arbitraje Nacional.

El arbitraje será nacional si el tribunal tiene su sede dentro del territorio de la República de Panamá y el arbitraje no se enmarca dentro de ninguno de los supuestos mencionados en el artículo 2.

ARTÍCULO 4

Materias susceptibles de arbitraje.

Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales autoricen.

Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho para sustraerse a las obligaciones derivadas del convenio arbitral.

ARTÍCULO 5

Definiciones.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

  1. Arbitraje: Método da solución de conflicto mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete los controversias surgidas a que puedan surgir con otra persona al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, conforme a lo establecido en la presente Ley. Además arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de administrarlo, de conformidad con el artículo 12,

  2. Comunicación Electrónica: Toda comunicación que las partes hagan por medio de mensajes de datos.

  3. Estado Panameño Comprende el Gobierno Nacional y sus respectivas dependencias, así como las personasjurídicas de Derecho Público, entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales de Derecho Público, de Derecho Privado o de economía mixta y las personas jurídicas de Derecho Privado que ejerzan función estatal por ley, delegación, concesión o autorización del Estado.

  4. Mensaje de Datos. La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, magnéticos, ópticos o similares, como el intercambio electrónico de datos, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. entre otros.

  5. Tribunal Arbitral: Aquel compuesto por un solo árbitro y por una pluralidad de árbitros.

  6. Tribunal Judicial: Cualquier tribunal o juzgado que forma parte del Organo Judicial de la República de Panamá o de otro Estado, que debe conocer determinados asuntos en virtud de la presente Ley.

  7. Laudo arbitral internacional: Aquel dictado fuera de! territorio de la República de Panamá, así como el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con la presente Ley.

  8. Laudo arbitral nacional: Aquel dictado dentro del territorio de la República de Panamá en el curso de un arbitraje nacional.

CAPÍTULO II Disposiciones Fundamentales Artículos 7 a 14

ARTÍCULO6 - Reglas de interpretación.

En la interpretación de te presente Ley, habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Ley que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales del arbitraje.

ARTÍCULO 7

Reglas específicas de interpretación.

Cuando una disposición de esta Ley:

  1. Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, con excepción de lo previsto en el artículo 56.

  2. Se refiera al acuerdo arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

  3. Se refiera a un contrato, también se entenderá a un acto jurídico generador de obligaciones.

  4. Se refiera a la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación de esa reconvención, excepto en los casos previstos, en el numeral 1 del artículo 52 y en el numeral 1 del artículo 61.

ARTÍCULO 8

Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos.

Con exclusión de los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial y salvo acuerdo en contrario de las partes, se aplicarán las disposiciones siguientes;

  1. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. En el supuesto de que no se encuentre, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en. el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

    Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado.

  2. Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.

ARTÍCULO 9

Representación y asesoramiento.

Cada parte podrá hacerse representar o asesorar por las personas que ella misma elija.

ARTÍCULO 10

Renuncia al derecho de objetar.

Se considera que una parte renuncia al derecho a objetar cuando:

  1. Prosiga el arbitraje con conocimiento de que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley o con algún requisito del acuerdo de arbitraje o con una disposición del reglamento arbitral aplicable, y no se haya expresado su objeción a tal incumplimiento.

  2. Existiendo plazo para objetar, no lo hace en el plazo establecido.

ARTÍCULO 11

Alcance de la Intervención Judicial.

En los asuntos que se rijan por esta Ley, no intervendrá ni tendrá competencia ningún tribunal judicial, salvo en los casos en que esta así lo disponga.

ARTÍCULO 12

Arbitraje ad hoc e institucional.

El arbitraje puede ser ad hoc o institucional., según sea conducido por el tribunal arbitral directamente u organizado y administrado por una institución arbitral. En caso de falta de designación de una institución arbitral, se entenderá que el arbitraje es ad hoc. Las instituciones de arbitraje nacionales y extranjeras ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.

ARTÍCULO 13

Autorización de la institución .de arbitraje.

Las instituciones de arbitraje nacionales serán objeto de autorización por el Ministerio de Gobierno, de conformidad con los reglamentos que regulan la obtención de personería jurídica de las asociaciones sin fines de lucro, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Solvencia moral y técnica acreditadas.

  2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes.

  3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos.

ARTÍCULO 14 Arbitraje con el Estado.

El Estado panameño someterá a arbitraje internacional las controversias derivadas de los tratados o convenios internacionales en que sea parte y que hayan sido debidamente ratificados, en los casos en que se haya pactado el arbitraje como método de resolución de disputas. En estos casos, el. Convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete ni del concepto favorable del procurador general de la Nación.

En los casos en que no se haya pactado un convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado panameño, se requerirá de la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del procurador general de la Nación para que el litigio pueda ser sometido a arbitraje.

Es válida la sumisión, a arbitraje acordada con el Estado panameño, así como con la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que estos suscriban. El convenio arbitral o acuerdo de arbitraje establecido tendrá eficacia por sí mismo, según lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO III Acuerdo de Arbitraje Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15

Definición y forma del acuerdo de arbitraje.

El acuerdo de arbitraje es aquel por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisaria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

ARTÍCULO 16

Requisitos de forma del acuerdo de arbitraje.

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado verbalmente, mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio.

El requisito de que un acuerdo de arbitraje conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica o mensajes de datos, según lo previsto en el artículo 5, si la información en ella consignada es accesible para su ulterior consulta.

También se considera que hay constancia escrita, cuando haya un intercambio de escritos de demanda y contestación, en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.

La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria constituye un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

ARTÍCULO 17

Efectos del acuerdo de arbitraje.

Los efectos de pactar un acuerdo de. Arbitraje son sustantivos y procesales.

El efecto sustantivo obliga a las partes a cumplir lo pactado y a formalizar la Constitución del tribunal arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos de manera expedita y eficaz, para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral.

El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia, por parte del tribunal judicial, a favor del tribunal arbitral y la Inmediata remisión del expediente al tribunal arbitral.

El juez o tribunal ante quien se presente una demanda, acción o pretensión relacionada con una controversia que deba resolverse mediante arbitraje se inhibirá del conocimiento de la causa, rechazando de plano la demanda, sin más trámite, y reenviando de inmediato a las partes al arbitraje, en la forma que ha sido convenido por ellas y de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

En todo caso, si se ha presentado ante un tribunal judicial cualquier reclamación, sobré un asunto que sea objeto de arbitraje, se podrá Iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal judicial, sin perjuicio de la competencia del tribunal arbitral para juzgar acerca de su propia competencia en la forma establecida en la presente Ley y de los recursos contra el laudo que se establecen en esta.

También deben inhibirse los organismos o entes reguladores estatales, municipales o provinciales que deban intervenir dirimiendo controversias entre Ias partes, si existiera un convenio .arbitral previo.

ARTÍCULO 18

Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas cautelares por el tribunal judicial.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje ni se entenderá como una renuncia a ese convenio que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal judicial la adopción de medidas cautelares y/o provisionales de protección, ni que el tribunal judicial conceda esas medidas.

CAPÍTULO IV Composición del Tribunal Arbitral Artículos 19 a 29
ARTÍCULO 19

Número de árbitros.

Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, será un solo árbitro.

Cuando una de las partes es un Estado o una entidad estatal, serán tres árbitros.

ARTÍCULO 20

Perfil del árbitro.

Los árbitros deberán cumplir con el siguiente perfil:

  1. Los árbitros podrán ser de cualquier nacionalidad, salvo acuerdo en contrario de las partes.

  2. En. caso de arbitraje internacional, los árbitros podrán ser o no abogados a elección de las partes.

  3. Cuando se trate de arbitraje nacional en Derecho, los árbitros deberán ser abogados en ejercicio.

Los árbitros y los funcionarios de las instituciones arbitrales no son servidores públicos.

ARTÍCULO 21

Impedimentos para ser árbitros.

No podrán ser nombrados árbitros ni proseguir con las actuaciones las siguientes personas:

  1. Las que hubieran alentado gravemente contra el Código de Etica de una institución de arbitraje.

  2. Las que hubieran sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad o estafa.

ARTÍCULO 22

Nombramiento de los árbitros.

Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los numerales del artículo 20.

A falta de acuerdo de las partes sobre el nombramiento de los árbitros, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días contados a partir del nombramiento del último de los árbitros, o si los dos árbitros no acuerdan el nombramiento del tercer árbitro dentro de los treinta días siguientes contados a partir de sus respectivos nombramientos, la designación del árbitro será hecha, a petición de una de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos.

  2. En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro dentro de un plazo de treinta días a partir del recibo de un requerimiento de la otra parle para que lo haga, este será nombrado a petición cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje.

  3. En caso de pluralidad de demandantes y/o de demandados, y cuando la controversia deba ser sometida a la decisión de tres árbitros, los demandantes nombrarán de común acuerdo un árbitro y los demandados nombrarán de común acuerdo otro árbitro, en el plazo de treinta días de recibido el requerimiento para que lo hagan. Los dos árbitros así nombrados nombrarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral, dentro de un plazo de treinta días de recibido el requerimiento para que lo hagan. Si las partes no lograran designar conjuntamente un árbitro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro o bien, si las partes no hubiesen podido ponerse de acuerdo sobre el método para constituir el tribunal arbitral, a petición de cualquiera de las partes, una institución de arbitraje podrá nombrar a cada miembro del tribunal arbitral y designará a uno de ellos para que actúe como presidente.

Los procedimientos señalados en los numerales de este artículo, respecto a la designación por parte de una institución de arbitraje, serán aplicados conforme a lo que se establece en el siguiente artículo.

Cuando procedimiento de nombramiento convenido por las partes una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una institución, no cumpla con la función que se le confiera, cualquiera de las partes podrá solicitar a una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos y conforme a lo que al respecto se señala en el artículo siguiente, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

ARTÍCULO 23

Designación de árbitros por una institución de arbitraje.

Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje, esta tendrá en cuenta las condiciones requeridas por las partes en el acuerdo para él nombramiento de los árbitros y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de que proceda designar un árbitro único o el tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados.

La institución designada deberá realizar el nombramiento o los nombramientos requeridos dentro de un término de treinta días, contado a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud correspondiente.

Cuando proceda la designación de árbitros por una institución de arbitraje nacional, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 14 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales.

ARTÍCULO 24

Aceptación de tos árbitros.

Cada árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes, deberá comunicar su aceptación por escrito dentro del plazo de quince días, contado a partir del día siguiente en que recibió la comunicación de su designación. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta su nombramiento.

ARTÍCULO 25

Motivos de recusación.

Un árbitro solo podrá set recusado, si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.

Cuando una parte recuse al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, esta podrá hacerlo únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

La persona, a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

ARTÍCULO26 - Trámite de recusación.

Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento arbitral.

A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro enviará al tribunal arbitral y a las demás partes, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de la constitución deltribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación.

El árbitro recusado, así como la otra parte u otras partes, podrán manifestarse dentro de los diez días siguientes de la notificación de la recusación.

Si la otra porte conviene en la recusación o si el árbitro renuncia, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto en la misma forma en que correspondería nombrar al árbitro recusado.

La renuncia de un árbitro o la aceptación por la otra parle de la recusación no se considerará como un reconocimiento de ninguno de los motivos de recusación invocados.

ARTÍCULO 27

Falta de aceptación de la recusación.

Si la otra parte no conviene en la recusación, y el árbitro recusado no renuncia o no se pronuncia, se procederá de la siguiente manera;

  1. Cuando se trate de un árbitro único, la recusación será resuelta por la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las parles, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga.

  2. Tratándose de un tribunal arbitral conformado por más de un árbitro, resolverán la recusación los demás árbitros por mayoría, sin el voto del recusado dentro de un plazo de diez días, contado a partir del recibo de la solicitud. de recusación. En caso de empate, resolverá el presidente del tribunal arbitral, a menos que él sea el recusado, en cuyo caso resolverá la institución arbitral que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del recibo del requerimiento para que lo haga,

  3. Si se recusa por la misma causa a más de un árbitro, resolverá la institución arbitra! que designó al árbitro o, a falta de esta, a solicitud de cualquiera de las partes, por una institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, dentro de un plazo de quince días, contado a partir del reciba del requerimiento para que lo haga.

  4. Cuando una recusación deba ser decidida por una institución de arbitraje nacional, conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, esta deberá ser una institución autorizada conforme lo dispone el artículo 13 y, además, contar con una demostrada operatividad en la administración de procesos arbitrales.

  5. El trámite de recusación no suspende las actuaciones arbitrales, salvo cuando así lo decidan los árbitros. El tribunal arbitral, incluso al árbitro recusado, podrá proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

  6. La decisión que resuelve la recusación es definitiva y contra ella no procederá recurso alguno. Si no prospera la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en este artículo la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo.

ARTÍCULO28 - Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones

Cuando un árbitro se vea impedido de jure ode facto en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a estos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal o a una Institución de arbitraje, nacional o internacional, de acuerdo con sus propios reglamentos, una decisión que declare la cesación del mandato.

Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 26 un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de ninguno de los motivos mencionados en el presente artículo o en el artículo 25.

ARTÍCULO 29

Nombramiento de un árbitro sustituto.

Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 26, 27 o 28, antes de proferirse el laudo final, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitra que se ha de sustituir.

Una vez reconstituido, el tribunal arbitral resolverá, después de. haber invitado a las partes a presentar sus observaciones, si es necesario que se repitan las actuaciones anteriores.

CAPÍTULO V Competencia del Tribunal Arbitral Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30

Decisión acerca de su propia competencia.

El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propio competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. Para este efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

ARTÍCULO 31

Plazo para excepción de incompetencia.

La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación a la demanda. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde si considera justificada Ia demora.

ARTÍCULO 32

Decisión de las excepciones.

El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el artículo anterior en un laudo parcial o en el laudo final.

Si como cuestión previa el tribuna! arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá interponer recurso de anulación ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, por las causales taxativamente establecidas en esta Ley. La resolución de este tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá, proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.

CAPÍTULO VI Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares Artículos 33 a 44
SECCIÓN 1 Medidas Cautelares Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33

Otorgamiento de medidas cautelares.

El. Tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá, a instancia de una de ellas, ordenar medidas cautelares.

Se entenderá por medida cautelar toda medida temporal, otorgada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes alguna o algunas de las siguientes medidas:

  1. Que mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia.

  2. Que adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente del procedimiento. Arbitral, o que se abstenga de llevar a cabo ciertos actos que probablemente ocasionarían dicho daño o menoscabo.

  3. Que proporcione medios para preservar ciertos bienes que permitan ejecutar todo laudo subsiguiente.

  4. Que preserve elementos de prueba que sean relevantes para resolver la controversia.

ARTÍCULO 34

Condiciones para el otorgamiento de medidas cautelares.

El solicitante de alguna medida cautelar prevista en los numerales 1,2o 3 del artículo anterior deberá justificar y convencer al tribunal arbitral de que:

  1. De no otorgarse la medida cautelar, es probable que se produzca algún daño, no resarcible adecuadamente mediante una indemnización, que sea notablemente más grave que al que pueda sufrir la parte afectada por la medida, en caso de ser esta otorgada; y

  2. Existe una posibilidad razonable de que su demanda sobre el fondo del litigio prospere.

La determinación del tribunal arbitral respecto de dicha posibilidad no prejuzgará, en modo alguno, cualquier determinación subsiguiente a que pueda llegar dicho tribunal.

En Lo que respecta a toda solicitud de una medida cautelar presentada con arreglo al numeral 4 del artículo anterior, los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de este artículo solo serán aplicables en la medida en que el tribunal arbitral lo estime oportuno.

ARTÍCULO 35

Medidas cautelares otorgadas antes de la constitución del tribunal. Arbitral.

En el caso de medidas cautelares solicitadas a un tribunal judicial antes de la constitución del tribunal arbitral, una vez sean ejecutadas, la parte beneficiada deberá iniciar el arbitraje dentro de los diez días hábiles siguientes. Si no lo hiciera el tribunal judicial dejará sin efecto la medida dictada.

Constituido el tribunal arbitral cualquiera de las partes puede informar al tribunal judicial de este hecho y pedir la remisión del expediente al tribunal arbitral. El tribunal judicial deberá remitir de inmediato y en un plazo no mayor de diez días el expediente en el estado en que se encuentre o una copia autenticada de este. La demora del tribunal judicial en la remisión del expediente no impide al tribunal arbitral pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, dictada o impugnada.

SECCIÓN 2.a- Ordenes Preliminares Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36

Petición de orden preliminar y sus condiciones.

Una parte, sin necesidad de dar aviso a la otra, podrá, salvo acuerdo en contrario de ellas, solicitar tata medida cautelar y pedir una orden preliminar del tribunal arbitral por la que se ordene a alguna parte que no frustre la finalidad de la medida cautelar solicitada.

El tribunal arbitral podrá emitir una orden preliminar, siempre que considere que la notificación previa de la solicitud de una medida cautelar a la parte contra la cual esa medida vaya dirigida entraña el riesgo de que serán se frustre la medida solicitada.

Las condiciones establecidas en el artículo 34 serán aplicables a toda orden preliminar, cuando el daño que ha de evaluarse, en virtud del numeral 1 de dicho artículo, sea el daño que probablemente resultara, de que se emita o no la orden.

ARTÍCULO 37

Trámite de las órdenes preliminares.

Inmediatamente después de haberse pronunciado sobre la procedencia de una petición de orden preliminar, el tribunal arbitral notificará a todas las partes la solicitud presentada de una medida cautelar, la petición de una orden preliminar, la propia orden preliminar, en caso de haberse otorgado, así como todas las comunicaciones al respecto, incluida la constancia del contenido de toda comunicación verbal entre cualquiera de las partes y el tribunal arbitral en relación con ello.

Al mismo tiempo, el tribunal arbitral dará, la parte contra la que vaya dirigida la orden preliminar, la oportunidad de hacer valer sus derechos con la mayor brevedad posible.

El tribunal arbitral se pronunciará sin tardanza sobre toda objeción que se presente contra la orden preliminar.

Toda orden preliminar expirará a los veinte días contados a partir de la fecha en que el tribunal arbitral la haya emitido. No obstante, el tribunal arbitral podrá otorgar una medida cautelar por la que ratifique o modifique la orden preliminar una vez que la parte contra Ia que se dirigió la orden preliminar haya sido notificada y haya tenido oportunidad de hacer valer sus derechos.

Una orden preliminar será vinculante para las partes.

SECCIÓN 3 Disposiciones Comunes a las Medidas Cautelares y Ordenes Preliminares Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38

Modificación, suspensión o revocación.

El tribunal arbitral podrá, modificar, suspender o revocar toda medida cautelar u orden preliminar que haya otorgado el tribunal arbitral o un tribunal judicial, ya sea a instancia de alguna de las. partes o, en circunstancias excepcionales, por iniciativa propia, previa notificación a las partes.

ARTÍCULO 39

Exigencia de una garantía por el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida cautelar que preste una garantía adecuada respecto de la medida. Así mismo, exigirá al peticionario de una orden preliminar que preste una garantía respecto de la orden, salvo que dicho tribunal lo considere inapropiado o innecesario.

El tribunal arbitral establecerá la forma como se consignará la garantía.

ARTÍCULO 40

Comunicación de información.

El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que dé a conocer sin tardanza todo cambio importante que se produzca las circunstancias que motivaron que la medida se solicitara u otorgara.

El peticionado de una orden preliminar deberá revelar al tribunal arbitral toda circunstancia que pueda ser relevante para la decisión qué el tribunal arbitral vaya a adoptar al otorgar o mantener la orden, y seguirá obligado a hacerlo en tanto que la parte contra la que la orden haya sido pedida no haya tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos. A partir de dicho momento, será aplicable lo establecido en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 41

Costas, daños y perjuicios.

El solicitante de una medida cautelar o el peticionario de una orden preliminar será responsable de las costas, así como de los daños y perjuicios que dicha medida u orden ocasione a cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería haberse otorgado la medida o la orden.

El tribunal arbitral podrá condenar al solicitante o peticionario en cualquier momento de las actuaciones al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

SECCIÓN 4.a- Reconocimiento y Ejecución de Medidas Cautelares y Ordenes. Preliminares Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42

Reconocimientoy ejecución.

Toda medida cautelar u orden preliminar ordenada por un tribunal arbitral cuya sede del arbitraje se encuentre en la República de Panamá se reconocerá como vinculante y, salvo que el tribunal arbitral disponga ejecutarla por sí mismo, será ejecutada de inmediato al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal judicial competente.

La parte que solicite o haya obtenido oí reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar por un tribunal judicial informará sin. demora a dicho tribunal de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida, sí fuera necesario.

Cuando se requiera el auxilio judicial para la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar, la petición será dirigida al juez, competente del lugar donde se ejecutará la medida, quien procederá a ejecutarla con simple presentación de copias de los documentos que acrediten la existencia del arbitraje y de la decisión cautelar. El juez competente contará con un término no mayor dé diez días, contado a partir de la recepción de la solicitud, para ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposición alguna.

El tribunal judicial no tiene competencia para interpretar el contenido ni los alcances de la medida cautelar ordenada, Cualquier solicitud de aclaración o precisión sobre la orden o sobre su ejecución cautelar será solicitada por el tribunal judicial o por las partes al tribunal arbitral. Ejecutada la medida, el tribunal judicial informará al tribunal arbitral y remitirá copia certificada de lo actuado.

ARTÍCULO 43

Medidas cautelares y órdenes preliminares de tribunal, con sede en el extranjero.

Toda solicitud de reconocimiento y ejecución de una medida cautelar u orden preliminar dictada por un tribunal cuya sede de arbitraje se encuentre fuera del territorio de la República de Panamá deberá ser presentada ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Cuarta de Negocios Generales podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar únicamente:

  1. Si al actuar a instancia de la pate afectada por la medida, al tribunal judicial le consta que:

    1. Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos establecidos en los literales a, b, c y d del numeral 1 del artículo 72.

    2. No se ha cumplido la decisión del tribunal arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el tribunal arbitral: o

    3. La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el tribunal arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del Estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó; o

  2. Si el tribunal judicial resuelve que;

    1. La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que dicho tribunal decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido; o

    2. Alguno de los motivos de denegación previstos en el numeral 2 del artículo 72 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

    Toda determinación a la que llegue la Sala Cuarta de Negocios Generales respecto de cualquier motivo enunciado en los numerales y 2 de este artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar.

    En el ejercicio del reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar u orden preliminar, la Sala Cuarta de Negocios Generales no podrá emprender una revisión del contenido de esta. Si la Sala Cuarta de Negocios Generales declara que debe ejecutarse la medida cautelar u orden preliminar, se pedirá la ejecución ante el tribunal competente.

SECCIÓN 5.a Medidas Cautelares Dictadas por el Tribunal Judicial Artículo 44
ARTÍCULO 44

Competencia de los tribunales Judiciales.

El tribunal judicial tendrá la misma competencia para dictar medidas cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con independencia de que estas se sustancien o no en el país de su jurisdicción, que la que tiene al servicio de actuaciones judiciales. El tribunal judicial ejercerá dicha competencia de conformidad con sus propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos distintivos del arbitraje internacional.

El tribunal judicial panameño que decrete una medida cautelar deberá comunicar su resolución al tribunal arbitral o a la a institución de arbitraje, según se haya constituido el tribunal arbitral, en un término no mayor de diez, días, contado a partir de la práctica de la medida cautelar

CAPÍTULO VII Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales Artículos 45 a 54
ARTÍCULO 45

Trato equitativo de las partes.

Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

ARTÍCULO 46

Determinación del procedimiento.

Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, pudiendo someterse al procedimiento contenido en un reglamento de una institución de arbitraje.

A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiada y sin necesidad de acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje.

En ningún caso, las partes podrán interponer incidentes o cualquier acción judicial ante los tribunales judiciales respecto de las decisiones tomadas por los árbitros o por una institución arbitral durante el curso del proceso arbitral.

ARTÍCULO 47

Sede del arbitraje.

Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará la sede del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes. A falta de mayoría de los árbitros, decidirá el presidente del tribunal arbitral.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal arbitral podrá, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

ARTÍCULO 48

Iniciación de las actuaciones arbitrales.

Las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia sé iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

ARTÍCULO49 - Idioma.

Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo que las partes hayan especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral, .salvo oposición de alguna de las partes, podrá ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción, cualquier documento sea aportado o cualquiera actuación sea realizada en idioma distinto al arbitraje.

ARTÍCULO 50

Demanda y contestación.

Dentro del plazo convenido por las parles o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá presentar los hechos en que se funda la demanda los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder respecto a los hechos planteados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa relativa a los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener. Las partes podrán presentar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

El demandado podrá presentar demanda de reconvención en el mismo escrito de contestación de demanda o en documento separado, dentro del plazo convalido por las partes o determinado por el tribunal arbitral. La demanda de reconvención deberá presentarse conforme lo dispone el párrafo anterior.

Salvo acuerdo en. contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa presentación teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el proceso arbitral, la naturaleza de la nueva demanda y cualquier otra circunstancia que sea pertinente.

ARTÍCULO 51

Audiencias y actuaciones por escrito.

El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirá si. han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para, alegatos orales, o si se limita el número de testigos o peritos, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubieran convenido que no se celebrarían dichas audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a petición de una de las partes.

Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

De todas las declaraciones, documentos o demás información que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. Asimismo, deberán ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.

ARTÍCULO 52

Rebeldía de una de las partes.

Salvo acuerdo en contrario de los partes, habrá rebeldía cuando, sin invocar causa suficiente:

  1. El demandante no presente su demanda con arreglo a lo previsto en el artículo 50, caso en el cual el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, este manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.

  2. El demandado no presente su contestación con arreglo lo dispuesto en el artículo 50, caso en el cual el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma como una aceptación de las alegaciones del demandante. Estas disposiciones serán aplicables igualmente a la falta de presentación por parte del demandante de una contestación a una reconvención o a una demanda a efectos de compensación.

  3. Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, caso en el cual el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

ARTÍCULO 53 Pruebas.

El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas y para ordenar en cualquier momento la presentación o la actuación de los medios probatorios que estime necesarios.

El tribunal arbitral está facultado así mismo para prescindir de las pruebas ofrecidas y no actuadas, según las circunstancias del caso.

El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá por iniciativa propia ordenar pruebas como:

  1. Nombrar uno o más peritos o citar testigos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral,

  2. Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

Salvo acuerdo en contrarío de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

ARTÍCULO 54

Asistencia de los tribunales judiciales para la práctica de pruebas.

El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal judicial del Estado panameño a de cualquier otro Estado para la práctica de pruebas. El tribunal judicial podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

Cuando la asistencia para la práctica de pruebas sea solicitada a un tribunal judicial panameño, este contará con un término no mayor de diez días hábiles para su práctica y remisión al tribunal arbitral.

CAPÍTULO VIII Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones Artículos 55 a 65
ARTÍCULO 55

Plazo para dictar laudo.

En arbitrajes internacionales, lo controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral.

En los arbitrajes nacionales, salvo acuerdo de las partes, el plazo para emitir el laudo final no excederá de un término de dos meses a partir de los alegatos de conclusión presentados por las partes. El término para emitir laudo podrá ser prorrogado por el tribunal arbitral por un término adicional de hasta dos meses en atención a la complejidad del asunto.

ARTÍCULO 56

Normas aplicables al litigio.

Las normas aplicables al fondo del litigio serán las siguientes:

  1. El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables a) fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación de! Derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes,

  2. Si. las partes no indican la ley aplicable, el tribuna! arbitral aplicará las normas jurídicas que estime apropiadas,

  3. El tribunal arbitral decidirá ex aequo el bono o como amigable componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al asunto. En los arbitrajes internacionales se tendrá en cuenta, además, los Principios de! Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) sobre los Contratos Comerciales internacionales.

ARTÍCULO 57

Decisión en tribunales con más de un árbitro.

En la adopción de las decisiones cuando hay más de un árbitro, se aplicarán las reglas siguientes:

  1. El tribunal arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieran dispuesto algo distinto. Si no hubiera mayoría, la decisión será tomada por el presidente del tribunal arbitral.

  2. El árbitro presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de procedimiento, salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros.

ARTÍCULO 58

Transacción.

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en tos términos convenidos por las partes,

El laudo que se dicte en los términos indicados en el párrafo anterior se emitirá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 y se hará constar en el que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

ARTÍCULO 59

Pronunciamiento de laudo.

El tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes, decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.

ARTÍCULO 60 Forma y contenido del laudo.

El laudo deberá cumplir con los siguientes requisitos die forma y fondo:

  1. El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. A falta de mayoría, el presidente del tribunal arbitral podrá firmar solo. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo a ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda.

  2. El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 58.

  3. Constarán en el laudo la lecha en que ha sido dictado y la sede del arbitraje determinado de conformidad con el artículo 47. El laudo se considerará dictado en ese lugar.

  4. Después de dictado el laudo, el tribunal o la institución arbitral que administre el arbitraje, según sea el caso, lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros de conformidad con numeral 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 61

Terminación de las actuaciones.

Las actuaciones arbítrales terminan con el laudo definitivo o por «na orden del tribunal arbitral dictada en cualquiera de Jos siguientes supuestos:

  1. Cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

  2. Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

  3. Cuando el tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

El tribunal arbitral también cesaré en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 64.

ARTÍCULO 62

Corrección e interpretación del laudo.

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo.

  1. Cualquiera de las partes podrá, con notificación a In otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

  2. Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error de los previstos en el numeral 1 del presente artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo,

ARTÍCULO 63

Laudo adicional.

Cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá, salvo acuerdo en contrario de ellas, pedir al tribunal arbitral, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta días.

ARTÍCULO 64

Prórroga del plazo para corrección, interpretación o laudo adicional.

El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo establecido en los artículos 62 y 63.

ARTÍCULO 65

Requisitos y efectos de las correcciones, interpretaciones y laudos adicionales.

Las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales deben cumplir con lo previsto en el artículo 60 y formarán parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. Si el tribunal no se pronuncia sobre la solicitud de corrección, interpretación o laudo adicional, dentro del plazo pactado por las partes, establecido en. el reglamento aplicable en su defecto, establecido en esta Ley, se considerará que la solicitud ha .sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre corrección, interpretación o laudo adicional que sea notificada fuera del plazo.

CAPÍTULO IX Impugnación del Laudo Artículos 66 a 68
ARTÍCULO 66

Recurso de anulación.

Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal judicial mediante recurso de anulación conforme al artículo siguiente. Este recurso constituye ¡a única vía de Impugnación del laudo y tiene por objeto la re visión de su validez por las causales; taxativamente establecidas en el artículo siguiente.

El recurso se resuelve declarando la validez o nulidad del laudo.

Se entiende que el recurso de anulación del laudo es la única vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo,

ARTÍCULO 67 Causales de anulación del laudo arbitral.

El laudo arbitral solo podrá ser anulado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, catando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 15 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley panameña; o

  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de. un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

  3. Que el laudo se refiere a una controversia no provista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, solo estas últimas podrán anularse; o

  4. Que la designación del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o

  5. Que los árbitros han decidido sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o

  6. Que el laudo internacional es contrario al orden público internacional. En el caso de laudo nacional, el orden público a considerar será el orden público panameño.

ARTÍCULO 68

trámite del recurso.

Al recurso de anulación se le dará el trámite siguiente:

  1. Se interpone ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito dentro del plazo de treinta días, citado a partir de la notificación del laudo, o, si la petición se ha hecho de conformidad con. el artículo 62, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

  2. El escrito de Interposición del recurso se razonará con indicación de las causales invocadas, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado,

  3. El recurso será rechazado de plano cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas en el presente Capítulo.

  4. La Sala Cuarta de Negocios Generales dará traslado del escrito a las demás partes del proceso, las cuales tendrán un plazo de treinta días para que expongan lo que estimen conveniente y proponga los medios de prueba de que intenten, valerse.

  5. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiera lugar en el plazo de veinte días.

  6. La Sala Cuarta de Negocios Generales resolverá dentro de los sesenta días siguientes a partir del último trámite señalado.

  7. Contra la sentencia que dicte la Sala Cuarta de Negocios Generales no cabrá recurso o acción alguna,

CAPÍTULO X Ejecución del Laudo Artículo 69
ARTÍCULO 69

Ejecución del laudo nacional.

El laudo arbitral nacional será objeto de ejecución por un juez de circuito civil competente por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del laudo.

El juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, por un plazo de quince días, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación o la anulación de! laudo, aportando el escrito de interposición del recurso o copia auténtica de la sentencia de anulación,

Fuera de esos supuestos, el juez decretará la ejecución. Ninguna resolución del juez en esta fase será objeto de recurso.

CAPÍTULO XI Reconocimiento y Ejecución del Laudo Internacional Artículos 70 a 73
ARTÍCULO 70

Normas aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos internacionales,

Los laudos arbitrales internacionales se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con los siguientes instrumentos:

  1. La Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

  2. La Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, aprobada en Panamá el 30 de enero de 1975.

  3. Cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales que el Estado panameño haya ratificado.

Salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral internacional.

Los laudos dictados en arbitrajes internacionales cuya sede do arbitraje sea la República de Panamá no estarán sujetos a! procedimiento de reconocimiento y podrán ser ejecutados directamente sin necesidad de este.

Un laudó arbitral internacional, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito a la Sala Citarla de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del artículo 72.

ARTÍCULO 71

Requisitos de invocación ode solicitud de ejecución de un laudo.

La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar al laudo original o copia autenticada de este. Si el laudo no estuviera redactado en el idioma español, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a ese idioma.

ARTÍCULO72. - Motivos de denegación del reconocimiento o la ejecución.

Solo se- podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral extranjero, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, en los casos y por las causales que taxativamente se indican a continuación;

  1. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante el tribunal competente del país en que se pide el reconocimiento o la ejecución:

    1. Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna

      Incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera, indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o

    2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o

    3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

    4. Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al. acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o

    5. Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo Derecho, ha sido dictado ese laudo; o

  2. Si la Sala Coarta de Negocios Generales comprueba:

    1. Que, según el Derecho panameño, el objeto de la controversia no es susceptible du arbitraje; o

    2. Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serian contrarios al orden público internacional de Panamá.

    Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el literal e del numeral 1 del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se. pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

    Este artículo será de aplicación a falta de tratado o, aun cuando exista este, si estas normas son, en todo o en parte, más favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero.

ARTÍCULO 73

Trámite- de la solicitud de reconocimiento.

La parte que pida el reconocimiento presentará la solicitud ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 71.

En caso de admitir la solicitud, la Sala Cuarta de Negocios Generales dará traslado del escrito a las demás partes del proceso, las cuales tendrán un plazo de quince días para que expongan lo que estimen conveniente. La Sala Cuarta resolverá dentro de los sesenta días siguientes.

CAPÍTULO XII Disposición Adicional Artículo 74
ARTÍCULO 74

Se adiciona un párrafo final al artículo 5 de la Ley 25 de 1995, así:

CAPÍTULO XIII Disposiciones Finales Artículos 75 y 77
ARTÍCULO 75

Aplicación en el tiempo.

Quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley los acuerdos de arbitraje anteriores a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley.

Salvo pacto en contrario de las partes, los procedimientos en curso ante los tribunales arbitrales constituidos se regirán por el Decreto Ley 5 de 1999 hasta la dictación del laudo.

Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de este se regirán por la presente Ley.

ARTÍCULO76 - Indicativo.

La presente Ley adiciona un párrafo al artículo 5 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995 y deroga el Título I del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999 y la Ley 15 de 22 de mayo de 2006.

ARTÍCULO 77

Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Proyecto 578 de 2013 aprobado en. tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece

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