Ley 15 de 1995 - Establece Registro Único de Vehículos Motorizados y se dictan disposiciones referentes al Tránsito Vehícular
Publicado en | BOPA |
Se establece en la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, en la cual se inscribirán obligatoriamente, todos los vehículos a motor que circulen por caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, en todo el territorio de la República, con individualización de su propietario, o propietarios, y la placa única y definitiva, así como la correspondiente calcomanía que se les otorgue.
Se notificarán a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las transmisiones de dominio de los vehículos inscritos.
La constitución del dominio, su transmisión y los gravámenes, prohibiciones, secuestros y medidas cautelares que afecten los vehículos motorizados, se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.
La inscripción de un vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados confiere al titular la constancia de propiedad del vehículo y el poder de oponerse y ejercer cualquier acción para hacer valer su derecho.
La falta de inscripción de la transferencia del dominio de lo vehículos, de acuerdo con lo que establece la presente Ley, hace responsable a la persona a cuyo nombre figura inscrito, de los daños que el vehículo cause a personas y propiedades, públicas o privadas.
El registro es público y, por lo tanto, se deberá informar o certificar a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que allí consten.
Los vehículos motorizados que se importen directamente por comerciantes en la compraventa de automotores y los que se adquieran en fábricas, establecimientos comerciales, tiendas o negocios similares, o por transacciones entre particulares, se inscribirán en el Registro Unico Vehicular y pagarán sus impuestos y derechos de circulación en el municipio que disponga el propietario, tomando como referencia el de su domicilio, lugar de trabajo o lugar de origen.
En el caso de los vehículos nuevos o importados, la solicitud de placa debe presentarse al municipio respectivo junto con la presentación de la liquidación de Aduanas, debidamente sellada o con copia autenticada por el Ministerio de Economía y Finanzas; los vehículos de segunda requerirán la presentación del Certificado Unico Vehicular, del certificado de revisado, del recibo de pago de placa y del certificado de paz y salvo del municipio anterior para expedirles la placa de circulación vehicular.
Los municipios serán responsables de reglamentar, ordenar y ejecutar todo lo relativo al estacionamiento de vehículos de motor en sus respectivos distritos, y antes de expedir una placa de circulación vehicular deberán comprobar que el vehículo correspondiente está paz y salvo con los demás municipios del país.
Las solicitudes de inscripción de dominio de los vehículos que se adquieran por actos entre vivo, en forma distinta a la señalada en el Articulo 6, se inscribirán con el mérito de la escritura pública o instrumento privado firmado en presencia de un Notario, en que conste el respectivo título traslaticio de dominio; o mediante declaración escrita, conjunta, ante funcionario de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, por el adquiriente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, mediante formulario expedido gratuitamente por la Sección de Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
La propiedad de los vehículos que se adquieran mediante sucesión se inscribirá en el Registro Unico Vehicular y el impuesto de circulación será pagado en el municipio que designe el heredero, cumpliendo con lo establecido por el artículo 6 de la presente Ley y adjuntando la documentación oficial de propiedad y el paz y salvo requerido.
Corresponderá a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, rectificar de oficio, o a petición de parte, por la vía administrativa o judicial competente y correspondiente, los errores, omisiones o cualquier modificación de una inscripción, siempre que con dicha rectificación no se desconozca la legítima titularidad de los vehículos motorizados.
En caso de que la resolución de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre negare un inscripción en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, o cuando no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, los interesados podrán solicitar que se les certifique la negatividad y recurrir por los procedimientos de la vía administrativa y agotada ésta, por medio de los tribunales competentes.
El formulario de inscripción de dominio de propiedad de los vehículos que proveerá la institución, contendrá lo siguiente:
Numero de inscripción que corresponderá al código de la placa única que se otorgue.
Número y fecha de la liquidación de Aduana, cuando el vehículo es de primera inscripción, expedida por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Elementos de individualización del vehículo: marca, modelo, tipo, año de fabricación, color, número de motor, número de chasis; vehículo, identificación, número, (VIN, cuando corresponda) tipo de combustible empleado, tipo de tracción, capacidad de pasajeros y cualquier otra característica que permita su identificación.
Nombre, apellido, nacionalidad, estado civil y número de cédula de identidad personal, en caso de personas naturales, y datos de inscripción, en caso de personas jurídicas.
Vecindad, calle y número donde tenga el propietario del vehículo su habitación, oficina o lugar de negocio.
Indicación de los instrumentos y/o elementos probatorios en virtud de los cuales se inscriben el dominio.
Fecha y hora en que la solicitud ha sido presentada a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y el nombre y cédula de la persona que lo ha presentado.
La propiedad de los vehículos que se adquieran mediante sucesión, fundamentada en el mérito de los instrumentos que acrediten la adquisición debidamente expedidos por la autoridad competente, se inscribirá en el Registro Unico Vehicular y el impuesto de circulación será pagado en el municipio designado por el heredero, acorde con su domicilio, lugar de trabajo o lugar de origen.
La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedirá el registro de propiedad vehicular cuando el formulario cumpla con los requisitos anteriormente establecidos. La calificación será unitaria, por lo que no se podrá autorizar la inscripción del vehículo en el sistema de procesamiento de datos, si no se cumplen con todos y cada uno de los requisitos prenombrados.
Será responsabilidad del jefe de la Sección, controlar estrictamente la perfecta coincidencia de la información expresada en el formulario de inscripción, con los documentos requeridos. El jefe de la sección correspondiente que contraviniere esta disposición, quedara sujeto a las sanciones que establece el reglamento interno de la institución, sin perjuicio de la pena que corresponda por Ley.
Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa única y definitiva y la correspondiente calcomanía a que se refiere el Articulo 1 y el permiso de circulación otorgado por las municipalidades, probatorio del pago del impuesto a que se refiere el Capítulo IV de la presente Ley.
La placa única y definitiva será renovada cada cinco años.
Las placas serán únicas y definitivas para cada vehículo, sin excepción. Una vez que, por cualquier motivo, el vehículo salga de circulación, no se podrá otorgar su número de placa a otro vehículo.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, reglamentar lo relativo a la expedición de las placas especiales, que identificaran a los que, por sus naturaleza, deban distinguirse de los ordinarios, según lo establecido en la presente Ley.
La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados entregará, por conducto de los municipios, la placa única y definitiva para cada vehículo motorizado, al inscripción el interesado por primera vez el dominio.
El interesado deberá presentar el certificado de inscripción vehicular del año correspondiente, cubrir el valor de la placa y el impuesto de circulación respectivo.
El código de la placa única corresponderá al número de inscripción del vehículo en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados y no sufriera alteraciones, aun cuando se produzcan variaciones sobre su dominio.
Si una placa se extraviare, su propietario denunciara el hecho inmediatamente a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, que dará a la persona afectada un certificado por un mes. Transcurrido este término sin que la placa extraviada haya aparecido, una placa nueva con el mismo número de inscripción anterior será entregada al interesado, quien sufragara su costo.
Si el propietario de un vehículo resolviere retirarlo definitivamente de circulación por no estar en condiciones de servir para su uso especifico, deberá notificar inmediatamente, a la Sección Nacional de Vehículos Motorizados, la razón de su retiro y devolver a esta la placa correspondiente.
La Comisión Permanente de Vehículos Motorizados, a través del Registro Unico Vehicular, reglamentará lo relativo al costo de la placa de circulación vehicular y al costo del trámite para la expedición del Certificado de Registro Unico Vehicular.
Todos los vehículos del país deberán estar debidamente inscritos en el Registro Unico Vehicular y deberán pagar, sin excepción, sus impuestos de circulación en algún municipio del país para poder circular por las vías públicas, calles y caminos del país. Se exceptúa del pago del impuesto de circulación al Estado y al Cuerpo Diplomático, con base en la más estricta reciprocidad.
La Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados hará entrega de las placas de propiedad del Estado y de las placas especiales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Las placas del Cuerpo Diplomático y las que hubiera que entregarse en cumplimiento de compromisos internacionales, serán remitidas por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para ser entregadas.
Se excluyen de la exigencia de placa única y definitiva para circular:
Las placas especiales.
Los vehículos con matrícula extranjera en tránsito, que podrán circular con las placas de su país de origen por un termino de noventa (90), siempre y cuando porten el certificado del Departamento de Vigilancia Fiscal expedido en el puerto de entrada, sin perjuicios de lo que sobre el particular rige en obligaciones internacionales adquiridas por la República. La Sección Nacional de Vehículos Motorizados podrá extender una prórroga hasta por treinta (30) días, previa presentación del recibo del pago de un impuesto municipal de dos balboas (B/.2.00).
Los vehículos motorizados nuevos, sean importados o fabricados en el país, mientras se encuentren en poder de los importadores, fabricantes o concesionarios, podrán circular antes de su comercialización con la placa de demostración.
Una misma placa de demostración solo podrá ser utilizada en diversos vehículos, siempre y cuando estos pertenezcan al mismo comerciante habitual de compraventa de vehículos, para quien fue expedida la placa.
Las placas de demostración serán suministradas por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados mediante el pago de cuarenta y ocho balboas (B/.48.00) al año, por cada una, suma que corresponderá al Municipio respectivo.
Para obtener la placa o el distintivo correspondiente, el propietario deberá:
Presentar el paz y salvo municipal correspondiente.
Pagar el impuesto de circulación correspondiente.
Presentar el revisado anual del vehículo.
Pagar al municipio correspondiente el valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación.
Estos requisitos deberán cumplirse anualmente, aún cuando la placa mantenga una vigencia de cinco años.
El valor de la calcomanía representativa del permiso de circulación será de tres balboas (B/.3.00).
El propietario del vehículo deberá obtener su permiso de circulación en el municipio al cual corresponda la vecindad, calle y numero de habitación, oficina o lugar de negocio declarado en la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados.
Cualquier cambio de radicación del vehículo podrá ser solicitado por su titular, siempre y cuando presente la certificación correspondiente expedida por la Sección Nación de Registro de Vehículos Motorizados y por el municipio donde lo haya inscrito, en la cual se establece que ha notificado e inscrito el cambio.
A partir de dicho cambio, el impuesto municipal correspondiente al año siguiente se pagara en el municipio donde se ha hecho la nueva inscripción. El cambio se efectuara con los gravámenes o medidas cautelares que existan sobre el vehículo.
No se permitirá la salida del territorio nacional de ningún nacionalizado, cuya documentación no esté acompañada del certificado de propiedad expedido por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. En los demás cosas, con la autorización expedida por la autoridad aduanera correspondiente.
Para garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las compañías de seguro remitirán, a la Dirección Nacional de Registro de Transporte Terrestre, el uno por ciento (1%) de las primas que cobren en concepto del seguro de automóviles.
Los ingresos recaudados serán depositados en una cuenta especial bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la Republica.
El servicio que le preste la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados al usuario será gratuito.
Le corresponde a la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, fijar el número de funcionarios y empleados de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, sus funciones, dependencias jerárquica, categoría, asignación y la remuneración correspondiente.
La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las alcaldías del distrito correspondiente en el remate público. Para su inspiración, el adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se expida.
La inscripción de transferencia del dominio de un vehículo motorizado podrá ser solicitada, tanto por el transmitente como el adquiriente, a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. No obstante, el transmiten mantiene la obligación de solicitar la inscripción.
En cada uno de los municipios del país existirá una terminal del Centro de Procesamiento de Datos del Registro Unico Vehicular, a fin de brindar en línea todos los servicios que le corresponden, tales como las inscripciones de propiedad, los traspasos, los gravámenes, las prohibiciones, los secuestros y las medidas que afecten a los vehículos, así como las certificaciones y la entrega de placas. Toda solicitud de inscripción o anotación contemplada en la presente Ley, mantendrá en forma automática un orden único de inscripción e información a nivel nacional.
Todo nuevo propietario de un vehículo nuevo o usado tiene la opción de pagar o traspasar el pago del impuesto de circulación en el municipio de su domicilio, lugar de trabajo o lugar de origen.
Si el pago del impuesto de circulación fue cancelado previamente en algún municipio, el nuevo propietario deberá comprobar que está a paz y salvo con el municipio de procedencia, de lo contrario no se aceptará el pago de dichos impuestos ni se expedirá la placa respectiva.
Las inscripciones, traspasos, anotaciones y certificaciones realizadas por los municipios mediante el uso del sistema de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, se harán con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y el valor de estos servicios será fijado en el Acuerdo del Consejo Municipal, por el cual se establece el régimen impositivo de cada municipio.
El propietario que decida desarmar el vehículo de su propiedad para usar el material por partes, alterado el destino natural del vehículo, deberá comunicarlo a la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, y esta deberá hacer las anotaciones pertinentes.
Las compañías aseguradoras deberán comunicar, a la sección nacional de vehículos motorizados, los siniestros que hayan sufrido sus vehículos por ellas asegurados, siempre que sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente sus características.
Esta ley empezará a regir a partir del 1 de enero de 1996 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
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